Apuntes de derecho penal parte especial PDF

Title Apuntes de derecho penal parte especial
Author Cecilia Pintos
Course Derecho Penal Ii
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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Summary

PENAL IIEJES TEMATICOS1) TITULO I (DELITOS CONTRA LAS PERSONAS)HOMICIDIO SIMPLEArt 79: Se aplicara reclusión o prisión de 8 a 25 años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.Elementos: acción u omisión causales, resultado (muerte) y dolo.La acción consiste en ‘...


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PENAL II EJES TEMATICOS 1) TITULO I (DELITOS CONTRA LAS PERSONAS) HOMICIDIO SIMPLE Art 79: Se aplicara reclusión o prisión de 8 a 25 años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena. Elementos: acción u omisión causales, resultado (muerte) y dolo. La acción consiste en ‘’matar a otro’’ puede cometerse por acción u omisión impropia. La ley solo prohíbe la producción del resultado sin determinar el comportamiento típico. Es un delito de resultado, debe haber una relación de causalidad entre acción y resultado. La verificación de este se realiza con la imputación objetiva, criterios: creación de un riesgo no permitido (el resultado solo puede ser imputado si se demuestra que con su acción aumento las posibilidades de producir el resultado) producción del resultado dentro del ámbito de protección de la norma infringida (los resultados que se producen fuera del ámbito de la norma no pueden ser imputados a su autor) Puede cometerse por cualquier medio: directos (actúan directamente hacia o contra la victima sin que intervenga otro factor) indirectos (actúan hacia o contra la victima por incidencia de un factor extraño) materiales (actúan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima a través de vías de hecho) morales (actúan sobre la psiquis del individuo como fuertes sacudimientos que influyen a la víctima en lo orgánico) Sujetos activo y pasivo pueden ser cualquier persona nacida viva. Imputación subjetiva dolosa. El error de tipo si es invencible excluye el dolo y la responsabilidad, si es vencible deberá responder por homicidio culposo. En caso de error in personam se responde por homicidio doloso, en el aberratio ictus algunos dicen que se comete un único delito de homicidio porque los objetos son equivalentes. Otros proponen una tentativa de homicidio doloso en concurso ideal con homicidio culposo. Admite la tentativa.

AGRAVADOS Art 80: Se impondrá reclusión o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art 52 al que matare:

1) A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. 2) Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso 3) Por precio o promesa remuneratoria 4) Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión 5) Por un medio idóneo para crear un peligro común 6) Con el concurso premeditado de 2 o más personas 7) Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito 8) A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición 9) Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario 10) A su superior militar frente al enemigo o tropa formada con armas 11) A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de genero 12) Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los termino del inc. 1 Cuando en el caso del inc. 1 de este art, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima.

AGRAVACION POR EL VINCULO DEL PARENTESCO Y POR LA RELACION CON LA VICTIMA (art 80 inc. 1) Antecedentes históricos y legislativos El homicidio del padre (parricidio) ha estado previsto en la mayoría de las legislaciones del mundo. Del parricidio propio (muerte del padre) y el parricidio impropio (muerte de los demás parientes) el CP adopto el segundo.

Fundamento El homicidio de los ascendientes o descendientes viola la ley escrita que establece el vínculo jurídico del parentesco y a una realidad biológica proveniente de la naturaleza que origina el vínculo de sangre. En cuanto al cónyuge el homicidio se califica porque quebranta el vínculo jurídico de los esposos, respecto al ex cónyuge y a la persona con quien el autor tiene o ha tenido una relación de pareja se justifica por una razón de género ya que suponen un vínculo de hecho. El delito consiste en matar a otro y este debe ser: ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o individuo con quien se tiene o ha tenido una relación de parte (Ley N° 26791) Es un tipo especial impropio limitado a determinados autores. En los casos de ex cónyuge, de la pareja o del conviviente es un delito común de sujetos indiferenciados. Sujetos: aquellos mencionados en la ley. Abarca cualquier situación que presuponga una relación fáctica o jurídica entre los sujetos. *Ascendientes: antecesores consanguíneos del autor: padre, abuelo, bisabuelo etc. *Descendientes: sucesores consanguíneos del autor: hijo, nieto, bisnieto etc. No comprende a los hermanos, parentesco por afinidad (suegro, cuñado, yerno etc.) y el parentesco por adopción. *Cónyuge: la calidad se adquiere con el matrimonio legítimo y valido celebrado de acuerdo a las leyes. *Relación de pareja: la formula no es afortunada por su amplitud e indeterminación. Presupone una unión de 2 personas que tenga cierta estabilidad, unidas por sentimientos, afectos, emociones, con vivencias compartidas, aunque sea por escasos o breves espacios de tiempo. El delito es doloso (conocimiento en forma asertiva categórica del vínculo con la victima) admite el dolo directo pero es posible el dolo eventual respecto al resultado. Queda excluida la figura por ignorancia o error. En el caso de error in personam hay homicidio simple. Se consuma con la muerte de la víctima. Admite la tentativa y todas las formas de participación.

