Derecho Penal Parte Especial PDF

Title Derecho Penal Parte Especial
Author Camilo Jara
Course Derecho Penal Iii – Parte Especial
Institution Universidad de Chile
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Summary

Derecho Penal – Parte Especial (Mario Garrido Montt) Naturaleza y características de la parte especial : La parte general se regla por el Libro I del CP (sin epígrafe) La parte especial se regla en los libros II (crímenes y simples delitos y sus penas) y III (sin epígrafe, pero referido a las faltas...


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Resuumen - DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL – Mario Garrido Montt

Derecho Penal – Parte Especial (Mario Garrido Montt) -

- Naturaleza y características de la parte especial: - La parte general se regla por el Libro I del CP (sin epígrafe) - La parte especial se regla en los libros II (crímenes y simples delitos y sus penas) y III (sin epígrafe, pero referido a las faltas)

Objeto de estos delitos: proteger la vida plena o independiente, es decir, la vida de la persona después de nacida. No se regula en este título el aborto, que ampara la vida dependiente o en formación.

A. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.

1. HOMICIDIO SIMPLE: ART 391 Nº 2

- Libro II Título VIII: “Crímenes y simples delitos contra las personas”. Se divide en ocho párrafos: 1º Del Homicidio 2º Del Infanticidio 3º Del Duelo 4º Lesiones corporales 5º Disposiciones comunes a los párrafos 1º, 2º y 4º 6º De la Calumnia 7º De las injurias 8º Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores. I.

i. Concepto: muerte que una persona causa a otra sin que concurran las circunstancias propias del parricidio, infanticidio u homicidio calificado. - Figura base (sus elementos integran las otras formas de homicidio) y residual (se llega a el por exclusión de las figuras agravadas y privilegiadas) ii. Bien Jurídico Protegido: La vida. - Cø art 19 Nº 1: asegura la vida de la persona, como la del que está por nacer. El homicidio sólo ampara la vida de la persona. - Esta protección opera pese a la voluntad del titular, porque no es un bien disponible. - La protección no es absoluta, se ve limitada cuando entra en colisión con otros derechos (legítima defensa, o pena de muerte, solo en CJM) - La doctrina nacional concuerda en que se protege la vida en su plano físico-biológico, libre de valoraciones sociales sobre la calidad o naturaleza de la vida, y su debilidad o proximidad de extinción no excluyen su protección, por esto se rechaza la eutanasia. - Lo protegido es el individuo como función vital integral: mientras el complejo orgánico funcione como un todo. - Ámbito de protección se extiende desde el nacimiento hasta la muerte.

HOMICIDIO:

- Es el delito contra la vida por excelencia. El párrafo 1 del título 8 del Libro II sanciona diversas conductas constitutivas de homicidio: el simple (art 391 Nº 2) calificado (art 391 Nº1) parricidio (art 390) y homicidio en riña (art 393). Se excluye, sin explicación, el infanticidio que se regla en el párrafo 2, del mismo nombre, en el art 394. - “Homicidio” tiene un doble alcance en el CP: i. Genérico: encabeza el pár 1º que describe varios tipos de homicidio; y ii. Restringido: homicidio simple del art 391 Nº2.

-

ii. Secundarias: Auxilio al suicidio Homicidio en riña: se discute que sea distinta del homicidio simple.

 Clasificación de los Homicidios: i. Principales: Homicidio simple: figura base, genérica y residual. Homicidio Calificado: figura agravada. Parricidio: figura agravada. Infanticidio: figura privilegiada

i. Nacimiento: - A principios del siglo XX, se intentó asimilar los conceptos civiles en esta materia, lo cual se ha descartado por ser normas que regulan institutos diferentes (ej, si se aplica el art 74 CC, que presume que la criatura que muere en el vientre materno no ha existido jamás, entraría en conflicto con el aborto. 1

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- En el ámbito penal: art 394 (infanticidio) considera al sujeto pasivo como persona a partir del parto, lo que implícitamente hace coincidente este concepto con el de nacimiento. - La expulsión del producto de la concepción marca la diferencia entre el aborto y el homicidio –se haya o no cortado el cordón umbilical, que no es parte del cuerpo de la madre- y otorga individualidad a la criatura.

i.

Tipo Objetivo: se integra por la descripción de la conducta prohibida (acción u omisión) de la actividad dirigida a matar a otro; el resultado (deceso de una persona) y la relación de causalidad.

