Derecho Internacional Privado PDF

Title Derecho Internacional Privado
Author Victoria Ramos
Course Derecho Internacional Público
Institution Universidad Autónoma de Chile
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Derecho InternacionalPrivadoDERECHO INTERNACIONAL PRIVADOPARTE GENERAL####### I.- INTRODUCCIÓN: Juan y María, chilenos, domiciliados en Chile, compran y venden una casa en Santiago de Chile. Juan, chileno, le vende a María, chilena, ambos domiciliados en Chile, una casa ubicada en la calle Los Leone...


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Derecho Internacional Privado

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PARTE GENERAL I.-

INTRODUCCIÓN: -

Juan y María, chilenos, domiciliados en Chile, compran y venden una casa en Santiago de Chile. Juan, chileno, le vende a María, chilena, ambos domiciliados en Chile, una casa ubicada en la calle Los Leones, Providencia. José y Emilia, chilenos, domiciliados en Providencia, se casan ante el Oficial del Registro Civil de Providencia.

Analizadas las situaciones anteriores, resulta demasiado obvio determinar que simplemente se rigen por las leyes chilenas. Lo que acaece es que estamos frente a la denominada ‘cuestión simple’: situación jurídica interna regida por naturalmente por una ley interna. Distinta es la situación si pensamos ahora, en lo siguiente: -

-

Juan y María, chilenos, domiciliados en Chile, se casan el Nepal conforme a un rito religioso, que supongamos, es una de las formas obligatorias de casarse válidamente en Nepal. Si quieren hacer válido su matrimonio en Chile ¿por qué ley se rige? José, chileno, domiciliado en Nueva York, vende desde esa ciudad joyas, acciones y una casa, todos ubicados en Chile, a Sergio, venezolano que vive en Venezuela. Sergio le paga todo en Nueva York, pero José no hace entrega de los bienes situados en Chile.

En los casos anteriores ya no es tan claro determinar cuál es la ley aplicable para que todos estos actos produzcan efectos en Chile o se hagan cumplir en Chile. Esto se debe a que estamos frente a las denominadas ‘cuestiones mixtas’: situaciones jurídicas que contienen uno o más elementos ajenos a la soberanía local de carácter relevante. Son justamente estas cuestiones las que son objeto de estudio del Derecho Internacional Privado. II.-

CRÍTICAS AL NOMBRE ‘DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO’:

Esta denominación ha sido muy criticada, toda vez que se cree que induce a equívocos para quienes no sean conocedores del tema. Además, parece ser contradictorio, ya que uno se pregunta ¿cómo una disciplina siendo internacional va a ser privado?. Sin embargo hay razones válidas y claras para mantener esta denominación, corresponde a analizarlas: - Con el vocablo ‘privado’, simplemente se requiere recalcar que sin duda, la mayor preocupación de esta rama del derecho son actuaciones de derecho privado. - Con el vocablo ‘internacional’: se alude a que en la situación de derecho privado, objeto de estudio de esta disciplina, siempre tienen que surgir uno o más elementos extraños a la soberanía local. Como también, que una de las fuentes de esta rama del derecho, tienen el carácter de internacional, esto es, los tratados

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III.-

OBJETIVOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

El derecho internacional privado persigue los siguientes objetivos: - dirimir conflictos de legislación - dirimir conflictos de jurisdicción - dirimir conflictos de nacionalidad - determinar la condición jurídica de los extranjeros. 1.

Dirimir conflictos de legislación:

Un conflicto de legislación acaece cuando en una controversia de derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones que se estiman competentes para resolver el asunto, dando soluciones contradictorias. Por ejemplo, fallece un italiano teniendo su último domicilio en Chile, conforme a la ley chilena es esta la competente para resolver el asunto, en cambio de acuerdo a la ley italiana es la italiana la competente. En este caso estamos frente a un conflicto de legislación. 2.

Dirimir conflictos de jurisdicción:

Un conflicto de jurisdicción acaece cuando en un litigio con uno o más elementos extranjeros relevantes, el juez que está conociendo del asunto debe determinar si es o no competente para ello, como también determina la forma de hacer valer una resolución extranjera. (Exequátur) Por ejemplo, se desea hacer valer en Chile una sentencia dictada en Venezuela.

3.

Dirimir conflictos de nacionalidad:

Un conflicto de nacionalidad se refiere tanto a personas naturales como a personas jurídicas. Estos conflictos están resueltos, para los estados suscriptores del Código Bustamante, en el Código Bustamante. Por ejemplo: Un juez chileno en lo civil en Arica tiene que determinar los efectos de un seguro; tiene que primero determinar si el comprador o asegurado es boliviano o peruano, porque no se tiene claro qué nacionalidad tiene porque parece con ambas nacionalidades.

4.

Determinar la condición jurídica de los extranjeros:

Todo extranjero que está en Chile tiene una calidad jurídica que implica derechos y obligaciones. La situación del extranjero está regulada por el Decreto Ley N° 1094, Ley de Extranjería y Decreto Supremo n° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Extranjería. Por tanto los extranjeros tienen la calidad de refugiado, turista, visa sujeto a contrato, permanencia definitiva, etc.

