apuntes de derecho penal PDF

Title apuntes de derecho penal
Author deilyn nieves
Course DERECHO PENAL
Institution Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos
Pages 8
File Size 137.7 KB
File Type PDF
Total Downloads 94
Total Views 200

Summary

hechos y actos ...


Description

Derecho Penal

1º) Que es Convalidación Es el acto y la consecuencia de convalidar. Este verbo, a su vez, alude a dar algo por válido (legal, aceptable o consistente). La convalidación puede ser la aprobación, la regularización o la rectificación de algo. Es la rectificación y/o regularización operada en un contrato nulo, que éste deviene válido y eficaz (contrato convalidado). Tal sucede cuando el transmitente de una cosa no es dueño o carece de poder de disposición sobre ella al perfeccionar el contrato, y más tarde adquiere el dominio. El efecto principal de la convalidación es la desaparición de la impugnabilidad del contrato. En un sentido más restringido, se habla de convalidación cuando la eficacia del contrato depende de que éste se formalice documentalmente según prevea la ley. Hacer válido lo que no lo era. La convalidación constituye un acto jurídico por el cual se torna eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa. Ahora bien, si el acto que se intenta convalidar es nulo, de nulidad absoluta, también lo será la convalidación; de tal manera que solo cabe realizarla en aquellos actos cuya nulidad sea subsanable

2ª) Concepto de Nulidad y Clasificación. La nulidad es una sanción por la cual la ley priva al acto jurídico de sus efectos normales observado las formas prescritas para ello y dependerá de si se trata de un elemento de fondo o de forma, el alcance que la nulidad posea. Es, en Derecho, una situación genérica de invalidez del acto jurídico, que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto procesal deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial.

Clasificacion de la nulidad: Nulidad absoluta Es cuando un acto es nulo, afectando una norma de orden público y vulnerando a toda la sociedad, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez, puede por lo general, declarar la nulidad de oficio. Se le conoce como nulidad absoluta o insaneable.

Opera cuando si bien el acto administrativo tiene todos los seis elementos o requisitos constitutivos (motivo, contenido, sujeto competente, procedimiento, fin y forma), es imperfecto en uno de ellos, salvo que impida la realización del fin en cuyo caso la nulidad es absoluta y no se puede arreglar más que anulando lo actuado. El acto relativamente nulo se presume legítimo y puede ser aplicado mientras judicialmente no se declare lo contrario. Ejemplos -Un contrato de compra-venta no firmado por las partes. -Una persona que contrae dos veces matrimonio sin haber disuelto el primero de ellos. Nulidad Relativa Es aquella que puede ser saneada por la voluntad de las partes. La nulidad relativa, es la que se produce por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato. La nulidad relativa es convalidable, porque ésta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si dicho sujeto no ejerce su acción de nulidad el acto queda convalidado. La nulidad de un acto puede producirse por muchos motivos, entre los cuales podemos mencionar: Ausencia de consentimiento real en un acto jurídico que lo requiera. Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera. Ausencia de causa que da origen al acto jurídico. Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi). Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces. Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley. Cuando un acto es de nulidad relativa, existen unos interesados que pueden pedir su anulación. Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad saneable o susceptible de subsanación. Opera cuando un acto administrativo carece de uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, conllevando a que no se presuma legítimo ni pueda ser aplicado. Ejemplos: -Dos personas que celebran un contrato de arrendamiento sin tener la mayoría de edad. -Una persona que sea obligada a celebrar un contrato de donación, por haber mediado violencia física o moral.

3ª) Cuando la realidad no Puede ser Subsanada El vocablo subsanación sólo tiene significación si se le relaciona con una actuación anterior que engloba una equivocación o anomalía que le sirva de causa o fundamento. La subsanación es consecuencia directa de un error u omisión cometido al hacer algo. El diccionario de la Lengua Española dice que subsanar es “excusar un desacierto o reparar o remediar un defecto”. En el mundo del derecho la subsanación se ubica en la realización anormal de los actos procesales en general, que determinan la posibilidad de que sean adaptados a la normalidad mediante la subsanación del error, siempre que el defecto, por la naturaleza del acto de que se trate y la trascendencia que tenga respecto al conjunto de actuaciones en que se inserte, permita ser subsanado. La posibilidad de subsanación del defecto en que se haya incurrido resulta determinante del efecto que produzca el acto defectuoso: a) Si el acto es subsanable, se procederá a la subsanación del defecto y el acto producirá el efecto que procesalmente le correspondía. Si aún siendo subsanable, el defecto no se subsana, el acto será inválido. b) Por su parte, si el defecto fuera insubsanable, el acto a que afecte, resultará nulo. I. PRINCIPIO BÁSICO EN MATERIA DE SUBSANACIÓN El principio general que rige en materia de vicios de procedimiento es el de la facilitación o favorecimiento de la subsanación, evitando un formalismo riguroso que obstaculice el normal desenvolvimiento del procedimiento. El Tribunal Constitucional ha establecido que los Tribunales están obligados "a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal", razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, vienen "obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido", ya que, "si no hacen posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o imponen un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial " (sentencias Tribunal Constitucional 199/2001, de 4 de octubre y 213/1990, de 20 de diciembre).

