Derecho Penal parte especial PDF

Title Derecho Penal parte especial
Author Alma suarez
Course Derecho Penal 1
Institution Universidad de Huelva
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Summary

Apuntes de clase mezclados con manual. Clases impartidad por Enrique Anarte y Soledad Arroyo...


Description

DELITO DE HOMICIDIO 

Homicidio doloso  Artículo 138 CP (En este precepto se recoge el homicidio en sentido estricto, que consiste en dar muerte a otro y unos supuestos especialmente agravados de este delito).

Ha sido tradicionalmente la forma más simple de matar a alguien. Con la reforma del Código de 2015, en este delito contra la vida se incluye un segundo apartado. Ahora encontramos: homicidio simple y homicidio agravado (este último también comparte circunstancias que se contemplan en el asesinato).  Concurso de delitos: se trata de una situación de pluralidad de delitos. Surge cuando el mismo sujeto realiza varios hechos delictuosos de la misma o distinta clase o naturaleza.  Cabe anticipar que a todos los tipos recogidos bajo el Título I del Código Penal les es de aplicación lo que se dispone en su artículo 140 bis, que permite la imposición de, además de la pena, una medida de libertad vigilada. Artículo 138.1 CP: ``El que matare a otro…´´ Junto a esta figura genérica, se recogen otras figuras cuyo denominador común es que en todas ellas, para su consumación, ha de producirse la muerte de una persona. TIPO OBJETIVO -

TIPICIDAD

Encontramos el tipo, que podrá ser objetivo y subjetivo. El artículo 138.1, desde el punto de vista subjetivo, es delito doloso. Según el tipo objetivo, primero destacamos el bien jurídico, que en este caso es la vida humana, (desde el momento del nacimiento, hasta la muerte). Cabrá distinguir en esta, entre otras cosas, la dependiente y la independiente. El homicidio es un delito de lesión que requiere la efectiva lesión del interés protegido para su consumación. ¿Cuándo comienza la vida humana? Con el nacimiento. Pero, existen varias posibilidades de determinar en qué momento se produce el mismo. Es decir, la determinación del momento del nacimiento es una cuestión debatida y sobre la que no existe acuerdo doctrinal. Este es un tema central, dado que el nacimiento de la persona marca el límite máximo de protección de la vida humana a través del aborto y el inicio del ámbito de protección a través del homicidio. El objetivo es trazar la frontera entre dos tipos penales que protegen un mismo proceso biológico como es el de la vida humana. Lo que ocurre es que en las fases

iniciales anteriores al nacimiento s ele otorga una protección legal diversa en atención al distinto valor de este bien en constante evolución que es la vida humana y puede entrar en conflictos con otros intereses como es la vida, la salud, la libertad o la dignidad de la madre. En el ámbito penal, las propuestas en torno al concepto de nacimiento han sido múltiples.   

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Existe la teoría de que el límite vendría determinado por el comienzo de la expulsión motivada por el parto Otra que este comienza con la percepción visual del recién nacido (pues para matar a alguien que se puede percibir es necesaria una mayor energía criminal) Alguno ha defendido la tesis de que hay vida independiente cuando la expulsión haya llegado a un punto en el que es posible matar directamente al producto de la concepción. Para otros, este tiene lugar con la respiración pulmonar autónoma. Finalmente, hay otro sector doctrinal que requiere la completa separación del claustro materno.

Cualquiera de estas propuestas puede ser un criterio válido para determinar el momento del nacimiento. Pero quizás la última sea la más acertada, pues efectivamente, la separación del claustro materno permite hablar ya de un ser nacido y obviar problemas de tener que calificar como aborto la muerte de ese ser si una vez fuera del claustro materno no llega a respirar. En el plano civil, este ha sido el criterio recogido en el Código. El Tribunal Supremo, ha utilizado en alguna sentencia el criterio de la respiración pulmonar autónoma, pero en otra resolución posterior, ha fijado el nacimiento en el momento de la expulsión. Esto supone calificar la muerte del ser como homicidio y no como aborto, y por tanto, atribuir distintas penas. El ser humano se protegerá desde el nacimiento hasta la muerte del sujeto. Esta última se da con la parada cardiorrespiratoria, con la muerte cerebral. Es necesario que se certifique la muerte. CONDUCTA TÍPICA Esta consiste en estudiar la acción típica: matar. Aquí no se establecen medios comisivos determinados, simplemente consiste en matar. Por tanto, en atención a la conducta, el homicidio es un delito de resultado. Para la consumación del delito no es suficiente con la realización de la conducta por el sujeto activo, sino que es necesario que se produzca la muerte del sujeto pasivo. Debe verificarse además la relación causal entre la acción del sujeto activo y el resultado de la muerte, es decir, la muerte debe ser imputable objetivamente a la conducta del autor.

