Derecho penal parte especial-UDP 1s2021 PDF

Title Derecho penal parte especial-UDP 1s2021
Author Felipe Sánchez
Course Derecho Penal, justicia criminal y derechos humanos
Institution Universidad Diego Portales
Pages 21
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Felipe Sánchez C. Quinto SemestreDerecho Penal Parte EspecialFelipe Caballero B-Felipe BerríosDelitos Contra la vida Humana IndependienteSe llaman así para distinguirlos de los delitos contra la vida humana dependiente (feto) en el aborto ( 19 n°1 CPR “la ley protege la vida del que esta por nacer”)...


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Felipe Sánchez C. 1S-2021

Derecho Penal Parte Especial

Felipe Caballero B-Felipe Berríos

Felipe Sánchez C. Quinto Semestre

Felipe Sánchez C. 1S-2021

Delitos Contra la vida Humana Independiente Se llaman así para distinguirlos de los delitos contra la vida humana dependiente (feto) en el aborto ( 19 n°1 CPR “la ley protege la vida del que esta por nacer”) y separarlos de los delitos de peligro común (incendio y estragos 474 CP o contra la salud pública 317 CP) así como de los que se encuentran configurados como formas especialmente calificadas de otros delitos (secuestro con homicidio 372 CP o robo con homicidio 433 CP). Dentro de estos delitos podemos encontrar; el homicidio simple (391 N°2 CP), homicidio calificado (391 N°1 CP), parricidio y femicidio ( 390 CP) e infanticidio (394 CP). La vida humana es el bien jurídico más relevante para el derecho penal y es por eso por lo que debe ser protegido por el estado y es por eso que es el primer grupo de delitos que se revisa. La podemos definir como el lapso de la existencia entre el nacimiento y la muerte. 1

Homicidio Simple (391 N°2) El homicidio simple es la figura genérica, básica y residual y contiene a las especiales calificadas y consiste en “matar a otro sin que concurran las figuras especiales de parricidio, homicidio calificado u homicidio calificado”. En los delitos de acción es independiente el sujeto activo, con la excepción de que uno no puede ser responsable del suicidio al no estar tipificado en el código penal, mientras que en los delitos de omisión solo es posible la comisión por quienes se encuentren en posición de garante (por ley, contrato o injerencia) y se haya asumido esa función. Respecto al sujeto pasivo, este se trata de una vida humana independiente, por lo que los muertos y los que están por nacer no serían considerados al ser objeto del delito de aborto. El nacimiento se entiende como sinónimo de parto y se define como la expulsión de la criatura del vientre materno y la existencia autónoma en la criatura de las funciones vitales de respiración y circulación sanguínea. La muerte es la cesación total e irreversible de las funciones respiratorias circulatorias y es un plazo indeterminado (todos nos vamos a morir, pero no sabemos cuándo). Se verifica de manera unánime e inequívoca otorgado por un equipo médico y requiere que exista certeza diagnóstica de la causa del mal. Esto es importante para determinar la muerte cerebral para poder realizar un trasplante de órganos sin que se constituya el delito de homicidio.2 La protección penal de la vida humana no puede omitir la dimensión fáctica que

1 Ha nacido quien tiene existencia material independiente de la madre y autonomía circulatoria y respiratoria. Existen dudas debido al avance de la ciencia. 2 Ningún movimiento voluntario observado, apnea luego de 3 minutos y ausencia de reflejos troncoencefálicos.

