MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I PDF

Title MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I
Author Luis Enrique Salas
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E x c e le n c ia A c a d é m ic a CONTENIDO TEMATICO DEL CURSO Pág. UNIDAD TEMÁTICA I DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD A.- Homicidio. 7 B.- Aborto. 33 C.- Lesiones. 44 UNIDAD TEMÁTICA II EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO A.- Omisión de Socorro 54 B.- Omisión de Ayuda ...


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MANUAL DE DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL I Luis Enrique Salas

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CONTENIDO TEMATICO DEL CURSO Pág. UNIDAD TEMÁTICA I DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD A.- Homicidio. B.- Aborto. C.- Lesiones.

7 33 44

UNIDAD TEMÁTICA II EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO A.- Omisión de Socorro B.- Omisión de Ayuda C.- Exposición A Peligro de Persona Dependiente D.- La Injuria E.- La Calumnia

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UNIDAD TEMÁTICA III DELITOS CONTRA LA FAMILIA A.- Matrimonios Ilegales B.- Delito contra el Estado Civil C.- Atentados contra la Patria Potestad D.- Omisión de asistencia familiar

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UNIDAD TEMÁTICA IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD A.- Violación de la libertad personal B.- Violación de la intimidad C.- Violación de domicilio D.- Violación del secreto de las comunicaciones E.- Violación del secreto profesional F.- Violación de la libertad de reunión G.- Violación de la libertad de trabajo H.- Violación de la libertad de expresión

79 83 87 88 91 82 94 97

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UNIDAD TEMÁTICA V DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL A.- Violación de la libertad sexual B.- Proxenetismo C.- Ofensas al pudor publico D.- Disposición común

101 112 121 124

UNIDAD TEMÁTICA VI DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO A.- Hurto B.- Robo C.- Abigeato

127 131 134

UNIDAD TEMÁTICA VII APROPIACIÓN ILÍCITA A.- Apropiación Ilícita B.- Receptación C.- Estafa y otras defraudaciones G.- Fraude en la Administración de personas jurídicas

139 142 143 146

UNIDAD TEMÁTICA VIII APROPIACIÓN ILÍCITA A.- Extorsión B.- Usurpación C.- Daños D.- Delitos informáticos E.- Disposición Común.

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Unidad Temática I DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD EL HOMICIDIO SIMPLE DESCRPCION TIPICA: Articulo 106°.- homicidio simple: el que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años. CONSIDERACIONES GENERALES: El homicidio es la muerte que una persona ocasiona a otra sin que medie ninguna circunstancia específica de agravación o atenuación. En la práctica no es de uso la palabra homicidio en sentido tan general como la vieja pleonástica definición de carmignani: "homicidium est hominis caedes ad homine injuste petrata". Homicidio es la muerte de un hombre realizada injustamente por otro hombre. Como el delito es siempre una acción humana, resulta superfluo agregar que el homicidio es la muerte cometida por un hombre, el sujeto activo del homicidio simple puede ser cualquier persona, siempre y cuando sea jurídicamente responsable y no tenga vínculos de parentesco con el sujeto pasivo exigidos en el parricidio (ascendiente, descendiente cónyuge o concubino). El sujeto pasivo puede ser cualquiera que no tenga vínculos de parentesco con el sujeto activo. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Es la vida humana, dado que el derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción. Francesco Carrara en su clásico programa, señalaba con gran precisión que el bien objeto de tutela en la norma prohibitiva del homicidio es “el derecho a la vida y no la vida materialmente considerada”.1

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CARRARA Francesco, programa de derecho criminal, Vol. 1 ED. TEMIS, Bogota 1957 p.36 7

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El derecho a la vida que se tutela en el tipo bajo estudio no tiene cortapisa de modo que “ese bien jurídico no es otro que el de la vida humana, tomando la expresión en su significado mas amplio, es decir, sin consideración a que el titular de ese supremo interés sea varón, o mujer, de una u otra raza, de cualquier credo o edad y de una u otra condición social o casta: Ario, judío, polisiensie o zulú, santo o bandido, hombre de genio o idiota, todas representan vidas humanas” .2 TIPICIDAD OBJETIVA El sujeto activo, puede ser cualquier persona, lo mismo que el sujeto pasivo, siempre que entre el autor y la victima no se den los vínculos que señala el parricidio. Gimbernat ha llamado a este genero de homicidio “la muerte de un extraño por otro extraño”.3 TIPICIDAD SUBJETIVA La imputación subjetiva precisa del “dolo” consistente en el conocimiento y voluntad de lo que se hace, es decir, decisión de actuar, que para el tipo simple no es otra cosa que saber que se mata y querer matar, formula conocida como “animus necandi”. “El momento cognitivo (intelectual) comprende el conocimiento actual o actualizable de los aspectos que integran el tipo objetivo (descriptivos, normativos, causalidad, resultado), siendo suficiente en el agente una valoración paralela a la esfera del profano”.4 La ausencia de dolo se dará, cuando medie o exista error de tipo (vencible o invencible), aunque tratándose del error vencible el acto será tratado como homicidio culposo. Consumación: El homicidio se consuma con la muerte de la victima, y cualquiera puede ser autor menos la propia victima, porque se trataría entonces de suicidio, que nuestra ley no castiga.