Las modalidades activas sí se castigan. Es decir, este tipo penal admite tanto la modalidad activa como la omisiva o comisión por omisión (Así lo entendió el Tribunal Supremo al condenar a una madre que, sabiendo que su hija de siete meses se encontraba en estado grave por agresiones previas, se desentendió de la niña y no solicitó asistencia médica, produciéndose la muerte) Existe la omisión pura (descritos expresamente en el Código Penal, artículo 195.1 CP), omisión impropia: existe la posición de garante (estos parten de la redacción de un delito de acción) Artículo 11 CP: se establecen dos elementos básicos para poder imputar el resultado de una muerte a omisión: posición de garante(fundada en un deber legal o contractual de actuar, o en la creación previa de un riesgo para la vida) y la cláusula de equivalencia (entre la no evitación del resultado y su causación)  



¿Cómo se adquiere la posición de garante?  Esta puede ser legal (padres), contractual (socorrista), o de injerencia (han creado una posición de peligro y están obligados a impedir que ocurra). La cláusula de equivalencia  Se puede decir que habrá equivalencia entre la no evitación y la causación activa cuando se pueda comprobar que si el sujeto hubiese realizado la acción a la que estaba obligado, el resultado de muerte no se hubiera producido. Por ejemplo, la madre que deja morir de hambre al bebé. Podemos afirmar que es homicidio. La madre tiene posición de garante legal: el sujeto es garante de la protección del bien jurídico. Esta cláusula consiste en que es equivalente a efectos de producción de resultado en por ejemplo, clavarle un puñal.

o Relación de causalidad Cuando tenemos un delito de resultado además hay que estudiar una relación de causalidad. Es decir, entre la acción de matar del sujeto activo y el resultado de muerte, debe mediar una relación de causalidad. Aquí se acepta, según la doctrina, la teoría de la equivalenciade condiciones más la imputación objetiva. Para resolver los casos problemáticos (que a continuación se explican),la doctrina que se puede considerar dominante y la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecen la distinción entre dos aspectos: la causalidad y la imputación objetiva del resultado. Y esque en primer lugar se trata de verificar la relación de causalidad, esto es, el nexo causal entre la conducta y el resultado de muerte mediante la aplicación de la teoría dela equivalencia de las condiciones (es causa del resultado aquella condición que si la suprimimos mentalmente, el resultado no se habría producido). En segundo lugar, deberá comprobarse que ese resultado es imputable objetivamente a la conducta del sujeto y esto se lleva a cabo a través de criterios normativos que permiten extraer de todas las condiciones o causas que contribuyen al resultado las que se consideran penalmente relevantes como presupuesto para poder imputar responsabilidad penal. Así el resultado será imputable cuando:

a) El sujeto con su conducta haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o incrementado el riesgo de que se pudiese producir el resultado. b) El resultado sea la realización del riego creado por el sujeto y no la realización de un riesgo distinto al creado por él. c) El resultado caiga dentro del ámbito de protección que se previó al dictar la norma. En muchos casos de homicidio, la imputación objetiva del resultado a la conducta del autor no plantea problemas (por ejemplo, A dispara a B en el abdomen y este muere debido a las heridas causadas por el disparo). Pero pueden darse otrassituaciones más complejas como por ejemplo que A dispare a B en la pierna, y cuando va en la ambulancia, hay un accidente y fallece  según esta teoría sí hay relación de causalidad entre el disparo y la muerte. Pero aquí, la muerte no le es imputable. [Las reglas de la imputación objetiva son: creación de un riesgo (tendrá que ser no permitido), que el resultado sea materialización del riesgo y que sea dentro del ámbito de la tipificación.] En el ejemplo, se da la primera condición, pero no la segunda. Hay relación de causalidad pero no hay imputación objetiva. Se podrá castigar a A como tentativa.

