Modelo PARA Examen Derecho Penal Parte Especial PDF

Title Modelo PARA Examen Derecho Penal Parte Especial
Author Pilar Estevez
Course Estudio de los Delitos en Particular
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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MODELO PARA EXAMEN DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL Esquema de resolución de casos prácticos 1.- Calificación legal de los hechos, determinando el delito que se aprecian en la relación de hechos probados, razonando el porqué de tal calificación (elementos del delito, diferencias con figuras afines, en su caso, razonando todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo que fueran relevantes (3 PUNTOS). 2.- Razonamiento jurídico de si el o los acusados son autores o partícipes indicando clase y razonamiento jurídico de la categoría apreciada. Tener presente la nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas (1 PUNTO). 3.- Determinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que concurrieran (atenuantes y agravantes) y, en su caso, eximentes, razonando por qué concurren y a qué delitos se les aplica (1 PUNTO). 4.- Señalar las consecuencias jurídicas que se derivan de las infracciones penales apreciadas (penas principales, penas accesorias, consecuencias accesorias, medidas de seguridad, responsabilidad civil ex delicto), haciendo, en su caso, referencia razonada a los concursos de delito que se aprecien o si caben sustitutivos penales (1 PUNTO) I.CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS 1.Título, capitulo y artículo en el que se halle el delito tipificado 2.Bien jurídico protegido (ej: vida humana independiente) 3.Objeto material del delito (ej: cuerpo humano vivo) 4.Elementos del delito y diferencias con figuras afines 5.Elementos del tipo objetivo del delito que fueran relevantes ; El tipo objetivo es la parte externa del delito, en el se describe la acción, el objeto de la acción, el resultado (en el caso de que sea un delito de resultado) las circunstancias externas del delito. Relación de causalidad como presupuesto de la imputación objetiva. Es la causa que le sigue a un resultado, nexo causal. En la relación de causalidad es necesario que exista una relación causa-efecto entre en comportamiento humano y el resultado. Esto solo es exigible en los delitos de acción porque los de omisión carecen de relación causal. Teoría de la conditio sine qua non: es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su producción y todas las condiciones son equivalentes. Imputación objetiva: Solo es objetivamente imputable un resultado causado por una acción humana cuando: 1.La acción ha creado un riesgo no permitido. 2.El resultado es la concreción de dicho riesgo No hay imputación objetiva si la conducta no genera ningún riesgo. Sin embargo existe riesgo si la conducta es peligrosa habiendo una previsibilidad objetiva de la producción de un resultado. No existe imputación objetiva cuando se da la ausencia de un riesgo no permitido.

6.Elemento subjetivo del injusto (podemos también encontrar un especial elemento subjetivo del injusto como es en los delitos de hurto, donde existe además del dolo, el ánimo de lucro) Clases de dolo: Directo de 1er: el autor quiere realizar precisamente la acción, en los delitos de acción, o el resultado, en los delitos de resultado. [intención] Dolo eventual: el autor no quiere el resultado pero lo admite como posible. Este dolo constituye la frontera entre el dolo y la imprudencia consciente. Elementos del dolo: Cognoscitivo: conocimiento por parte del sujeto activo de los elementos que caracterizan la acción que está realizando y del resultado que va a producir. Volitivo: voluntad inequívoca del sujeto activo de realizar las acciones típicas, independientemente de los motivos que le lleven a realizar dicha acción. Error de tipo y ausencia de dolo: Error de tipo: supone el desconocimiento de un elemento de la situación descrita en el tipo. Clases: Error vencible: cuando se hubiera llegado a evitar aplicando normas elementales dediligencia y cuidado; excluirá el dolo pero no la imprudencia Error invencible: cuando no hubiera conseguido evitarlo ni una persona cuidadosa y diligente; excluirá el dolo y la imprudencia. Error de prohibición: en el que incurre el sujeto que sabiendo lo que hace desconoce la ilicitud de su acto. Clases: Vencible: rebaja la pena pero mantiene la punibilidad Invencible: excluye la responsabilidad penal. OTRAS MODALIDADES DE ERROR: ERROR EN LA PERSONA: cuando un sujeto pretende matar a otro pero se equivoca y acaba matando a otro distinto. Se tiene en cuenta la intención para el castigo ERROR SOBRE EL OBJETO ERROR SOBRE EL PROCESO CAUSAL: se quería causar el resultado pero por otra vía.

ITER CRIMINIS Y SUS FASES FASES: -

FASE INTERNA o IDEACION (surgimiento de la idea criminal) o DELIBERACION (contraposición de la idea criminal y de los frenos inhibitorios) o RESOLUCION (decisión de ejecución de la idea criminal)

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FASE INTERMEDIA (fase contingente) o CONSPIRACION (cuando dos o más personas se conciertan en cometer un delito y deciden ejecutarlo) o PROPOSICION (cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo) o PROVOCACION (cuando por cualquier medio de radiodifusión, prensa, imprenta… se incita a la perpetración de un delito)

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FASE EXTERNA (fase de ejecución) o TENTATIVA (hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito lleva a cabo todos o parte de los actos necesarios para producir el resultado, y sin embargo, este no se produce por causas independientes a la voluntad del sujeto)



