Examen Derecho Penal Parte Especial PDF

Title Examen Derecho Penal Parte Especial
Course Derecho Penal: Parte General II
Institution Universidad Católica del Norte
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Derecho Penal: Parte Especial Constanza Vargas Dabed EXAMEN DERECHO PENAL: PARTE ESPECIAL – PROF. SCHEECHLER DELITOS CONTRA LA VIDA A) EL HOMICIDIO (Art. 390 y ss.) ¿Cuál es el bien jurídico protegido? La vida humana independiente. ¿Desde cuándo se protege la vida independiente? Desde que el sujeto ...


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Derecho Penal: Parte Especial Constanza Vargas Dabed EXAMEN DERECHO PENAL: PARTE ESPECIAL – PROF. SCHEECHLER DELITOS CONTRA LA VIDA A) EL HOMICIDIO (Art. 390 y ss.) ¿Cuál es el bien jurídico protegido? La vida humana independiente. ¿Desde cuándo se protege la vida independiente? Desde que el sujeto nace, es decir, desde que se separa de la madre, con el corte del cordón umbilical.

¿Hasta cuándo se protege la vida? Hasta la muerte. Antiguamente la verificación de la muerte se hacía según dos elementos: Þ Signos negativos de vida: pérdida de respiración, de ritmo cardiaco, reflejos, etc. Þ Signos positivos de muerte: livideces cadavéricas (tonalidades amarillas en cuerpo), rigidez corporal, deshidratación, disminución de temperatura, enfriamiento, etc.

Caso en Argentina de madre que mata a su bebé cuando iba saliendo con su cabeza y un brazo afuera, antes de cortar el cordón umbilical: Los tribunales argentinos absolvieron a la madre, pues consideraron que existía una laguna de punibilidad, es decir, el hecho no era homicidio (infanticidio) ni aborto porque, aunque la ley argentina no definía el aborto, si existe acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que aborto implica la muerte del bebé antes que fuera expulsado del vientre materno.

En el art. 11º de la ley de trasplantes nº 19.451 se establece que la muerte implica la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas.

Etcheverry establece que el parto es un proceso, que comienza desde las contracciones. El legislador lo que quiere es dar protección a la vida humana en todo su proceso, desde la fecundación hasta el parto.

¿Podría ser aplicable alguna figura respecto de los cadáveres? No hay un régimen claro y tampoco un tipo penal en caso de daños a cadáveres. En los casos de inhumación y exhumación ilegal lo que se protege es la salud pública, pero no el cadáver, tampoco habría honra ni honor, porque el ser humano al morir deja de tener honra; si podría ser irradiada a la familia, pero siempre que se cumpla con el elemento subjetivo, es decir, que el objeto del sujeto activo haya sido descuartizar al cuerpo para dañar la honra de la persona o la familia. La necrofilia tampoco es un atentado sexual contra el cadáver, sino que es una conducta de connotación sexual, pero no es un delito sexual. Habiendo cadáver se pierde la libertad sexual, por lo ello un acto de necrofilia tendríamos que desviarlo al art. 373.

De acuerdo con nuestro CP este caso debe ser considerado un infanticidio. Pues a la criatura se le da muerte fuera del vientre materno. Por lo tanto, se consideraría vida humana independiente, pues el concepto de parto se debe entender como la expulsión a lo menos parcial del cuerpo de la criatura. Si hubiese sido una persona externa, sería probablemente homicidio en alguna de sus formas. El infanticidio es una forma privilegiada de parricidio, sin embargo, a nivel de tipo subjetivo hay una diferencia ya que el parricidio exige el conocimiento de las relaciones que los ligan, pero el infanticidio no tiene tal cláusula, por lo tanto, si está dentro de los delitos contra las personas tendríamos que interpretarlo en relación al 490.

El legislador si considera que la forma en la que se le da muerte a una persona puede significarle a esta una afrenta, lo que se relaciona con la agravante denominada ignominia, particularmente cuando hablamos del homicidio calificado, el ensañamiento.