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supone la muerte y no se puede extrapolar en general para el intérprete (más allá de la ley 20.591).3 El 391 N°2 contempla únicamente la conducta de matar a otro, siendo indiferente los medios físicos y morales que se utilicen (más allá de las agravantes que puedan existir). También es admisible el homicidio por omisión siempre que se cumplan los requisitos que son; posición de garante y asunción, equivalencia de la omisión con la acción típica y evitabilidad objetiva del resultado. Para establecer la relación causal entre la conducta homicida y la cesación de la vida es necesario seguir los parámetros de la imputación objetiva. Casos excepcionales A empuja o golpea levemente a B quien cae al suelo producto de su embriaguez y muere días después por el TEC, causa esa muerte, pero no le puede ser imputado objetivamente al ser un riesgo que, si bien no estaba permitido, no se materializo en el resultado puesto a que solo había un ánimo de lesionar y no de dar muerte, lo cual se termina produciendo por un hecho fuera del control del autor.4 Si A dispara a B y este se encuentra herido de gravedad por lo que es trasladado al hospital y en la operación muere producto de errores en la intervención quirúrgica, no vinculados con la herida que las provocan, A ya no responde a título de homicidio puesto a que el riesgo no permitido (disparos) no se materializó en el resultado (muerte de B). Si el riesgo no permitido es el que se materializó en el resultado, entonces es irrelevante el lapso que haya transcurrido y A responderá a título de homicidio.

Causas de justificación de un ejercicio ilegitimo y eutanasia Consiste en apresurar el proceso de la muerte del que padece una enfermedad incurable, mediante la aplicación u omisión de un tratamiento médico, con el propósito de ahorrar una muerte dolorosa al paciente que reclama una muerte digna y sin sufrimiento. Estos casos se dan cuando no existe un tratamiento terapéutico adecuado para salvar la vida del paciente o cuando el paciente tiene voluntad de poner fin a su vida, aunque existan posibilidades de que sobreviva. El inciso segundo del art 23 del código de ética del colegio médico de Chile estima conforme a la lex artis la eutanasia indirecta procurando aliviar el dolor del paciente y dando al paciente una muerte digna. En el caso de que debe decidirse entre salvar una vida entre muchas será posible decidirse por un paciente siempre que exista una prognosis rayana en la certeza acerca de las posibilidades de sobrevivencia y siempre que sea el único medio disponible para dicha sobrevivencia.

3 Así, quien se dispone a matar a alguien que se encontraba en estado en muerte cerebral responderá a título de homicidio simple, aunque haya sido una simple aceleración de un proceso desencadenado e inevitable. 4 Esto con la excepción de que si el autor tenía el saber especial de las características de la víctima se elimina el carácter extraordinario del resultado.

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La eutanasia activa, esto es, la administración deliberada de sustancias letales con la intención de provocar la muerte, a petición del enfermo que desea morir, por decisión del cuerpo médico no se encuentra permitida y el medico que la realice le será imputado el delito de homicidio simple. Distinto es en países bajos en donde se encuentra legalizada y el medico es eximido de toda responsabilidad penal siempre que se trate de un enfermo sin esperanza de curación y que sufre de modo insoportable, cuanto en la existencia de un expreso y bien meditado deseo de morir. Culpabilidad Respecto al dolo, basta con actuar con dolo eventual, es decir, representado el resultado mortal, pero realizando su conducta con indiferencia hacia su producción descartando el dolo especifico de matar o el dolo genérico sin necesidad de un animus especifico. En el caso del error del curso causal en el supuesto del dolo de Weber, por ejemplo, cuando se realiza un acto posterior a la conducta homicida (como el ocultamiento del cuerpo) en la creencia de haber dado muerte a la víctima la cual solo fallece producto del encubrimiento. Garrido Montt señala que hay que distinguir, puesto a que si el sujeto desde un principio pretende realizar la actividad del encubrimiento se castigara como homicidio con dolo directo puesto a que el dolo general de la actividad delictiva comprende el acto posterior que provoca la muerte, pero si en un principio el autor no tenía la intención de encubrir la conducta delictiva que se entiende erróneamente consumada se castigara a título del dolo eventual y se juzgaran los dos por separado. El cuanto al error en la persona (art 1 i 3° CP) habrá que distinguir entre si el autor se representó el resultado mortal en una persona diferente, actuó con la intención de no herirla (culpa consciente) o actuó indiferentemente (dolo eventual), pues, si es lo segundo, entonces habrá un concurso entre la tentativa de homicidio del destinatario y el homicidio consumado de la víctima.