ACABADA (cuando se han realizado todos los actos necesarios para producirse el resultado)  INACABADA (cuando solo se llevan a cabo parte de los actos necesarios para la producción del resultado)  INIDONEA (cuando por razones de diversa índole la tentativa no llega a la consumación del delito) o TIPO NEGATIVO DE LA TENTATIVA DESESTIMIENTO (la voluntad del sujeto de querer continuar con la ejecución iniciada)  SIMPLE (se requiere no progresar en la acción delictiva)  ACTIVO (se requiere impedir la producción del resultado) o CONCUMACION (realización del delito)  FORMAL (plena realización del tipo en todos sus elementos)  MATERIAL ( el autor no solo realiza todos los elementos típicos sino que además consigue satisfacer la intención que perseguía)

II. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN Artículo 27 Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices. Artículo 28 Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Artículo 29 Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneo Dentro de la autoría y participación podemos encontrar AUTORES  Teoría del dominio del hecho, consciencia y voluntad de la acción. Según dicha teoría es autor quien controla dolosamente el desarrollo del hecho, el que domina éste, y el que puede tomar decisiones sobre la ejecución e interrumpirla en cualquier momento. COAUTORES  Todos los coautores intervienen por igual realizando materialmente el hecho.Es necesario que realice objetivamente parte del hecho de forma material, sin que sea suficiente el mero ponerse de acuerdo con las ejecuciones materiales. Ninguno de ellos realiza el hecho por sí solo. Imputación recíproca de las distintas contribuciones. AUTOR MEDIATO  Es autor mediato quien utiliza a otro como instrumento. Es otra persona distinta del autor quien realiza materialmente el hecho, la cual es utilizada como un mero instrumento por quien tiene el dominio del hecho. Es este dominio, el que permite imputar el hecho al autor mediato, no a quien lo realiza materialmente. El autor inmediato es quien realiza el hecho sin ser consciente de los hechos que realiza, ej: error fáctico: se introduce droga en la maleta de un turista que viaja a España sin que él lo conozca.

La participación INDUCTORES  Determinar a otra persona para que ésta cometa un hecho delictivo, siendo esa determinación directa e intencional y sin que el inductor participe materialmente en la comisión del hecho. El inductor recibe misma pena que el autor. Requisitos inducción  concreta; dirigida de forma especfiica a que el inducido cometa un delito delictivo determinado  directa; dirigirse a una persona determinada y concreta  determinante; tiene que ser el motivo lo que decida al autor material a la ejecución del hecho delictivo,  eficaz; el inducido tiene que haber comenzado la comisión del delito para que la punibilidad del inductor sea posible  dolosa; el inductor tiene que actuar con la intención de convencer al inducido y determinarle la comisión de un tipo de delito concreto. COOPERADOR NECESARIO  Cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría ejecutado. Se realiza con actos anteriores o simultáneos. Aportación útil con relación a la ejecución del delito según el plan del autor, de manera que facilite o favorezca la ejecución. La aportación del cooperador no puede consistir en una realización de actos ejecutivos tipos, sino sería autor. (la persona que proporciona los planos de un edificio, el lugar donde se encuentran las alarmas) CÓMPLICE  Cuando su aportación es fácilmente reemplazable por otra (proporciona un vehículo cualquiera para la fuga) III.CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL De las causas que eximen de la responsabilidad criminal Artículo 19 Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor. Artículo 20 Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. 6.º El que obre impulsado por miedo insuperable. 7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código. IV. CONSECUENCIAS JURIDICAS

CONCURSO DE DELITOS

Concurso real de delitos Estamos ante un concurso real cuando el sujeto ha realizado varios comportamientos que han dado lugar a varios delitos (por ejemplo A allana la morada de B y lesiona a C). En estos supuestos, rige la regla general de la acumulación material de las penas correspondientes a las distintas infracciones penales cometidas para su cumplimiento simultáneo o sucesivo (artículo 73 del Código Penal). Artículo 73 Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

Concurso ideal de delitos Estamos ante un concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales (concurso ideal stricto sensu) o cuando una de ellas es medio necesario para cometer la otra (concurso medial).

En ambos casos el artículo 77 del Código Penal prevé la aplicación de la penacorrespondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Concurso medial de delitos Casos en que una actuación delictiva constituye dos o más delitos siendo uno de ellos un medio imprescindible para cometer otro. Se aplica pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior sin que ésta pueda superar la suma de las penas que les correspondería aplicar a cada delito por separado. Si la pena prevista excede de la referida suma, se impondrán las penas por separado, «principio de acumulación». art 77. Artículo 77 1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro. 2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. 3. En el segundo, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior. Delito continuado En estos supuestos, el artículo 74.1 del Código Penal dispone la imposición de la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Cuando se trate de infracciones patrimoniales (art. 74.2 CP), la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Artículo 74 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. 2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.

PENAS PRINCIPALES 1.Delito consumado Se aplica en toda su extensión 2.Tentativa Artículo 16 1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito. Artículo 62 A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

PENAS ACCESORIAS Artículo 55 La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. El Juez podrá además disponer la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, o bien la privación de la patria potestad, cuando estos derechos hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Esta vinculación deberá determinarse expresamente en la sentencia.

Artículo 56 1. En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1.º Suspensión de empleo o cargo público. 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código. 2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código respecto de la imposición de estas penas. Artículo 57 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco año...


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