ALEVOSIA (art 80 inc. 2) Es la muerte dada ocultamente a otro, asegura su ejecución por evitación de riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima. Modalidades: Proditoria (trampa, emboscada, acecho) Aleve o súbita inopinada (por sorpresa, repentina, imprevista) Aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento o indefensión. Elementos: 1) ocultamiento del agresor o de la agresión 2) falta de riesgo para la persona del autor y 3) estado de indefensión de la víctima. El ocultamiento del cuerpo constituye el acecho o emboscada, el ocultamiento de la intención (moral) puede coincidir o no con la muerte. La falta de riesgo es una situación procurada por el autor, este busco su seguridad personal antes de ejecutar la muerte. La indefensión de la víctima también debe haber estado en la mente del autor. La victima debe poseer una aptitud de defensa que se torna inoperante frente a esta acción.

VENENO La muerte con el empleo de veneno plantea cuestiones de interés teórico y practico. El homicidio se agrava si la sustancia empleada para matar sea veneno y que se la use de modo insidioso. Concepto de veneno Es la sustancia animal, vegetal o mineral, solida, liquida o gaseosa que introducida en el cuerpo humano, mata cambiando su naturaleza por acción química o bioquímica. La vía por donde se suministra el veneno es indiferente. La insidia Es el elemento que caracteriza al homicidio con veneno, la agravante solo se aplica si el veneno ha sido empleado de forma oculta o subrepticiamente. Toda otra sustancia con capacidad letal empleada del mismo modo va a parar a la agravante ‘’otro procedimiento insidioso’’.

ENSAÑAMIENTO Es de origen español considerado como asesinato, definido como el aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. El CP lo trata como causal especifica de agravación del homicidio. Es de carácter subjetivo: el autor quiere causar el mayor mal posible, en forma perversa y cruel, innecesario para la consumación del delito. Sevicias graves Fueron eliminadas del CP como causal autónoma de agravación. En la Ley N° 21338 se encuentran los fundamentos de la derogación por su dudoso contenido superpuesto al ensañamiento. Son 2 modos de matar que tienen características similares pero se diferencian en: 1) la sevicia grave (crueldad excesiva) es un medio para matar el ensañamiento es una forma de matar, 2) en la sevicia la crueldad del medio se despliega hasta la muerte. El ensañamiento tiene una ejecución casi inmediata con la muerte de la víctima, 3) el ensañamiento requiere una exigencia subjetiva, para la sevicia es suficiente el dolo eventual, 4) la muerte causada por sevicias configura un homicidio simple.

CRIMINIS CAUSA (art 80 inc. 7) Su naturaleza es subjetiva, el autor debe obrar con una motivación especial determinante de su conducta. Se comete el homicidio para o por otro delito. Además del dolo requiere un elemento subjetivo especial (para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito… por no haber logrado el fin propuesto) obra como intención final. Debe haber una conexidad subjetiva (une el homicidio con el otro delito) que se manifiesta como conexión final (el sujeto actúa con un motivo proyectado) la ley se refiere a esta cuando dice ‘’para preparar, facilitar, consumar, ocultar, asegurar sus resultados, procurar la impunidad’’ y la conexión impulsiva (actúa por un motivo surgido del pasado) la norma alude a esta cuando dice ‘’o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito. ’’ Si el otro delito se concreta da lugar a un concurso real con el homicidio.

FEMICIDIO Es la muerte de una mujer causada por un hombre, en un contexto de género por su pertenencia al género femenino.