¿Qué figuras penales protegen la vida humana independiente? Homicidio (simple y calificado), parricidio, infanticidio, femicidio, auxilio de suicidio, homicidio en riña, robo con homicidio, violación con homicidio, etc. 1. HOMICIDIO SIMPLE (Art. 390) 1

Derecho Penal: Parte Especial

Constanza Vargas Dabed

Concepto: Este delito no está definido en nuestra legislación. El legislador lo redacta en términos: “el que mate a otro”. “Consiste en matar a otro sin que concurra las condiciones especiales constitutivas de parricidio, femicidio, infanticidio u homicidio calificado” (Garrido Montt), por tanto, tiene el carácter de figura residual: ej.: si se mata a otro, y no es ninguna de las figuras anteriores, entonces estaremos frente al homicidio simple. TIPO OBJETIVO 1) Conducta: Es indiscutido la admisión de los delitos de comisión por omisión, que hace equivalente el matar a otro con el no evitar el resultado. Se puede castigar un homicidio, ya sea por acción como por omisión, pero en este último caso se exigirá la posición de garante (recordar fuentes: ley, contrato, comunidad de peligro, de vida e injerencia). a) Acción. b) Omisión: Posición de garante: Fuentes. 2) Nexo causal: Este es un delito de resultado. *Utilizar la teoría de la imputación objetiva. 3) Resultado: Muerte. Hay algunos supuestos que pueden generar problemas respecto del homicidio, no cuando hay un resultado instantáneo, si en el caso de los resultados retardados (concausas), donde se presentaría un problema de imputación objetiva, respecto a quien se le puede atribuir el resultado: al sujeto activo o a la concausa. a) b) c) d)

Resultado instantáneo. Resultado retardado. Resultados extraordinarios. Resultados con intervención de víctima o terceros.

Caso de Jhonny Herrera: el jugador atropelló a mujer que iba en estado de ebriedad igual que el jugador. Se dictó un fallo condenatorio, sin embargo, hubo un voto disidente, que estuvo por absolverlo por cuestiones sustantivas. La mujer cruzó en un lugar no habilitado, en un sector oscuro y cuando tenía la luz roja. Jurídico – penalmente hablando, el problema podría estar en la evitabilidad o la previsibilidad en la teoría de la imputación objetiva. Debemos preguntarnos si ¿era previsible para un conductor promedio en el lugar de Jhonny Herrera, prever que a esa hora de la madrugada iba a cruzar una estudiante ebria en luz roja? La jueza dijo que no y, por tanto, el resultado debía imputarse a la intervención imprudente de la víctima que se expuso a un riesgo, es decir, era imprevisible. Esto se relaciona con los principios de confianza y defensa en el tráfico vial, donde el segundo primaría, lo que llevaría decir que por mucho que la estudiante se expuso un riesgo, eso no lo hizo imprevisible para Jhonny Herrera, quien podría haber previsto que algún peatón cruzara a esa hora. Si hubiésemos cambiado el análisis y puesto en el caso de que el jugador no hubiese tomado, y ¿si hubiera conducido en la velocidad correspondiente, a 60 km/h la hubiese matado? Es muy probable. ¿Si hubiera ido sobrio, ¿se hubiera evitado su muerte? Hay probabilidades de que sí. ¿Si hubiese ido a una velocidad razonable? Hay muchas más posibilidades de que sí. Esto es común en los accidentes de tránsito, donde el análisis de la imputación objetiva es cotidiano. Los resultados extraordinarios, retardados (concausas), intervención de terceros caen en un problema de nexo causal, de imputación objetiva. TIPO SUBJETIVO: No hay exigencia particular. 1) Dolo: Existe absoluto acuerdo que el homicidio simple admite cualquier forma de dolo. *Situaciones especiales de dolo: dolus generalis (Dolo de Weber) y homicidio préter intencional. 2) Culpa: También se admite la culpa por expreso mandato del legislador en el art. 495. Existe un mayor número de homicidios culposos que dolosos.