El homicidio preterintencional implica un concurso ideal (75 CP) entre el hecho querido (lesionar) y el resultado producido (muerte) en donde habrá que analizar si las lesiones se pueden imputar al resultado muerte (una persona con hemofilia con una pequeña lesión puede desangrarse y fallecer). Asesinato/homicidio calificado (391 N°1) Forma especial de matar a otro a partir de los medios comisivos del 391 que se utilizan y se trata de un delito independiente, de hipótesis múltiple y autónomo. Si bien es cierto que los calificantes que enumera el art. 391 Nº1 son similares a las cinco primeras agravantes del art 12 CP, no pueden ser consideradas como tales, pues constituyen elementos del delito (63 CP). Puede ser cometido mediante omisión siempre que el sujeto activo se encuentre en posición de garante respecto de la vida de la víctima.

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El sujeto activo debe cumplir con una condición negativa: que no tenga con la víctima alguna de las relaciones de parentesco o matrimonio descritas en los arts. 390 y 394 CP. Para la doctrina mayoritaria (LABATUT, Bustos o POLITOFF) si concurren varias agravantes se castigará como un solo delito de homicidio calificado y las circunstancias restantes no podrán tomarse en cuenta como agravantes del 12 CP sin perjuicio de que se tome en cuenta su mayor número para determinar el monto de la pena, conforme al 69 CP. Podría suceder, aunque sería raro, que, si es que tiene elementos de calificante y de agravante, pueda ser usada de las dos formas, sin infringir el principio de non bis in ídem y sin aplicar luego el 69. Considerar aplicable la alevosía como calificante, y el ensañamiento sólo como agravante siempre analizándolo desde la perspectiva del artículo 12 N°4 considerando que en el caso se causaron otros males innecesarios (y no desde el artículo 391 N°1 circunstancia cuarta, considerando que se aumentara deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima).

Calificantes 1.- Alevosía: Cuando se obra a traición o sobre seguro y, además, debe concurrir como elemento subjetivo el ánimo aleve aprovechándose de la indefensión de la víctima, ya sea porque oculte el verdadero propósito o porque la víctima se encuentra indefensa lo cual debe ser buscado por el agente. Para muchos autores la alevosía supone necesariamente la premeditación. Se descarta por la circunstancia de que víctima se encuentre en silla de ruedas, pues si bien es cierto que esa condición hace que sea menos propensa a defenderse de manera eficaz, ésta le es inherente. Por lo tanto, Juan no se está aprovechando de ella, pues no ha creado esa situación de indefensión y esa condición tampoco fue determinante para que Juan cometa el delito.

2.- Por premio o promesa remuneratoria: Esta forma de matar supone la concurrencia de al menos dos personas, una que ofrece la recompensa (remuneración pecuniaria) y otra que comete el delito para recibirla. Aquel que fue inducido debe a lo menos estar en fase de tentativa, no se puede perseguir si no hace nada. Se acepta tanto el pago anticipado como la oferta de pago (no es necesario que efectivamente se reciba), pero no el pago posterior porque lo que importa es que se actúe en la expectativa del beneficio económico. Para la doctrina mayoritaria afecta sólo a quien acepta el premio o promesa porque dice “por” y no “mediante” (12 N°2 CP). Garrido y la jurisprudencia dicen que a ambos puesto que la norma no distingue y porque su consumación requiere de dos sujetos.5 3.- Por medio de veneno: Para Garrido veneno es cualquier sustancia que incorporada al cuerpo en poca cantidad cause la muerte o serios daños a la salud. Mientras que Politoff, Matus y Ramírez exigen que 5 La voluntad del sicario siempre está presente, y, por lo tanto, en mandante no sería inductor, sino que sería autor mediato o coautor.