Es un tipo de homicidio especialmente agravado por la condición del sujeto pasivo y su comisión en un contexto ambiental determinado. Siempre la victima debe ser una mujer y la muerte debe haber sido provocada en un ámbito que existe una situación de subordinación y sometimiento de ella basada en una relación desigual de poder. Se trata de un tipo agravado de homicidio especial impropio. Elementos: 1) que el autor del homicidio sea un hombre, 2) que la víctima sea mujer, 3) que el agresor haya matado a la víctima por ser mujer y 4) asesinato perpetrado en un contexto de violencia de género. Sujetos: activo (hombre) pasivo (mujer) si el asesinato ocurre en una relación conyugal o de pareja solo configura femicidio si se produce en un contexto de genero de lo contrario configura un homicidio agravado por el vínculo parental o por la relación con la víctima. Debe ocurrir dentro de un contexto de género (ámbito específico en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón basada en una relación desigual de poder) se da por la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones o en conductas estereotipadas. La Ley N° 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales define en el art 4 violencia contra la mujer: Toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción, omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón. Es un tipo abierto que debe ser cerrado por el intérprete. El elemento violencia de genero debe ser entendido como equivalente al concepto violencia contra la mujer. El sexo femenino de la víctima debe ser en sentido biológico, se descarta a la víctima que es mujer en sentido normativo.

2) TITULO III (DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL) ABUSO SEXUAL Art 119: Sera reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 4 años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando esta fuera menor de 13 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de 4 a 10 años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del 1er párrafo hubiere acceso carnal por vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías…. ABUSO SEXUAL SIMPLE (art 119 párr. 1°) El bien jurídico protegido es la libertad sexual que se ve agredida en el derecho que cualquiera tiene de realizar su actividad sexual de acuerdo con su voluntad y sus preferencias personales. Cuando recae sobre un menor de 13 años o de un incapaz, se menoscaba la sexualidad en su desarrollo potencial. Es una agresión sexual violenta. Elementos: 1) Conducta abusiva de contenido sexual, 2) Contacto corporal directo entre el agresor y la víctima, 3) Que este contacto afecte las partes sexuales del cuerpo de la víctima, 4) Ausencia de consentimiento en la victima. El párr. Abarca: 1) agresión sexual contra un menor de 13 años aun con su consentimiento, 2) agresión sexual contra otra persona de cualquier edad, mediando violencia o intimidación, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, autoridad, poder o aprovechándose de que la víctima no haya podido consentir libremente la acción. Acción típica: abusar sexualmente, características: conducta de contenido sexual sobre las partes sexuales de otra persona y un aprovechamiento, exceso, cosificación de la víctima. Debe concurrir un acto objetivamente impúdico o de significación sexual con independencia de la finalidad del autor, comprende por ej. un tocamiento en las partes pudendas de la víctima pero sin propósito lascivo, por el contrario un contacto físico con otras partes del cuerpo aun con móvil sexual no lo tipifica.