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Derecho Penal: Parte Especial 15/3/18

Constanza Vargas Dabed

Caso homicidio: Un sujeto intenta matar a una menor de edad porque la menor lo amenazó con contarle a su mamá que le habría ofrecido dinero para tener sexo con él. Ante esta amenaza el sujeto toma a la niña y la asfixia. Cuando deja de respirar, toma el cadáver, la mete en un bolso, toma una micro, se va al sector costero de Valparaíso, lejano a la zona urbana, y en una zona de acantilados tira el bolso al mar. El cuerpo es encontrado, se le hacen los análisis correspondientes, y se concluye que la causa de muerte es asfixia por inmersión. ¿Cómo se resuelve este caso desde la perspectiva penal? El sujeto despliega una conducta con un dolo homicida (homicidio simple). El sujeto desplegó la conducta de matar mediante la asfixia por ahorcamiento, pero con esa conducta no se obtuvo el resultado, acto seguido el sujeto tira lo que el pensaba que era un cadáver al mar y esa conducta objetivamente produce la muerte. Si se analiza desde la teoría de la equivalencia de condiciones, y si sacamos el hecho de lanzar a la niña al mar, ella seguiría viva (supresión mental hipotética). ¿Qué hay en el segundo hecho subjetivamente hablando? Hay intención de tirar un cuerpo al mar. Podríamos descartar dolo directo en principio, ya que el sujeto tenía la idea de que lo que tiraba al mar era un cuerpo, no una persona viva. No hay ninguna duda que, en el comienzo, el sujeto tenia dolo directo de matar, de cometer un homicidio, conocía lo que estaba haciendo, sabía que le estaba quitando la vida a un ser humano, y lo quería; es más, él incluso quiso cerciorarse que la niña estaba muerta, y lo que hizo después fueron conductas destinadas a esconder el cuerpo. Objetivamente, y subjetivamente la intención era que no lo encontraran. ¿Se representa la posibilidad de que el cuerpo que estaba tirando al mar tuviera vida? Su conducta lo refleja así, ya que despliega todos sus esfuerzos en matar a la menor. Si se representa la posibilidad de que estuviera viva, jamás se hubiera expuesto a pasearse en la micro con el cuerpo en el bolso, el asumía que llevaba un cadáver. Lo más razonable es asumir que el sujeto la dio por muerta, eso subjetivamente; y objetivamente, realiza una conducta que pone en peligro la vida de una menor, sin que tal conducta cause la muerte, pero el curso causal sigue y la segunda conducta desplegada genera efectivamente la muerte. Es un único curso causal, con dos conductas entremedio, la última genera la muerte1. El problema a nivel subjetivo en el segundo caso genera un problema de bipartición aparente de tipos penales, porque en el segundo caso no hay dolo directo, indirecto o eventual; ni tampoco hay culpa con representación, sólo queda la culpa inconsciente, es decir, el sujeto no se representa que la conducta desplegada pudiera generar la muerte, porque pensaba que estaba muerta, en ningún momento se representa que estaba tirando a una persona viva al mar, por tanto, no se representa que tal conducta pudiera generar la muerte, sino el ocultamiento del cuerpo. Este supuesto no tiene una solución a nivel subjetivo en las reglas tradicionales, pues no encaja con el dolo, o la culpa y tampoco se puede considerar negligencia. Lo que queda sería calificar el hecho conforme al resultado, es decir, si murió, aunque no hubiera dolo ni culpa, hay que atribuir de igual forma responsabilidad penal, pero eso no es posible en nuestro sistema, pues a lo menos debe haber culpa. El error está regulado en el art. 1° inc. 3°, que contiene el error en la persona, pero este no sería un supuesto de error en la persona, sino que es un caso de error en el golpe, es decir, una desviación o error en el curso causal. Se quiere lograr un resultado típico de una forma y este se logra de otra forma. Este tipo de error tiene dos tipos de solución: a) Castigar por el resultado obtenido: implica que lo que se castiga es la muerte, que además calza con el dolo inicial. Esto se conoce como el como el dolus generallis o dolo de Weber. Si un sujeto tiene un dolo delictivo, no obtiene el resultado de la manera que el quería, pero el resultado se obtiene igual por su conducta, el dolo inicial

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La fase de agotamiento no tiene trascendencia penal, salvo en el delito de receptación, pero en general no (Art. 7º)