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sea incorporado de manera oculta de modo que la víctima no lo advierta. 4.- Ensañamiento: Supone causar otros males no necesarios para la ejecución del delito. Este calificante supone aumentar el dolor del ofendido con motivo de su muerte, en términos que pueda ser calificado de inhumano. Se requiere dolo directo, no puede basarse en la simple impericia del autor y, además, la victima debe encontrarse viva.6 5.- Premeditación conocida: Esta circunstancia está en vías de ser suprimida, no existe ni en España ni Alemania. Dar una noción satisfactoria de su contenido ofrece problemas, por ello en doctrina se han barajado distintos criterios para determinarlo: Cronológico (mantener en el tiempo la resolución delictiva), psicológico (frialdad de ánimo en el sujeto activo) y sintomático (cuando la reflexión y su tiempo revelen una mayor malignidad en el sujeto). Hoy en día se acerca más a la idea de reflexión y al cálculo (criterio psicológico).

Parricidio (390 CP) Delito especial impropio de doble correlación entre el sujeto activo especial y el sujeto pasivo especial y es impropio porque pese a ser un delito autónomo independiente (aunque esta idea ha ido perdiendo peso en la actualidad), cuenta con un delito común, el homicidio simple. Inicia el párrafo “del homicidio” con el 390 CP 7 y su elemento objetivo es la relación sanguínea, por lo que no puede ser sujeto pasivo el hijo adoptado. También se encuentran como sujetos los ascendientes o descendientes en línea recta y los miembros de la sociedad conyugal o convivientes (tanto civil, como factico) con la ley de unión civil (Ley 20.830). 6 No hay ensañamiento si el hechor cree estar causando males necesarios o no tiene el ánimo de hacer sufrir. 7 El que, conociendo las relaciones que lo ligan, mate a su padre, madre o hijo o a cualquier ascendiente o descendiente en línea recta o su cónyuge o conviviente será castigado como parricida”.

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En cuanto a la coautoría y comunicabilidad, para Garrido los extraneus también deberán responder a título de parricidas siempre que conozcan la relación entre el coautor y la víctima y en cuanto a los partícipes se dividirá según el dolo con el que actúen los partícipes lo cual es discutible y luego están las tesis de la divisibilidad absoluta y la indivisibilidad. En cuanto al parricidio por omisión, no se debería castigar por vulnerar el principio de non bis in idem (aunque Garrido dice lo contrario) al requerir que el sujeto activo tenga posición de garante de familiar. Sujeto activo debe tener conocimiento real de la vinculación que tiene con la víctima; de modo que puede cometerse con dolo directo o dolo eventual, siempre que la duda no sea sobre la relación parental o conyugal/convivencia (puede tener duda en los medios o forma de concreción de la muerte de la víctima). Hay parricidio cometido con dolo eventual cuando el hijo dispara a su enemigo, quien viene acompañado de su padre, en conocimiento de que puede matar a su padre, porque emplea un arma defectuosa e insegura, resultado que se produce en el hecho. Distinto es el caso del hijo que mata a quien sospecha que podría ser su padre. Se descarta la culpa, porque la falta del cuidado debido que le es inherente no se condice con el conocimiento cierto del parentesco que importa el mayor injusto de la conducta. Comunicabilidad Absoluta: minoritaria en doctrina, mayoritaria en jurisprudencia. Se acepta en delitos funcionarios, pero no en el parricidio. Busca no dejar sin sanción en los delitos especiales propios. Se basa en el principio de indivisibilidad del título: Como el hecho es único, los que han intervenido en él deben responder por el mismo tipo penal. Comunicabilidad Relativa: mayoritaria en doctrina, la jurisprudencia la aplica en el parricidio. En los delitos especiales impropios (tienen correlato en un delito común) rige la incomunicabilidad, de modo que el intraneus será castigado por el delito especial y el extraneus por el común. En los delitos especiales propios rige la comunicabilidad, de modo que ambos responden por la figura especial. Al extraneus las Cortes suelen considerarlo cómplices, para bajarle en grado la pena. Incomunicabilidad Absoluta: creciente en doctrina, sin jurisprudencia relevante. Plantea que no hay comunicabilidad entre los delitos especiales propios con los impropios. Femicidio (390 BIS) Ley 21.212 que añadió el párrafo “del femicidio” y se tipifica en dos modalidades distintas, el femicidio interno (390 BIS) y el femicidio externo (390 TER) y en ambos casos el sujeto activo será el hombre y el sujeto pasivo la mujer. Se incluyen reformas, como la del artículo 10 N°11 CP estado de necesidad para intentar de eximir de responsabilidad de la mujer que mataba a su cónyuge que la maltrataba.