 La Conducta: “matar a otro” - Es un delito de medios abiertos y de resultado, da igual la forma de provocar el deceso, salvo para efectos del homicidio calificado.

ii. Muerte: Cesación de la vida. - Tradicionalmente, la muerte real se constataba por signos positivos de muerte: alteraciones sufridas por distintas partes del cuerpo (rigidez, lividez cadavérica, putrefacción, etc) - Pero como la muerte es un proceso en que los órganos van cesando sus funciones en distintas etapas y momentos, se acostumbró a diagnosticarla por los signos negativos de vida: la cesación de las funciones vitales fundamentales (circulación, respiración, reflejos, movimientos) - La ley 19.451 (10/04/1996) para el sólo efecto de los transplantes de órganos ha recogido el criterio de muerte cerebral, exigiendo que su certificación se realice una vez que se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas. Cómo mínimo debe considerarse las siguientes condiciones: 1. Ningún movimiento voluntario observado durante una hora. 2. Apnea luego de 3 minutos de desconexión de ventilador. 3. Ausencia de reflejos troncoencefálicos.

o La Acción: comportamiento positivo 8º activo) de un sujeto que se concreta en la muerte de una persona distinta a aquella que realiza la actividad. Medios: Directos: cualquier actividad personal del sujeto activo (golpear, disparar) Materiales Indirectos: usar animales, terceros inocentes o a la propia víctima (poner un explosivo que estalle cuando abra la puerta de su auto) Intelectuales: induciendo a error a la víctima, puede bastar con la palabra ej: que camine por un terreno minado. Inmaterial Morales: actuar sobre la psiquis de la víctima, creando una es intensa impresión que cause su deceso (decirle a un enfermo cardiaco que la gordis gobernará en forma vitalicia.

iii. Prolongación artificial de la vida. Aceleración del proceso de muerte: - Eutanasia pasiva: la interrupción de procedimientos que no tiene fines terapéuticos (respecto de puna persona que está en proceso de muerte, que alargan su vida pero sin posibilidad de recuperación de su salud) no importa homicidio. La prolongación en este caso, no es una obligación inherente al tratamiento médico, salvo expresa disposición del paciente o quienes puedan manifestar su voluntad por él. - Eutanasia activa: la aceleración del proceso de muerte sí constituye homicidio. No importa que el organismo funcione con apoyo de medios artificiales, siempre que estos no remplacen todas las funciones vitales. La voluntad de la víctima tampoco tiene trascendencia (bien indisponible) iii. Tipo Penal del homicidio simple: art 391 “El que mate a otro y no esté incluido en el art anterior…”

o La Omisión: - Puede tratarse de una omisión impropia, o de la falta de omisión de socorro del art 494 Nº 14 - La posibilidad de que un delito descrito como acción pueda consumarse por omisión, en el caso de delitos contra las personas, se respalda en el art 492: “Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas”

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- Con delitos contra las personas se hace referencia al L2-T8, y en él no se describe ningún tipo omisivo, por lo que implícitamente se reconoce que se pueden cometer por omisión.  El homicidio por omisión impropia es un delito especial propio, ya que requiere un sujeto activo calificado (en posición de garante) a diferencia del homicidio común, que puede ser cometido por cualquier persona. - Además se requiere que se den en el hecho las circunstancias de riesgo para la vida de la víctima, y que el garante esté en condiciones de realizar la acción que evite que el riesgo se concrete.  Si un tercero no garante se encuentra en situación de realizar la acción evitadota del riesgo y no la realiza, no hay conducta típica, salvo en el caso del art 494 Nº 14, cuando no se presta auxilio a una persona que se encuentra herida, maltratada o en peligro de perecer, y en tal caso hay un delito propio de omisión, que se sanciona como falta.

 Muerte se produce tiempo después de la acción: aunque sea después de días o meses, sigue habiendo homicidio. Pero si entre la acción y la muerte sobrevienen hechos que interrumpan o modifiquen el curso causal originario, debe solucionarse mediante los principios de causalidad natural e imputación objetiva.  La relación de causalidad: 1º Se establece si el resultado de muerte está en relación de causalidad con la conducta, suprimiendo mentalmente la acción. Si al hacerlo el resultado desaparece, el resultado fue provocado por dicha conducta. Si es una omisión, se agrega mentalmente la acción esperada, y si la muerte desaparece, la omisión ha sido su causa (equivalencia de las condiciones) 2º Correctivos: prohibición del retroceso y supresión hipotética acumulativa de as condiciones concurrentes. 3º Imputación objetiva: determinar si el resultado es consecuencia de la creación de un riesgo no autorizado por el ordenamiento jurídico.

o Modalidades de la acción (sujeto activo, sujeto pasivo y objeto)  Acción: - Sujeto activo: cualquier persona que no se encuentre vinculada con el sujeto pasivo por relación parental, conyugal o convivencia (habría parricidio o infanticidio) - Objeto de la acción: es el cuerpo de la víctima, contra la cual se dirige la actividad destinada a provocar su deceso. - Sujeto pasivo: persona titular del derecho a la vida que es atacada.

