Tema 17 sucesiones- Derecho Internacional Privado PDF

Title Tema 17 sucesiones- Derecho Internacional Privado
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universitat de València
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USUARIO: gcm7

TEMA 17 - SUCESIONES A nivel internacional es complejo. Desde el punto de vista de DIPr las sucesiones se caracterizan por una ausencia de normas. (Hay un reglamento sobre sucesiones internacionales que entrará en vigor en 2015).No hay normativa institucional. Normativa convencional hay muy poca (en materia de reglamentos: convenio de la haya). Y normativa interna. Es una materia muy ligada a las tradiciones, a la costumbre (países islámicos).

CJI -

Normativa institucional Normativa convencional, sino

Normativa interna  art. 22 LOPJ  hay diversos fueros: No estamos ante una competencia exclusiva. Si podría existir una sumisión expresa (porque el difunto lo haya dicho en su testamento, aunque es más difícil), o una tácita (uno de los sucesores hace competente un tribunal y otro sucesor lo acepta, como por ejemplo los hijos). Fueros especiales: -

Art.22.3: en materia de sucesiones  serán competentes los tribunales españoles cuando el causante haya tenido:  

el último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

Art.22.3: en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

DERECHO APLICABLE El derecho de sucesión forma parte del derecho civil y se encuentra regulado de manera disperso en las diferentes normativas. Es una materia anclada en tradiciones, y que en nuestro sistema español está dispersa: derecho civil común, y normativas están reguladas por el derecho foral de sus autonomías (ejemplo; Cataluña). En sucesiones internacionales, no hay ningún tipo de convenio internacional. Convencional: Convenio de la haya 1989 sobre esta materia pero no entró en vigor. Normativa interna  norma de conflicto  art.9.8 CC Regula tanto la normativa interna como la externa. La redacción originaria es de 1974 y en el 90 se añadió un párrafo.

En el panorama internacional hay 3 formas de analizar la sucesión: -

De manera unitaria  El que adopta España es el unitario. Art.9.8. “con independencia de la naturaleza de los bienes, y donde se encuentren”. Es el nuestro. También lo tiene Alemania. Gastamos el criterio de la nacionalidad.

-

El sistema territorial puro  es aquel en el que cada estado aplica la legislación haya donde están los bienes inmuebles. El problema está en que si hay varios bienes, donde estará la ley aplicable. Puede fragmentarse (pueden haber dos). Hay estados que utilizan este sistema.

-

De manera mixta  el legislador elige la ley aplicable de donde estén los bienes inmuebles del país en cuestión, y en el caso de muebles utiliza otros criterios de conexión como: el último domicilio de la persona que ha muerto. Ejemplo: sistema francés, EEUU.

Art.9.8 

La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el

momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

En la norma de conflicto propia (art.9.8), el legislador español decidió el sistema unitario: criterio de la nacionalidad. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.  Ley nacional del causante. Todos sus bienes (muebles o inmuebles).

El legislador español con esto evita el conflicto móvil  Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento: se congela la nacionalidad en el momento de la muerte (en ese momento solo tendrá una ley personal, que será la que se aplique a la sucesión). Favorece por un lado que antiguamente los españoles que se iban del país y morían fuera se aplica la ley española, pero al mismo tiempo la problemática es la entrada de normas extranjeras (normas que en la mayoría de casos vulneran el orden público internacional). En el propio reglamento de sucesiones internacionales (2015), determina dentro de la autonomía de la voluntad elegir la ley aplicable. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión:

Ejemplo: español, que es inglés en el momento del testamento, y años más tarde se hace americano y muere.  Bienes de testamento (testados): ingles), bienes de fuera, intestados: americano. EL TESTAMENTO Hay dos convenios que rigen en España: -

Convenio de la haya de 1961 de octubre Convenio de Basilea de establecimiento de un sistema de inscripción de testamentos.

si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma Ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.

La ley que rija la sucesión (no el testamento) Cónyuge supérstite: le corresponde los derechos del usufructo. Misma ley que regule los efectos del matrimonio (norma de conflicto. Art.9.2 CC). Sobre todo sucesión intestada. El problema que se plantea, es que puede aplicarse 2 leyes unidas: -

Regulación del régimen matrimonial Sucesión

Aclaración: o

Legitimas  aquella porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos (legitimarios). Es decir, todo legitimario es heredero, mas no todo heredero es legitimario (hay una relación de género-especie). Esta obligación se complementa con la norma de que una persona no puede donar en vida lo que no podría legar tras su muerte, por lo que la legítima también afecta indirectamente a las transacciones inter vivos.

o

Intestadas: Deben ser respetadas (ley nacional del causante en el momento del fallecimiento).

Ámbito de aplicación de la ley. Cuestiones que regula la ley aplicable. -

Apertura de la sucesión Personas llamadas a suceder El orden de la sucesión Extensión de la aceptación de la herencia Participación Administración de la herencia Etc…

No queda cubierta, sino que se rige por ley por propia  la capacidad para testar (art.9.1), la capacidad para ser sucesor. La ley aplicable al registro (Basilea), la forma del testamento (convenio de la haya), cónyuge viudo, etc. REENVIO Otra problemática hace referencia al reenvío en sucesiones internacionales. La norma del conflicto español remita a otra norma extranjera, y que esta remita a una tercera norma o vuelva a ser aplicable a la norma española. Art.12.2 del CC está permitido el reenvío de 1º grado, los demás están prohibidos. Problemática  ejemplo: si la ley aplicable francés casa en valencia y dinero en suiza.9.1 remite a la francesa, Ley francesa dice 2 leyes distintas: española y francesa. Se intenta el criterio unitario, se intenta aplicar solo la española. Porque solo se permite un reenvío. STC 15-11-1996 y STC 21-5-1999: Acepta el reenvío y aplica el derecho español (porque es más fácil que aplicar e derecho extranjero, es conocido y no perjudica a las partes litigantes). STC 23-9-2002: Aplica únicamente el reenvío, aplicar el derecho español como si fuera extranjero. No hay una solución clara en reenvío en materia de sucesiones. En un principio, la línea mantenida por el TS se ha roto con esta última sentencia, y el criterio de preservar la unidad del testamento (criterio unitario) es necesaria. Una misma ley para una misma sucesión.

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE RESOLUCION EXTRANJERAS No hay normativa internacional. Reglamento 44/01 excluye esta materia. Por tanto, acudiremos a diversos criterios bilaterales. Y finalmente, normativa interna: art. 951 y ss LEC (sistema de condiciones, de reciprocidad). No sean varias las leyes aplicables....


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