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Derecho Penal: Parte Especial Constanza Vargas Dabed abarca todo el hecho. El sujeto sabía que estaba matando a una menor de edad, lo busco y lo quería, y finalmente lo obtuvo, aunque haya sido de otra forma, se castiga igual por homicidio, considerando el dolo inicial. b) Concurso: entre el hecho querido y no obtenido y entre el hecho no buscado pero obtenido, lo que implica decir acá que estamos ante un concurso entre homicidio frustrado con un homicidio, pero el problema es que en este segundo supuesto no habría dolo ni culpa. Existiría un problema de imputación objetiva. Esto escapa un poco de la razonabilidad, porque un sujeto que tenía toda la intención de matar a una niña, y lo consigue de una forma distinta de la que el pensaba, no podría castigarse ni a título de dolo ni culpa. La mejor solución para evitar la imputabilidad es el dolo de Weber, o dolo general, el sujeto quería matar, lo consiguió, aunque de una manera distinta a la que quería, donde no habría problema de imputación objetiva. Objetivamente, cuando la tira al agua crea un riesgo no permitido, se produce el resultado, es objetivamente previsible para un sujeto promedio que el hecho de tirar a una niña al mar podría provocar su muerte por inmersión, si no la hubiera tirado en el saco podría haber evitado su muerte, por lo que es imputable objetivamente el resultado a su conducta. Un caso así debería abarcarse como un dolo de Weber (perspectiva de fiscal), si no, implicaría que solo podríamos castigar al sujeto como autor de homicidio frustrado (perspectiva de un defensor).

2. HOMICIDIO PRÉTER INTENCIONAL Estamos frente a este tipo de homicidio cuando existe dolo de causar daño (de lesiones), pero por una causa distinta se produce un resultado distinto del causado. Caso Bombero Ibáñez: quien golpeó a un sujeto provocando su caída y un golpe en la cabeza, lo que devino posteriormente en su muerte. Estaríamos frente a un primer hecho doloso: lesiones menos graves. Su conducta objetivamente fue causa del resultado, y analizado desde la imputación objetiva, se crea un riesgo no permitido, se provoca un resultado, pero desde la perspectiva de la previsibilidad, un sujeto no podría prever que ese golpe haría perder el equilibrio al sujeto, provocando su caída y posterior muerte, por lo que se cae el análisis de la imputación objetiva en este punto. Esto en algunas legislaciones se castiga como homicidio préter intencional, que es una mezcla de dolo y culpa, donde el sujeto quiere la acción, pero no el resultado. En los CP de otros países consideran esta figura como una forma distinta del homicidio doloso y culposo, una mezcla entre dolo de lesiones y homicidio culposo. Nuestro CP no contempla esta figura, pues solo se habla de dolo y culpa (art. 1, 2, 10 nº 13). Por lo tanto, ¿Cómo se podría castigar este hecho? Objetivamente no se le puede atribuir la muerte, pues como se dijo, se cae el nexo causal en la teoría de la imputación objetiva, ya que no es previsible por un hombre promedio, por lo tanto, solo se castigaría por las lesiones graves provocadas (hecho doloso). Siempre hay que analizar la parte objetiva primero, en base a la teoría de la imputación objetiva (conducta à resultado à nexo causal à teoría de la imputación objetiva à criterios). Los supuestos de homicidio préter intencional, que como tal no existen en nuestro código, deberían castigarse a partir del hecho doloso, porque el culposo probablemente no le sería imputable. Y si fuera así, estaríamos frente a un concurso ideal heterogéneo entre el hecho doloso y culposo. Para resumir: si el resultado que se obtiene y que no era querido no es objetivamente imputable al sujeto activo, ej.: bombero Ibáñez, se castigaría solo a partir de la figura dolosa, las lesiones dolosas. Si murió por ello, pero el sujeto lo rechazaba y no era objetivamente previsible el resultado, por tanto, no es imputable, no se castiga. Si fuera previsible, ej.: por golpe en la cien, resultado no querido pero que pudo prever, eso podría castigarse con un concurso ideal, por las 4