 Homicidio Concausal: el sujeto, con intención de matar, ejecuta un hecho por sí solo insuficiente para causar la muerte, pero ésta sobreviene por la concurrencia de causas preexistentes, concomitantes o supervinientes, ajenas a la voluntad del hechor. - La doctrina no considera el homicidio concausal, porque los principios de imputación objetiva lo hacen innecesario, y además, importaría seleccionar una condición elevarla a la calidad de causa. - Ej: El hechor intenta matar a la víctima con una daga, pero sólo alcanza a herirlo superficialmente. La víctima es hemofílica (lo que el sujeto activo ignora) y muere por anemia aguda. Como el sujeto ignoraba la enfermedad que sufre la víctima, la hemofilia sería una concausa que no le es atribuible y responde por homicidio tentado.

 Omisión: - Sujeto activo: es calificado, requiere estar en posición de garante. - Objeto: no hay acción dirigida contra el cuerpo de la víctima. 

El Resultado: para su consumación requiere la muerte de la víctima. Situaciones especiales:

Comportamiento Homicida que se concreta en lesiones gravísimas: caso en que por desvío del curso causal, el sujeto que arremete con intención de matar causa lesiones. - Debe considerarse que aquel que pretende causar lesiones gravísimas tiene al menos dolo eventual respecto de un posible resultado de muerte, y a su vez, quien busca provocar la muerte está en conocimiento de poder causar una lesión gravísima. 

 Una sola acción provoca varias muertes: (sujeto lanza una granada) el homicidio se colma con un sólo resultado de muerte, porque se protege como bien jurídico la vida individual. Cada una de las muertes es un homicidio, habiendo concurso material de ellos, aplicándose el art 74 CP. - Si de muertes las muertes múltiples algunas fueron causadas con culpa y otras con dolo, hay concurso real entre homicidio y cuasidelito de homicidio. 3

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- Error en la persona: (art 1) es intrascendente para efectos penales que el mal recaiga en una persona distinta de la que se pretendía ofender, salvo en cuanto no deben considerarse los agravantes no conocidos por el homicida, pero sí las atenuantes.

- Si se castiga como homicidio frustrado, habría que bajar la pena en un grado respecto del homicidio consumado. - Si se sanciona como lesiones gravísimas, se sanciona con una pena análoga a la del homicidio consumado. Esta debería prevalecer 1. - Al ser una sola acción que se materializa en un resultado, no hay concurso de homicidio frustrado y lesiones gravísimas consumadas.

iv. El Homicidio y la Culpa: - Los art 490 y 492 consagran la punibilidad del homicidio culposo ya sea por acción u omisión (negligencia del garante) - Pese a que el homicidio doloso y el cuasidelito de homicidio se describen aparentemente con la misma estructura y fundamento, conforman institutos diferentes. - Homicidio doloso: requiere voluntad dirigida a matar y que la acción se concrete en la muerte. - Homicidio culposo: no hay voluntad de matar, de modo que aunque de una acción negligente resulten varias muertes, se trata de un solo cuasidelito.

ii. Tipo Subjetivo: la voluntad de provocar la muerte se puede presentar en distintas alternativas direccionales:  Dolo directo: tener como fin determinante la provocación del deceso.  Dolo indirecto: considerar la muerte como consecuencia inevitable de la acción que pretende realizar.  Dolo eventual: prevé la muerte como posible, pero le es indiferente que suceda.  Homicidio tentado y frustrado: requiere actos subjetivamente dirigidos a causar la muerte, por ello sólo son posibles con dolo directo.  Comisión por omisión: el dolo se satisface por la fase cognitiva (saber que el sujeto pasivo corre peligro de muerte) más que la volitiva 8querer que muera)

v. Homicidio Preterintencional: sujeto con intención de lesionar, causa la muerte, cuyo resultado es previsible (sino podría haber cao fortuito) - La doctrina concuerda en que hay concurso ideal de lesiones dolosas y cuasidelito de homicidio. Se aplica art 75. - Si no se puede distinguir las lesiones del homicidio, sólo hay homicidio culposo.