La facilitación de la subsanación alcanza cotas muy elevadas, porque la citada sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2007 admite la subsanación en la segunda instancia de la carencia de poder del representante de una sociedad y de su Procurador, convalidando su intervención en la primera “los artículos 11.3 y 243 de la Ley 6/1.985 someten la subsanación, respectivamente, al procedimiento establecido en las leyes- y a los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales. Es cierto, también, que el trámite utilizado por la Audiencia Provincial no estaba expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Pero ello no ha de ser obstáculo para considerar válidamente lograda la subsanación del defecto en la segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza sanable del mismo.”

4ª) Cuando se Genera La Inadmisibilidad, Consecuencia de la Nulidad Inadmisibilidad es una expresión que se utiliza en tribunales o en la administración pública cuando una solicitud es rechazada por no cumplir con los requisitos necesarios para darle curso. Esta declaración no implica pronunciamiento alguno sobre el asunto de fondo planteado. Ejemplo: “La inadmisibilidad de una causa no debe ser el medio para evadir el pronunciarse sobre el fondo de un asunto”.

Art. 102 del Código de Procedimiento Civil “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. G. O. E. N° 4.209 del 18-09-1990. Por otra parte, la inadmisibilidad no solo es aplicable en procedimientos de naturaleza civil, sino que se utiliza en la mayoría de los procedimientos (civil, penal, laboral, familia, constitucional, administrativo, policía local, consumo, etc.). En consecuencia, se trata de una forma de invalidez jurídica trascendente cuyo estudio resulta útil para la comunidad jurídica en general. Consecuencia de la nulidad Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal. No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada. En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que

pueden ser declaradas ex oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.”

5ª) Concepto de Pruebas La palabra prueba se deriva del latín “probo”, “probare”, “probatum”, que significa probar; es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo “probare” deriva del adjetivo “probus”, que traduce: Bueno, recto, honrado. Por lo que, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio y es el argumento mediante el cual, se pretende demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un hecho. La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos1 discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez.2 Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador).3 En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera). Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquel que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte. Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos

Clasificación de los Medios Probatorios – Pruebas Directas o Inmediatas –Pruebas Indirectas o Mediatas – Pruebas Reales y Personales – Pruebas Originales y Derivadas – Pruebas Preconstituidas y por Constituir

– Pruebas Nominadas e Innominadas – Pruebas Históricas y Críticas – Pruebas Pertinentes e Impertinentes – Pruebas Idóneas e Ineficaces – Pruebas Útiles e Inútiles – Pruebas Concurrentes y Singulares – Pruebas Inmorales – Pruebas por Percepción – Pruebas por Presentación – Prueba por Inducción o Deducción – Prueba en Contrario:

CLASIFICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SEGÚN SU RELACION CON EL CONFLICTO PRUEBAS PERTINENTES: Aquellas que se relaciona con el hecho Los medios de prueba que puede hacerse en el juicio son: PRUEBAS IMPERTINENTES: Aquella que no se relaciona con los hechos CLASIFICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS SU EFICACIA: Instrumentos Testigos, presunciones Confesión de parte Inspección personal del tribunal Informe de peritos y presunciones PLENA PRUEBA: Eficaces por sí mismo para probar un hecho Prueba: Se refiere a los hechos, no al derecho SEMIPLENA: No bastan por si solas para acreditar un hecho

CLASIFICACION SEGUN SUS EFECTOS: PLENA PRUEBA: Producen la condición de certeza MEDIOS PROBATORIOS.- Cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción

Pruebas.- Consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesiones, de parte, juramento diferido e inspección personal del juez PRUEBA CIRCUSTANCIAL: Aquella que nace o se produce durante el juicio se produce PRUEBAS INEFICACES: No producen la condición de certeza SEGÚN EL CONTACTO DEL JUEZ PRUEBAS DIRECTAS: Tribunal forma parte su convicción por observación del hecho PRUEBA INDIRECTA: Tribunal no forma su conccion por observación del hecho

6ª) CARGA DE LA PRUEBA El onus probandi (‘carga de la prueba’) es una expresión latina del principio jurídico que señala quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que «lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba». Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo («affirmanti incumbit probatio»: ‘a quien afirma, incumbe la prueba’). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). Es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que les indica a las partes la auto-responsabilidad que tiene , para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrado y que le indiquen al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es la distribución que el propio legislador hace del riesgo de la falta de prueba. De un hecho afirmado o incierto, de donde se concluye que el efecto de esa falta de prueba, ha de recaer en un principio, sobre la parte que tenía la carga de aportarla y no lo hizo. Posee un aspecto subjetivo, ya que contiene una norma de conducta para las partes, señalándoles quien alega debe probar.

Posee un aspecto concreto, pues determina en cada caso específico los hechos particulares que en cada proceso interesa demostrar cada parte. En cuanto al aspecto subjetivo, este implica una regla de juicio, conforme a la cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio, el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la carga de suminístrala....


Similar Free PDFs