TIPO SUBJETIVO En el tipo subjetivo, también tendremos que estudiar: SUJETOS El homicidio es un delito común. Sujeto activo y pasivo del delito puede ser cualquier persona, salvo los supuestos agravados (artículo 138.2 a)) y las limitaciones derivadas del concurso de normas con otras figuras específicas previstas en el Código. Sujeto pasivo de la acción, esto es, la persona sobre la que recae la acción delictiva coincide, en el caso del homicidio, con el sujeto pasivo del delito o titular del bien jurídico protegido. OBJETO DE LA ACCIÓN En algunos delitos, este coincide con el sujeto pasivo. Homicidio doloso El artículo 138 del Código Penal regula el homicidio doloso. El dolo implica el saber que se da muerte a una persona y querer hacerlo. Esto es, el dolo requiere conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo objetivo. El homicidio puede realizarse con dolo directo de primer grado, cuando la muerte de otro es la finalidad buscada por el homicida. Con dolo directo de segundo grado, cuando el sujeto no busca la muerte como finalidad de su conducta pero la asume como una consecuencia necesaria de su actuar (Ej: el armadon de buques. Esta arruinado y para

cobrar el seguro decide boicotear el barco y fallece parte de la tripulación. El delito que este sujeto realiza es delito de lesiones que entraría en concurso con los delitos de homicidios).  Puede darse también el dolo eventual: cuando el sujeto se representa la muerte como probable y actúa asumiéndola, lo que requiere que el autor sea consciente del riesgo elevado de producción del resultado que su acción conlleva (por ejemplo, quien con ánimo de darle una lección a otro, le golpea repetidamente en la cabeza con una barra de hierro, dejándolo abandonado en estado inconsciente). Este se castiga de forma igual, pues para el Código no existen modalidades del dolo, es doctrinal. Pero pueden darse modalidades a la hora de castigar dando este criterio. Además es el tipo de dolo que más dificultades presenta para la prueba y de delimitación con la imprudencia consciente.

Homicidio imprudente El artículo 12 del Código penal dispone: ``Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley´´.

En consecuencia, el Código Penal exige la previsión de un tipo imprudente específico. De acuerdo con ello, el artículo 142 del Código penal dispone: 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años. 2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses. El delito previsto en este apartado sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Para la imputación del homicidio a título de imprudencia es necesario que concurra la infracción del deber de cuidado y el resultado de muerte en conexión causal con la conducta imprudente realizada. La imprudencia puede ser más grave o menos grave.

Sobre la imprudencia hablamos de consciente e inconsciente. Nuestro CP establece clases de imprudencia: Grave, menos grave. Con la reforma de 2015 ha desaparecido la imprudencia leve, ahora es menos grave. En el caso de homicidio, desde 2015 se castiga con una pena de 6 a 18 meses. Es difícil diferenciar entre estas dos imprudencias, ya que la leve quedaría fuera del CP penal y se complica diferenciar entre grave y menos grave. El caso fortuito no se castiga, está fuera del CP. Doctrinalmente sí se establece consciente: el sujeto sabe que asume riesgos que se puede derivar un resultado lesivo y sigue actuando. Sigue actuando, hay probabilidad pero confía en su propia habilidad para evitar el resultado. Ej: el sujeto conduce a 200km/h, sabe perfectamente que está mal lo que hace y que está poniendo, de mayor o menor medida, en peligro su vida y la de los que le rodean. Imprudencia inconsciente: el sujeto ni se da cuenta de la acción que comete, una conducta peligrosa. Ej: enciende un cigarro al lado de una mancha de gasolina, no se ha dado cuenta. Entre estas dos imprudencias, fundamentalmente, los criterios que determinan una imprudencia es la infracción del deber de cuidado, requiere la previsibilidad objetiva de cuidado y la inobservancia del deber de cuidado. Para diferenciar entre imprudencia grave y menos grave se utiliza la infracción de la norma de cuidado. Si infringimos una norma de cuidado esencial o básica estamos ante una imprudencia grave. Si infringimos una norma de cuidado de relevancia pero no esencial, menos grave. Si fuera una norma accesoria, sería una imprudencia leve y, por lo tanto, fuera del CP. La grave se identifica con la infracción de las normas de cuidado ``más elementales´´, con la ausencia de las precauciones mínimas exigibles. La imprudencia menos grave es una novedad, por lo que deberán ser los tribunales los que establezcan las pautas de interpretación que permitan distinguir grave de la menos grave y estadas dos de la leve. En tanto no haya resoluciones judiciales, habrá que entender que la menos grave es la infracción de normas de cuidado no ``elementales´´ que normalmente observaría el ciudadano en el ejercicio de la correspondiente actividad. Una de las consecuencias más importantes que se derivan de la actual regulación es que cuando a consecuencia de una única acción imprudente se producen varias muertes, habrá tantos homicidios imprudentes como resultados de muerte. Además, el Código penal prevé una agravación de la pena en varios supuestos. Primero, cuando se haya cometido mediante la utilización de un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego. Y, segundo, cuando se cometa por imprudencia profesional.