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BERNAL Pinzón, Jesús, EL HOMICIDIO, ed. TEMIS, Bogota 1971, p.3 GIMBERNAT ORDEIG, E, autor y cómplice en el Derecho Penal, Madrid 1966, p.278 4 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe, Lecciones de Derecho Penal, parte general. Delitos de homicidio. Ed. GIOS, Lima, 1991, p.20. 3

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TENTATIVA: La tentativa es posible en todas sus formas. Factor determinante es el dolo (intención), con que actúa el agente. Si el agente produce lesiones, pero actúa con animus necandi, no será reprimido solo por lesiones sino por tentativa de homicidio. Salvo que se den las condiciones para aceptar el desistimiento activo. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN Respecto a la autoría y participación debemos señalar, siguiendo la teoría del dominio del hecho, que el actor directo es el que realiza de mano propia el tipo penal. Es autor mediato quien instrumentaliza a un tercero, que no controla la situación, para afectar el bien jurídico. Serán coautores, los que de manera mediata o inmediata, realizan en concierto el injusto. PENA El articulo 106° del Código Penal, sanciona la realización del tipo con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

EL PARRICIDIO DESCRIPCION TIPICA Articulo 107° El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a su cónyuge o concubino, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. CONSIDERACIONES GENERALES Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la víctima (Soler).5 En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente comprendido en determinado grado de parentesco (Ramos).6 La muerte del padre o madre se denomina parricidio; la del cónyuge uxoricidio; la de los hermanos (caso no comprendido en el precepto) fratricidio (Moreno).

5 6

SOLER, Sebastián Derecho Penal Argentino, tomo III, ed. Tipografica Argentina, Buenos Aires, 1976. RAMOS, Juan Curso de Derecho Penal, Tomo V, Buenos Aires, 1938. 9

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Es esta la figura conocida en doctrina con el nombre de parricidio. No obstante la limitación que su nombre pareciera indicar, "en Roma se le dio una extensión mucho mayor, comprendiendo la muerte del ciudadano romano o par". El Derecho moderno da a esta denominación el alcance de homicidio cometido en la persona de determinados parientes, fijando los grados en el artículo 107 del código penal. Se ha discutido largamente el origen filológico del vocablo parricidio y según los Romanistas se deriva de la voz “parescendere” que alude a padres y parientes, otros en cambio entroncan el vocablo actual con el historico paricidium (sin “rr”) que referia a los “pares” o “semejantes”. Roy Freyre puntualmente informado y siguiendo el analisis que al respecto hace Carrara, nos dice que: “en una Ley regia dictada por Romulo y reproducida después con enmiendas por Numa dice: “si quis hominem liberum dolo sciens morti duit, paricida esto” (si alguno dolosamente y a sabiendas, le diere muerte a un hombre libre, será paricida). En este sentido paricida (sin “rr”) no era el que daba muerte a su padre, sino al que mataba a un igual suyo” LAS AGRAVANTES Las agravantes del homicidio, por razón del parentesco, se fundan en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos primarios. El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. El parricidio se reprime con pena más grave porque viola un vínculo moral inherente a la naturaleza humana. Para su configuración es necesario tanto el elemento objetivo (existencia del vínculo) como el subjetivo (conocimiento de dicho vínculo). Es necesario, como requisito positivo, que el autor conozca esa relación en el momento del hecho y con referencia a la persona que mata. Es necesaria la coincidencia objetiva y subjetiva de la agravación, quien dispara contra el pariente y mata a un tercero, no comete parricidio, salvo que el tercero a su vez sea pariente (Soler). Es esencial para que el homicidio de uno de los parientes señalados en el inciso dé lugar a la aplicación de la pena determinada especialmente, que el hecho se haya producido sabiendo el delincuente en la persona de quien lo ejecuta. El autor debe conocer las circunstancias que determinan que la víctima aparezca ante sus ojos como pariente o cónyuge (Núñez).7 7