Para configurar se debe afectar físicamente el cuerpo de la víctima, sea que la acción recaiga directamente sobre ella o que por obra del autor la victima actué sobre el cuerpo de este. CIRCUNSTANCIAS DE CRIMINALIDAD 1) Edad de la víctima: debe ser menor de 13 años, se comprueba mediante la partida de nacimiento o con la pericial médica. La ley niega al menor la capacidad suficiente para comprender el significado sociocultural del acto sexual que protagoniza. Esta incapacidad no admite prueba en contrario. El error elimina la culpabilidad, no así la duda o ignorancia. 2) Violencia y amenaza: violencia (despliegue de energía física, animal, mecánica o de otra índole llevada a cabo por el autor o participe que recae sobre la víctima o se proyecta hacia ella para lograr el contacto sexual) *vis absoluta* el consentimiento del mayor de 13 años hace desaparecer el delito a excepción de supuestos en que se acordó un tipo de contacto sexual y por la fuerza se logra otro. Amenaza (intimidación o anuncio de un mal para infundir temor en la victima y lograr el contacto sexual) debe constreñir psicológicamente a la víctima y determinarlo a someterse los deseos del autor *vis compulsiva*. Debe ser grave, seria, inminente, injusta, determinada o determinable por las circunstancias, dependiente de la voluntad del autor. 3) Abuso coactivo o intimidatorio de una relación dependencia, de autoridad o de poder: fue introducido por la Ley N° 25.087, es el empleo de medios compulsivos que tienen su causa en una situación de superioridad de la que se prevalece el autor y una condición de inferioridad de la víctima que demanda obediencia o acatamiento funcional o laboral por parte de esta a aquel (consentimiento viciado) 4) Aprovechamiento de la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima: es una situación de debilidad que se encuentran ciertas personas por estar afectadas de enfermedades o padecimientos o en situaciones de inferioridad ante el autor que le reportan dificultad para oponerse. Admite prueba en contrario que la víctima carece de la capacidad suficiente para consentir o rechazar la relación, desaparece si esta podía auto determinarse libremente. Se requiere una especial referencia subjetiva en el sujeto activo (que se aproveche de la situación de incapacidad o vulnerabilidad de la víctima y el conocimiento de tal incapacidad para el sujeto pasivo) 5) Consentimiento de la víctima: no plantea problemas con respecto a una víctima mayor de 13 años pero en los menores de esa edad o personas especialmente vulnerables es diferente. No es suficiente con la existencia del menor o incapaz también requiere que se abuse de la condición de la víctima. Se puede concluir que el menor o el enfermo mental pueden válidamente otorgar su consentimiento, la presunción de invalidez es relativa si en

el caso se comprueba que estos prestaron su acuerdo para realizar el acto y la conducta del autor no fue abusiva el hecho no es delictivo. Sujetos: puede ser cualquier persona, es un delito común de autor y victima indiferenciados. Consumación y tentativa: es de pura actividad, se consuma cuando se ejecuta el acto de contenido sexual sobre el cuerpo de la víctima. La tentativa divide a la doctrina Tipo subjetivo: la doctrina propone distintas soluciones, una subjetivista (exige para la consumación que concurra un elemento subjetivo especial en el autor, que se proponga con el acto deshonesto desahogar un apetito de lujuria sin ánimo de llegar al coito. El dolo es un elemento subjetivo del tipo) objetivista (es suficiente que el acto sea objetivamente de contenido sexual con prescindencia del ánimo del autor)

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE (art 119 párr. 2°) Es un subtipo agravado del abuso sexual simple, dependerá de la concurrencia de los elementos del tipo básico. Requiere un comportamiento abusivo que por su duración o circunstancias de tiempo, modo, lugar, medio etc. Signifique un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Se da una conducta sexual abusiva que se prolonga de manera excesiva cuyo lapso se determina según criterios judiciales. Un sometimiento sexual es gravemente ultrajante cuando afecta su dignidad o tenga un signo degradante o envilecedor (humillación). Los sujetos son indiferenciados. ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL ACCESO CARNAL (Art 119 párr. 3°) El bien jurídico afectado es la libertad sexual (de elegir con quien, como y cuando realizar el acto sexual). El núcleo rector es el acceso carnal (penetración del miembro viril del actor en cavidad receptiva de naturaleza orgánico-funcional o en el conducto rectal de la víctima, con el propósito de lograr el coito). Esto abarca el acceso carnal vaginal y anal. La penetración debe realizarse en cavidad con receptividad sexual funcional (vagina de la mujer) también es posible que el hombre sea sujeto pasivo. La identificación normativa entre la fellatio in ore y el acceso carnal es una equiparación a fines de la pena. La penetración forzada del pene en la bica de la víctima configura una hipótesis de violación pero no acceso carnal. El delito puede ser cometido por cualquier persona. También comprende otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

Problemas: Violación de la prostituta: está en juego su libertad individual de practicar el acto sexual con quien le plazca y en forma y condiciones bajo las cuales ha consentido. Todo acceso carnal violento tendiente a cumplir la negativa a ese acto, haya o no habido pago, configura el delito. Violación entre cónyuges: los actos sexuales violentos o abusivos seguido de acceso carnal en el matrimonio fue una problemática que se debatió. En este caso también configura el delito, en virtud de la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres, su art 5 define violencia sexual. El delito es doloso consiste en la voluntad de tener acceso carnal con la victima con conocimiento de la situación en que se encuentra. Se consuma con la penetración o con la introducción de objetos o partes del cuerpo en las vías indicadas...


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