Derecho Penal: Parte Especial Constanza Vargas Dabed lesiones dolosas consumadas y cuasidelito de homicidio consumado. Siempre deberemos hacer el análisis de la imputación objetiva. En otros países estos casos se castigarían como un homicidio préter intencional, que tiene una pena menor al homicidio doloso, pero mayor al culposo. 3. HOMICIDIO CALIFICADO (Art. 391) Tiene la misma estructura típica del homicidio simple, pero existen diferencias: Þ A nivel objetivo: no tiene cabida la omisión, por la forma en la que están redactadas las características de las calificantes. Þ A nivel subjetivo: Se restringe al dolo directo. Calificantes: 1) CON ALEVOSÍA: No se define alevosía en este artículo, pero si en la agravante del art. 12 nº 1: “obrar a traición o sobre seguro”. El desvalor de la alevosía radica en que un sujeto se asegura la obtención del resultado con la menor posibilidad de resultar dañado o descubierto, lo que puede hacerse cuando se obra a traición o sobre seguro. Ej.: cuando el agresor aprovecha de matar a la víctima cuando está con la guardia baja, en este caso, el agresor minimiza las posibilidades de defensa de la víctima y eso es lo que el legislador desvalora, el aprovechamiento que tiene el agresor, que no necesariamente es de superioridad, si no de seguridad, y la situación de indefensión de la víctima. El legislador al no dar una definición en el tipo penal, como si lo hace con otras calificantes, que a su vez son agravantes debemos entender que el legislador no quiso hacer ninguna modificación a la alevosía respecto de lo que ya había dicho en el art. 12 nº 1. Como hay una disfunción (obrar a traición o sobre seguro) por tanto, puede ser cualquiera de los dos, o ambos. Pero el legislador exige solo una. Þ Obrar a traición: implica aprovecharse de la confianza entre sujeto activo y pasivo, y por eso minimizar las opciones de defensa de la víctima. Aprovechamiento de indefensión de la víctima. Þ Obrar sobre seguro: implica una situación de no revelamiento de los medios de ataque o del ataque mismo, para impedir que la víctima se pueda defender ej.: esconder el arma o atacar por la espalda. Requisitos comunes: i. TIPO OBJETIVO. ü Estado de indefensión objetiva, sea al obrar a traición o sobre seguro, es decir, que la víctima se encuentre objetivamente en un estado de indefensión. Ej.: no reconoce existencia de un arma, no se da cuenta de las intenciones de sujeto activo, confianza en el sujeto activo, no ver el ataque, etc. Esta situación debe ser creada por la propia víctima o por el hechor, ej.: caminar con el celular en la calle. ü Búsqueda o creación de ese estado de indefensión: esta situación de indefensión debe buscarla o crearla el sujeto activo. Esto es lo que da el desvalor. Búsqueda cuando el sujeto activo no crea el estado de indefensión, pero está a la espera de que otro lo crea (ej.: la víctima entra a un callejón). ii. TIPO SUBJETIVO. ü Aprovechamiento de este estado (ánimo alevoso): intención de aprovecharse de la situación de indefensión de la víctima, y junto a ello es el motivo por el que sujeto ataca. Esto hace que el homicidio calificado exija dolo directo, porque acá hay un elemento subjetivo adicional, el ánimo alevoso. Caso: Una niña le comenta a su padre que el vecino había intentado abusar de ella. El padre toma un cuchillo y se dirige a la casa del vecino, y este último era un viejito, le clava el cuchillo y lo mata. ¿ese abuelito está en un estado de indefensión objetiva? su capacidad de defensa esta reducida a su mínima expresión, sin embargo, la situación no fue buscada o creada por el agresor, por lo que no hay alevosía. 5

Derecho Penal: Parte Especial Constanza Vargas Dabed 2) POR PREMIO O PROMESA REMUNERATORIA: lo que se conoce como asesinato. Sicario es el sujeto que mata por dinero, este es el desvalor del delito, pues el sicario hace del crimen su profesión. i. TIPO OBJETIVO. ü Debe ser avaluable en dinero. ü Acuerdo mandante – mandatario: Acuerdo anterior expreso entre autor mediato e inmediato, que sea causa para el resultado. Esto se conoce como latrocinio. ii. TIPO SUBJETIVO. ü Actuar por dinero. 3) Por medio de veneno: concepto veneno no está definido por el legislador. i. TIPO OBJETIVO. ü Proceso químico no físico. ü Rapidez en el actuar. ü Mínima cantidad para ser mortal: Es un líquido mortal, ya sea por concepciones sociales o químicas. ii. TIPO SUBJETIVO. ü Insidia. No hay una visión unívoca de lo que se entiende por veneno, hay dos posturas claras: 1) Naturalista: veneno es toda sustancia que actúa en pequeñas cantid...


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