Homicidio preterintencional Supuesto en el que alguien realiza una acción con intención de lesionar a otro, pero le causa la muerte.

La solución más común entre la doctrina y la jurisprudencia es la de calificar estos hechos como un concurso ideal entre unas lesiones dolosas y un homicidio imprudente. Esta solución requerirá la prueba de las lesiones especificas realizadas, lo que podrá apreciarse cuando medie un lapso entre la lesión y la muerte. Si el resultado de muerte se puede considerar causado por imprudencia leve no cabe imputar penalmente ese resultado y tan solo cabria, en su caso, imputar un delito de lesiones dolosas, siempre que sea posible su individualización respecto del resultado de muerte.

ITER CRIMINIS La fase de realización del delito. Hay una fase interna, que no es punible. Y una fase externa, que comienza con los actos preparatorios. Dentro de la externa está la fase preparatoria y la fase ejecutiva. La fase preparatoria comienza cuando un sujeto no solo delibera en su interior como llegar al resultado deseado, sino que eso comienza a tomar forma en su mundo exterior, se exterioriza. En este caso, el sujeto puede hacer un plan pormenorizado. Esto no sería punible. Si ese plan ni siquiera ha comenzado, no puede afirmarse que haya comenzado la fase ejecutiva. Los actos preparatorios punibles son proposición, conspiración y provocación, se castigan en la medida que hay que involucrar más personas y el resultado se incremente, para evitar que se fortalezcan unos a otros en su proposición criminal. La fase ejecutiva. El desistimiento en este delito tiene que ser voluntario y eficaz. Si no conseguimos el resultado (el desistimiento no es voluntario y eficaz) podríamos aplicar una atenuante, pero no el desistimiento. El homicidio es un delito de resultado, por lo que, no plantea mayor problema la admisión de la tentativa, tanto la acabada como la inacabada.



AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN

Formas de autoría: directa o material, mediata y coautoría. Formas de participación: inducción, cooperación necesaria y complicidad. Hay diversas teorías. La teoría que actualmente es mayoritaria, la Teoría del dominio del hecho, de Roxin.

Todas las formas anteriores se castigan igual, excepto la complicidad, que se castiga con una reducción en un grado. En el homicidio caben todas las formas de autoría y participación.



CONCURSOS

Concurso de leyes o de normas; y de delitos. El concurso de leyes son varias normas que concurren, podrían ser aplicables, pero solo una es aplicable. Porque aplicando una se acoge y castiga suficientemente todo el desvalor de la conducta. Art. 8. Tiene los principios: principio de especialidad, subsidiariedad y alternatividad. En el concurso de delitos se aplican varios pero existen distintas posibilidades. Real (se aplican todos) e ideal (un solo hecho da lugar a dos delitos).  Le pega un puñetazo a un policía. Delito de lesiones en concurso ideal con un concurso de atentado. Art. 550 y ss.



HOMICIDIO AGRAVADO

El artículo 138.2, tras la reforma operada por la LO 1/2015, recoge, mediante una remisión al artículo 140.1 del Código penal, una serie de conductas agravadas que constituyen una clara novedad. 138.2  Esta novedad legislativa está siendo muy criticada. Homicidio agravado. Se impone la pena superior en grado, de 15 años y un día a 22 años y 6 meses. Es criticada porque permite imponer una pena superior al asesinato antes de la reforma en 2015, que tenía una pena de 15 a 20 años. Las circunstancias agravantes específicas, desde el momento en que se suman específicamente a un determinado tipo penal cambian de naturaleza. Configuramos un marco penal autónomo. a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

Nos vamos al art. 140.1. se contemplan tres: 1. Menor de 16 años o persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. Esto supone que cuando se trata de personas especialmente vulnerables, hay que comprobar que esto sea cierto. Se tiene que argumentar en la sentencia. Hay una sentencia de un chico de 22 años que viola

a una señora de 70 años. En este caso el tribunal lo aprecia con razón de la edad y no lo argumenta. El abogado defensor recurre la sentencia porque dice que el mero dato d...


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