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Se considerará que existe razón de género cuando la muerte se produzca en alguna de las siguientes circunstancias: 1. Ser consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual. 2. Ser consecuencia de que la víctima ejerza o haya ejercido la prostitución, u otra ocupación u oficio de carácter sexual. 3. Haberse cometido el delito tras haber ejercido contra la víctima cualquier forma de violencia sexual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372 bis. 4. Haberse realizado con motivo de la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la víctima. 5. Haberse cometido en cualquier tipo de situación en la que se den circunstancias de manifiesta subordinación por las relaciones desiguales de poder entre el agresor y la víctima, o motivada por una evidente intención de discriminación. 6. Todas las hipótesis dan cuenta de una motivación (o elemento subjetivo) presente en el agente, mientras que en el número 3 y 5 no sería relevante, sino que tienen elementos objetivos. Se debe entender como una presunción legal que admite prueba en contrario o si no se vulneraría el 19 n°3.

Infanticidio (394 CP) Es una figura privilegiada que prefiere al parricidio y es un delito de resultado, especial e impropio que protege la vida independiente. La CS sancionó de aborto un caso porque no se pudo comprobar el infanticidio, ya que se requería haber confirmado que los menores alcanzaron a respirar antes de ser asesinados, para comprobar que tuvieron autonomía de vida. El comportamiento prohibido consiste en matar al hijo o descendiente (sujeto pasivo y objeto material de la acción) dentro de las 48 horas después del parto. El sujeto activo puede ser el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos de la víctima. La omisión se discute porque el parentesco sirve tanto para fundar posición de garante como para fundar el tipo penal propiamente tal. Sin embargo, se suele aceptar porque la pena impuesta es menor. Se requiere de dolo directo o eventual. No se acepta la culpa porque es inherente a su descripción que el autor tenga conocimiento de la relación familiar que lo liga al menor. Acepta las diferentes etapas de ejecución del delito. Su consumación puede presentar algunas dudas ya que en su comisión podría suceder que; (1) La conducta homicida se lleve a cabo dentro de las 48 horas en su totalidad, pero la muerte del recién nacido sobrevenga con posterioridad y sólo aquí habrá infanticidio, (2) Que se dé comienzo a la acción homicida dentro del término indicado, pero se concluya cuando ya haya transcurrido el plazo. Lesiones

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Matus y Ramírez creen que el legislador hizo una figura base y que el resto se basa en ella. Criterios: (1) duración efectos lesión, (2) si son más o menos permanentes en la vida del sujeto, (3) forma de producción.

Conducta

Resultado

Tipo Subjetivo:

Pena

Leves (494 N°5)

Causar daño en la integridad o salud de otra persona.

Enfermedad o incapacidad para el trabajo no superior a 7 días.

Dolo directo o eventual. No acepta culpa porque es una falta (multa, está al final del código).

1a4 UTM

Menos Graves (399)

Causar daño en la integridad o salud de otra persona.

Enfermedad o incapacidad para el trabajo no superior a 30 días.

Dolo directo o eventual o culpa (490)

Residual y subsidiario

Por acción u omisión, art no disti...


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