NUÑEZ C., Ricardo: Manual de Derecho Penal. Parte especial, ed. LERNE, Cordova, 1981. 10

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EL PARENTESCO: El Código Penal Peruano se limita a los ascendientes, a los descendientes, natural o adoptivo o a su cónyuge o a su concubino. En lo que respecta a todos los ascendientes y descendientes ha de tenerse en cuenta los vínculos de sangre. Cuando se trata de una cuestión procesal, la mayoría de los autores y la jurisprudencia, han sostenido que el vínculo debe ser probado legalmente (algunos de los autores son: Gómez; Soler; Núñez y algunos fallos de la Corte Suprema de la Republica). En cuanto a lo que se refiere al vínculo matrimonial, este punto de vista no parece que admita objeciones. En cuanto a la filiación, la exigencia limita la agravante a los descendientes legalmente reconocidos. Fontan Balestra.8 BIEN JURIDICO PROTEGIDO Es la vida humana independiente. TIPICIDAD OBJETIVA El texto legal determina claramente los nexos familiares que deben existir entre la victima y victimario, para subsumir la conducta de matar en el tipo penal del parricidio, por lo que tanto el sujeto pasivo como el sujeto pasivo deben tener vinculo de parentesco. TIPICIDAD SUBJETIVA El Código contiene una exigencia subjetiva: el conocimiento del vínculo por parte del autor; quien mata a su ascendiente, descendiente o cónyuge debe saber que lo son para que el hecho encuadre en la figura agravada del artículo 108. No es suficiente que lo sospeche ya que no se trata de la culpabilidad. Se precisa que la víctima sea ascendiente, descendiente o cónyuge y que el autor lo sepa, pues faltando el vínculo el autor podrá creer que es su padre o su hijo aquel a quien mata, pero no saberlo. El tipo penal del parricidio se realizó con dolo directo (primer y segundo grado), y cabe su realización por dolo eventual en la hipótesis que el autor considere seriamente como posible el resultado letal del pariente, cuyo vínculo parental conoce. 9

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FONTAN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal Tomo I, V, VI Buenos Aires 1981. Cfr. BAJO FERNANDEZ, op. Cit…pag. 51 11

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El error funciona aquí respecto a un elemento de la figura agravada: el conocimiento del vínculo, excluyendo la agravante aun el error culpable. Es irrelevante que la víctima tenga o no ese conocimiento. El conocimiento de la existencia del vínculo debe ser abarcado por el dolo. Basta el dolo eventual. Esta es la opinión dominante, aun exigiendo el conocimiento del vínculo. TENTATIVA Y PARTICIPACION El parricidio admite tentativa y todas las formas de participación. La pena que corresponde a la participación, es la del partícipe en parricidio sólo para quienes conocen la existencia del vínculo. PENA El código penal Peruano sanciona este tipo penal con pena privativa de libertad no menor de quince años.

HOMICIDIO AGRAVADO-ASESINATO DESCRPCION TIPICA Articulo 108° Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años, el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.- Por ferocidad, por lucro o por placer. 2.- Para facilitar u ocultar otro delito. 3.- Con gran crueldad o alevosía. 4.- Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o la salud de otras personas. CONSIDERACIONES GENERALES Las figuras agravadas del homicidio que se contemplan en el artículo 108 del Código Penal Peruano, La disposición contempla los homicidios agravados; la agravación se produce en razón de ferocidad, por lucro o por placer (inc. 1º), para facilitar u ocultar otro delito (inc. 2º), con gran crueldad o alevosía (inc. 3º), por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas (inc. 4º).

