TEMA 6 Derecho Internacional PDF

Title TEMA 6 Derecho Internacional
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad de La Laguna
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Tema 6. Las Relaciones entre el Derecho internacional y los derechos internos o estatales.Debate doctrinal.Existen dos doctrinas completamente contrarias o antagónicas entre sí. Por un lado, está la doctrina monista; y por otro, la doctrina dualista.En cuanto a las teorías monistas, su máximo repres...


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Tema 6. Las Relaciones entre el Derecho internacional y los derechos internos o estatales. Debate doctrinal. Existen dos doctrinas completamente contrarias o antagónicas entre sí. Por un lado, está la doctrina monista; y por otro, la doctrina dualista. En cuanto a las teorías monistas, su máximo representante es Kelsen. Los monistas defienden que no existe por un lado el Derecho internacional y por otro los Derecho internos o estatales, para ellos existe un único ordenamiento jurídico. Pero, dicho ordenamiento está formado tanto por normas internas como por normas internacionales. Los monistas, entienden que dentro de ese único ordenamiento, las que tienen superioridad son las internacionales, hasta tal punto es radical Kelsen y sus seguidores, que llegan a defender que cualquier norma interna que contradiga a una norma internacional será declarada nula. Incluso dentro del monismo, aparece un monismo más moderado ante dicha radicalidad, impulsado por Vedross. Dicho autor, defiende la misma postura de Kelsen en cuanto a un único ordenamiento jurídico formado por normas internas e internacionales este último con supremacía, pero entiende que aquellas normas internas que contradigan a las internacionales no serán declaradas nulas, sino simplemente inaplicables. Frente a las monistas, tenemos a las dualistas. Su principal defensor es un jurista alemán, Triepel. Los dualistas defienden que existen dos ordenamientos jurídicos diferentes. Por un lado, el ordenamiento jurídico internacional; y por otro, los ordenamientos jurídicos internos o estatales. Además Triepel, para argumentar que se tratan de ordenamientos distintos da tres argumentos o razones: a) Que el sistema de fuentes es diferente. b) Que los sujetos a los que van dirigidos son distintos. Entiende que el Derecho internacional es un Derecho dirigido a Estados, OI… Mientras que, los Derechos internos o estatales va dirigido a los individuos. c) Según el origen, entiende que el Derecho internacional surge de la voluntad colectiva de los Estados. Mientras que los Derechos internos o estatales surgen de la voluntad individual de los Estados. No se tratan de compartimentos estancos, sino que se relacionan o interactúan continuamente los dos ordenamientos jurídicos. La recepción y la aplicación del Derecho internacional por parte de los Derechos internos. Se estudiará como los Derechos internos incorporan el Derecho internacional y como lo aplicarán cada uno de los Estados. Son las constituciones de cada Estado las que van a indicar o determinar como se va a recibir o incorporar el Derecho internacional dentro del Derecho interno. Podemos afirmar, que las Constituciones de los Estados europeos y latinoamericanos siguen un sistema de incorporación automática o semiautomática. En cambio, si analizásemos la Constitución Británica y la de aquellos Estados que alguna vez fueron

colonia y hoy día son Estados independientes, estos siguen un sistema de incorporación o recepción especial, lo cual quiere decir que dichos Estados (Commonwhealt), convierten el Derecho internacional en Derecho interno. En cambio los otros, no convierten el Derecho internacional en Derecho interno, sino que el Derecho internacional automáticamente se incorpora a los Derechos internos. En España: a) Tratados: El art. 96 de la CE y el art. 1.5 del Cc, establecen que los Tratados de los cuales España sea Estado parte, formaran parte del Derecho interno español una vez que sean publicados en el BOE (la publicación tiene que ser integra). Por ello decimos que España tiene un sistema de incorporación semiautomática por este requisito. b) Costumbres internacionales: Aquellas costumbres internacionales que le son oponibles a España. Nuestra CE guarda silencio al respecto, el catedrático Antonio Reviro? dice que el Derecho internacional consuetudinario y oponible al Estado español forma parte de nuestro ordenamiento desde el momento de su formación. Las costumbres se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico español, pero estas no son todas las costumbres, sólo las oponibles ante España. Existe un caso de nuestra audiencia nacional, el asunto o caso Scilingo, exmilitar argentino al que la AN española condeno a 600 y pico años por crímenes contra la humanidad. Es un caso en los cuales la audiencia nacional suele poner como ejemplo pues aplico costumbres internacionales en la resolución de dicho caso. c) Principios internacionales: Principios in foro doméstico, específicos y estructurales. Los in foro domésticos tienen cabida en el Derecho internacional habiéndose extrapolado del Derecho interno de los Estados al mismo. Por ello no cabe la recepción de estos principios en el Derecho interno pues ya se encuentran en él. Los específicos, son propios del derecho internacional, no tienen cabida en el derecho interno estatal, pues son exclusivos del derecho internacional. Los principios estructurales como provienen de una resolución de la AG de la ONU, no son en principio obligatorios, salvo que, se conviertan en costumbre internacional entre algunos Estados. En cuanto a las resoluciones del Consejo de Seguridad, no se hace alusión a ella por parte de nuestro CE, este silencio se entiende que, desde que el CS emite o dicta una resolución, automáticamente ya forma parte del Derecho interno español. La constitución holandesa, es una de las pocas de Europa que cuenta con un art. especifico para las resoluciones del CS. Ahora bien, algunas resoluciones del CS si se han publicado en el BOE, ejemplo la resolución 827 del 93 del CS; la 997 del año 94…Probablemente, las resoluciones que el Gobierno decide publicar en el BOE, son aquellos cuyo contenido bien de una manera directa o indirecta, no solo impone una obligación al Estado español, sino también una obligación a los ciudadanos españoles, por ello se requiere más publicidad publicándolas en el BOE, estas tienen relación con la guerra de Yugoslavia y la otra con la de Ruanda. Estas estipulaban que, si se tuviese conocimiento del lugar en que podría