 El Dolus Generalis: situación en que el homicida que cree haber dado muerte a la víctima, realiza una actividad posterior (enterrarla) que realmente causa el deceso. Teorías: 1. Dolo General: hay homicidio consumado, porque el dolo se extiende a todos los actos que el homicida realizó en relación al hecho unitariamente considerado. 2. Concurso Real: homicidio frustrado y homicidio culposo consumado. 3. Variante de la anterior: distingue si a. El homicida pretende realizar la actividad anterior desde el principio de la ejecución del delito: hay dolo general. b. Después de la actividad homicida, decide realizar la segunda acción: hay concurso real.

vi. Antijuricidad: - Casos especiales: paciente o deportista no pueden dar su consentimiento para justificar una alternativa fatal, porque dichas actividades tiene por objetivo beneficiar la salud y la vida. - Tampoco se permite la eutanasia activa 8muerte piadosa) vii. La culpabilidad en el homicidio: igual a parte general. viii.Penalidad: Presidio mayor en sus grados mínimo a medio. 2. HOMICIDIO CALIFICADO:

 El error en el homicidio:

- La ley no utiliza la denominación “homicidio calificado”, se limita a describirlo en el art 391 Nº 1:

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Pero a mi no me convence. Si había dolo directo de homicidio, ¡la wa es homicidio frustrado y ya!

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“Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida.”

- En caso de que medie premio o promesa, hay delito plurisubjetivo, pues necesariamente habrán dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa (autor inductor, art 15 Nº 2) y el que la acepta (autor material) 

Calificantes: la muerte debe cometerse con alguna de ellas.

o Primera. “Con Alevosía”: Igual a art 12 Nº 1; “A traición o sobre seguro”.  A traición: ocultando la verdadera intención, hay simulación o doblez. Ej: saluda a la víctima con un abrazo y le clava un puñal por la espalda.  Sobre seguro: crear o aprovechar oportunidades materiales que eviten todo riesgo para el homicida; ya sea limitando la reacción de la víctima o de terceros, circunstancias que influyen en el autor para delinquir. - La alevosía se caracteriza porque el agente actúa para asegurar la realización del delito, aunque en el hecho no logre evitarlo, pero no siempre que se de una situación de seguridad habrá alevosía 8por el, si la víctima es un niño o ciego) porque es necesario que dichas condiciones sean determinantes para que el sujeto concrete el delito. - Es una circunstancia objetiva y subjetiva a la vez: Objetivamente debe existir una situación de seguridad, no basta que el sujeto crea que existe y no sea tal. Subjetivamente, el sujeto debe haberlo creado o aprovechado.

a. Definición: muerte causada a otra persona, que no constituyendo parricidio o infanticidio, se lleva a cabo concurriendo alguna de las cinco circunstancias enumeradas por el art 391 Nº 1. b. Naturaleza jurídica: Delito independiente distinto del homicidio simple. - Es de hipótesis múltiple: admite sólo las alternativas señaladas en el art 391 Nº 1, son elementos del delito, conforme al art 63, pese a asemejarse a las 5 primeras agravantes del art 12. - Este homicidio constituye un mayor injusto de la conducta: hay un mayor desvalor de objetivo del resultado, al soslayar la posibilidad de defensa de la víctima (alevosía, veneno) aumentar su dolor (ensañamiento). Hay mayor reproche por la perversidad del victimario.

o Segunda. “Por premio o promesa remuneratoria”: - Hay dos sujetos activos, el que ofrece la recompensa y el que la acepta. - Incluye pago anticipado y oferta de pago, no siendo necesario que efectivamente se cumpla. - Debe tratarse de un beneficio económico. - Si un tercero hace un pago posterior al homicida, sin concierto previo, no hay homicidio calificado. - ¿La calificante afecta a ambos sujetos? Hay dos teorías.  Aburrido Montt: Los afecta a ambos, porque la norma no distingue, y el instigador está induciendo al autor material a cometer un homicidio calificado, no simple, por o tanto, interviene objetiva y subjetivamente de ese tipo penal y no de otro.  Doctrina mayoritaria: Sólo afecta al instigado, porque el texto legal dice “por premio o promesa”, o sea, con la expectativa de recibir un premio, lo que no incluye al instigador. Además, se sancionaría su codicia, la cual no necesariamente se presentará en el instigador, que

c. Características típicas: las mismas del homicidio simple, con algunas particularidades. i. Tipo Objetivo: es igual al homicidio simple, con la particularidad de admitir sólo determinados medios de comisión: los del art 39 Nº 1. - Puede cometerse por omisión, siempre y cuando el sujeto activo se encuentre en posición de garante respecto de la victima; por ej, institutriz si no impide que el niño consuma veneno, enfermera no administra remedio a paciente por recio o recompensa. Es difícil concebir una hipótesis de comisión por omisión en la alevosía y ensañamiento.  Sujeto Activo: - Condición negativa. No tener con la víctima una relación de parentesco, matrimonio o convivencia, porque habría parricidio o infanticidio. 5

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- Crítica: determinación del tiempo necesario para concluir que hay premeditación; la sola exigencia de reflexión es inherente a todo dolo.  Criterio psicológico: además de la persistencia de la resolución delictiva en el tiempo, exige frialdad de ánimo en el sujeto activo, es decir, la calculada selección de los medios y forma de matar (no es incompatible con un estado de violencia aní...


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