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La voz “asesinato”, nomen iuris con el que se le conoce a esta figura delictiva en las legislaciones, como tambien en la doctrina docente y jurisprudencial, proviene del sustantivo Arabe haxxaxin, plural a su vez de haxxás, y sirve para significar ordinariamente al “bebedor de hachis”, preparado narcótico a base de cáñamo índigo. Por extensión se uso el vocablo para identificar a los individuos de una secta Musulmana que en la época de las cruzadas obedecían ciegamente las ordenes de Arsacides (“el viejo de las montañas”), sanguinario y misterioso Jefe organizador de la resistencia contra los Cristianos, a quienes atacaba a traición en los desfiladeros de las cordilleras del Líbano.10 El vocablo Árabe primigenio contiene los elementos básicos de significación del nomen iuris, a saber: Muerte sanguinaria y ataque a traición. Asesinato en suma se le define de común, como la muerte de una persona perpetrada, ejecutada, actuada o cometida por medios peligrosos o revelando su autor una maldad o peligrosidad especiales, circunstancias estas que la Ley prevé. BIEN JURIDICO PROTEGIDO En el tipo legal de asesinato el bien jurídico tutelado que es la vida humana solo sirve para fundamentar el núcleo básico y el ámbito de su tipificación, pues para diferenciar el homicidio del asesinato concurren una serie de otras valoraciones que concretan el ámbito situacional. En el caso del asesinato la diferencia radical que encontramos como fundamento es la mayor culpabilidad reflejada en sus circunstancias porque la peligrosidad en si no es presupuesto de pena. 11 TIPICIDAD OBJETIVA El asesinato tiene como objeto de la tutela juridica, la vida. El objeto material sobre el que recae la acción tipica es el ser humano, es decir el hombre vivo desde su nacimiento hasta su muerte. Sujeto activo puede ser cualquier persona igual que el sujeto pasivo, pues la Ley no exige calidades especiales. TIPICIDAD SUBJETIVA Para cualquiera de las circunstancias de este tipo penal se refiere dolo directo, el dolo además se adecuará a cada circunstancia, pues el asesinato contempla circunstancias de tendencia, que el autor debe conocer como presentes en el acto.12

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ROY FREYRE, LUIS, citando a Hurtado Pozo, op. Cit, p.130 PEÑA CABRERA, Raul op. Cit. P.100. 12 CEREZO MIR, op. Cit., p.337 11

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AUTORIA Y PARTICIPACION Respecto al autor de este delito no existe mayor dificultad, en relación a la penalidad a aplicarse, respecto de los participes (instigador y cómplices) es necesario que éstas hagan suyas y conozcan los elementos subjetivos del actor principal pues si el participe desconoce la naturaleza de estos elementos subjetivos se rompe el titulo de imputación para él y así “cada uno de los intervinientes en el hecho responderá al título que corresponda según su responsabilidad”.13 PENA Corresponde una pena privativa de libertad no menor de quince años. El máximo será de veinticinco años en aplicación del Art. 29° del Código Penal de 1991 y no de cadena perpetua (Decreto Ley N°.- 25475) en virtud al principio en lo favorable al reo.

HOMICIDIO POR EMOCION VIOLENTA DESCRIPCION TIPICA Articulo 109°.- El que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el Art. 107°, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez. CONSIDERACIONES GENERALES El Código prevé como forma atenuada del parricidio la muerte del ascendiente, descendiente o cónyuge causada en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. De todas las formas de homicidio calificado, ésta es la única que admite dos posibles formas de atenuación: La alevosía es incompatible con la emoción violenta; el homicidio conexo, el envenenamiento, también lo son. En consecuencia, si un parricidio ha sido cometido con veneno y el hecho puede ser calificado de envenenamiento por reunir los demás elementos que esa figura requiere, además del empleo material del tóxico, no es posible aceptar la escala atenuada.

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CARBONELL MATEU y GONZALES CUSSAC, Comentarios al Codigo Penal de 1995, ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p.734 14

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La ley sólo contempla la concurrencia de la emoción violenta con el homicidio cometido por la persona el ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son. Sería posible, que el autor en estado emocional se valiera para causar la muerte, de un medio idóneo para crear un peligro común, y en tal caso, el hecho queda sometido a la penalidad. Se insiste en que la disminución de la pena es facultativa para el juez, lo cual implica que este - al margen de la injusticia o justicia de su fallo- cumple con la tipicidad de la pena típica, aunque haya reconocido la existencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación. No es que se le otorguen al magistrado poderes más amplios para estimar si en el caso se dan o no las circunstancias extraordinarias de atenuación, ya que ello es una cuestión de interpretación del derecho y de absorción de los hechos en él, sino de una verdadera facultad que tiene para optar por una u otra pena, fundamentando esa opción, lo que constituye una cuestión eminentemente procesal. “Tradicionalmente el hecho a sido considerado exento de pena, porque casi siempre el homicidio en estado de emoción violenta entre parientes que se plantea, es por causa de adulterio; la sorpresa del adulterio es, por lo general, el motivo de la emoción violenta que tenemos en la realidad judicial…”14 BIEN JURIDICO PROTEGIDO Se protege la vida humana independiente. TIPICIDAD OBJETIVA En el presente delito, el sujeto activo puede ser cualquier persona, el cual realiza el hecho bajo el imperio de emoción violenta excusable, el sujeto activo también puede ser cualquier persona. TIPICIDAD SUBJETIVA Este delito necesariamente es doloso, es decir debe haber int...


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