encontrarse cualquiera de estos perseguidos por crimines internacionales, que se pusiera inmediatamente en contacto con las fuerzas de seguridad del Estado. Así, a veces una resolución de un modo indirecto puede contener una obligación para el ciudadano estatal. Los derechos internos o estatales ante el derecho internacional. Se valorará si los Tribunales a la hora de resolver los conflictos entre Estados tienen en cuenta o no sus derechos internos. No existe una normativa que aclare la cuestión, y por ello, la opción que tenemos es ver que está ocurriendo en la práctica, es decir, que es lo que hacen los TI a la hora de resolver un conflicto entre Estados. Lo que ocurría en la practica en el Derecho internacional clásico no es lo mismo que ocurre en el contemporáneo. En el clásico (antes del 45) jamás un Tribunal Internacional a la hora de reolver un conflicto entre Estados, acudía de oficio al Derecho interno o estatal de dichos Estados. Si alguno de ellos, consideraba que el Tribunal debería para resolver más justamente el caso, tener en cuenta su derecho interno, entonces dicho Estado lo que tenía que hacer era alegarlo ante el Tribunal y además probar su existencia (no se aplicaba el principio iura novis curia) por ello, el Estado interesado en que el Tribunal tuviera en cuenta su derecho interno debía probarlo y alegarlo ante el Tribunal. Otra cuestión es que el Tribunal lo tuviese en cuenta. En cambio, en el Derecho internacional contemporáneo esto se ha visto modificado (de forma progresiva). Así, en el Derecho internacional contemporáneo, si el Tribunal considera que es necesario tener en cuenta el Derecho interno de alguno de los Estados implicado en la controversia, no tienen ningún inconveniente a la hora de acudir de oficio al derecho interno de alguno de los Estados implicados en la controversia, lo cual no quiere decir que el caso se resuelva conforme al Derecho interno, simplemente lo tiene en cuenta para resolver el caso. Además, esto no ocurre en todos los casos. Ejemplo: Año 78, asunto Barcelona Traction, los Estados implicados eran España, Belgica y Canada. Barcelona Traction es el nombre de una sociedad mercantil canadiense con sede en Toronto. Dicha sociedad, fue creada o constituida conforme al Derecho mercantil canadiense; pero dicha sociedad había sido creada con capital de accionistas belgas y españoles, de hecho, dicha sociedad tenía una filial o sucursal tanto en España como en Bélgica. Bélgica, demanda a España ante el TIJ por considerar que la mala gestión del gobierno español, está llevando a la quiebra a la sucursal en España, lo cual perjudica a los accionistas belgas. Cuando la demanda llega al Tribunal, de oficio, como la sociedad se creo conforme al Derecho mercantil canadiense, acude o consulta tal derecho para instruirse o informarse de como funcionan ese tipo de sociedades. El Tribunal, llega a una conclusión que crea precedente en Derecho internacional, el Tribunal considero que Bélgica no estaba legitimada para interponer dicha demanda, por ello, no acepto la misma. Entendio, que quien tenía que haber interpuesto la demanda es Canada, puesto que la sociedad era canadiense, argumentadola con algo que ha creado precedente internacional: los Estados no solo tienen la obligación de proteger a sus personas físicas, es decir, a los nacionales, sino que también tienen la obligación

de proteger a sus personas jurídicas. Así, al ser BT una empresa canadiense, según el Tribunal, quien tenía que haber interpuesto la demanda al estar legitimada para ello es Canada y no Belgica....


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