IV.-

CONCEPTO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

“El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado que tiene como finalidad dirimir los conflictos de legislación, dirimir los conflictos de jurisdicción, dirimir los conflictos de nacionalidad y determinar la condición jurídica de los extranjeros.” V.¿CÓMO SE SOLUCIONAN LOS PROBLEMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO? Muy simple, a través de normas o reglas. ¿Cuáles son esas normas o reglas? Normas de conflicto Normas materiales Normas de aplicación necesaria

NORMAS DE CONFLICTO: Es de la esencia de las normas de conflicto no dar una solución directa e inmediata al problema de derecho privado con elemento extranjero relevante, lo que hacen es simplemente señalar en que legislación se encuentra la solución al problema. Toda norma de conflicto tiene como finalidad, como objetivo único, determinar cuál es la legislación aplicable que solucionará el conflicto de legislación. ¿Qué resuelven las normas de conflictos? Resuelven los conflictos de legislación. ¿Cómo llega la norma de conflicto a esa solución? Utiliza para el efecto los denominados ‘factores de conexión’ o ‘localizadores’. Toda norma de conflicto para ser tal requiere contener un factor de conexión o localizador. Por ejemplo: Art. 80, ley de matrimonio civil chilena: usa como localizador la ley del lugar donde se celebró el matrimonio. Artículo 955 inciso 2° Código Civil, usa como localizador el “último domicilio del causante” Artículo 17 C.C. Lugar en donde se otorga el instrumento. (Localizador) Artículo 16 inc. 1° Lugar en donde se sitúan los bienes. NORMAS MATERIALES: Son aquellas normas que solucionan directa e inmediata el problema de derecho privado con elemento extranjero relevante. Lo expresado, constituye la diferencia fundamental que tienen estas normas con las normas de conflicto ¿Qué resuelven las normas materiales? Son aquellas que solucionan los conflictos de jurisdicción, nacionalidad y la determinación de la condición jurídica de los extranjeros. . Por ejemplo: Art. 135 inc. 2º Cº Civil establece que los que se casaran fuera de Chile, se mirarán en nuestro país como separados de bienes, a menos que al momento de la inscripción pacten……. Ley de Extranjería.  Normas materiales

NORMAS DE APLICACIÓN NECESARIA: Estas normas se asemejan al concepto de orden público internacional, esto es, impiden la aplicación del derecho extranjero competente y el juez nacional aplica de inmediato la norma nacional incompetente. Son excepcionales, impiden la aplicación de la ley extranjera competente y permiten aplicar la ley nacional incompetente. Ej.: Las normas de policía y seguridad; Normas bancarias. VI.-

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

1. DERECHO NACIONAL: Cada estado tiene sus propias reglas de derecho internacional privado. Son normas jurídicas que surgen de la soberanía propia de cada Estado Las normas de Derecho Internacional Privado emanan del poder legislativo o del poder ejecutivo y su aplicación es obligatoria para los jueces. 2. DERECHO POSITIVO LEGISLADO: No son principios ni reglas generales, tampoco son abstracciones. Son reglas jurídicas, normas jurídicas que se encuentran inmersas en distintos códigos, leyes, decretos, reglamentos etc. A mayor abundamiento, las normas de derecho internacional privado se encuentran inmersas en diferentes instrumentos jurídicos nacionales, básicamente en el Código Civil, Ley de matrimonio civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Decreto Supremo sobre extranjería, etc. 3. GENERALMENTE REGULA RELACIONES DE CARÁCTER PRIVADO QUE CONTIENE UNO O MÁS ELEMENTOS EXTRANJEROS RELEVANTES; Regula relaciones de carácter privado, en general, por eso se señala que pertenece a las ramas del derecho privado nacional. Sin embargo, en algunos casos, se refiere a materias de derecho Público. 4.- SON GENERALMENTE ADJETIVAS, En general, no otorgan una solución directa e inmediata al problema, sino señalan el ordenamiento jurídico en que se encuentra esa solución. No obstante, no siempre es así, por eso utilizamos el término “generalmente”

VII.-

FACTORES DE CONEXIÓN O LOCALIZADORES:

Son aquellos elementos esenciales que contiene una norma de conflicto y que permiten localizar en un determinado ordenamiento jurídico, la solución para el problema de derecho privado con un elemento extranjero relevante. No hay normas de conflicto sin localizador. Los localizadores pueden clasificarse en atención a: - EN RELACIÓN A LAS PERSONAS: a) Domicilio, por ejemplo artículo 955 inciso 2° Código Civil b) Residencia o habitación, por ejemplo artículo 14 Código Civil c) Nacionalidad, por ejemplo artículo 15° Código Civil -

EN RELACIÓN A LOS BIENES: Rige el principio ‘lex rei sitae’, que está consagrado en el derecho chileno y el comparado, que señala que los bienes situados en un lugar determinado se rigen por la ley de ese país. (art. 16 inc. 1º Cº Civil)

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EN ATENCIÓN A LOS ACTOS: Se debe distinguir entre forma y fondo de los actos a) Forma de los actos: rige el principio ‘lex locus regit actum’, esto es “la ley del lugar rige la forma del acto”. o Art. 17 Cº Civil o Art. 1027 Cº Civil o Art. 80 Ley de matrimonio civil b) Fondo de los actos: rige el principio de la autonomía de la voluntad: o Art. 16 inc 2º Cº Civil o Art. 113 Código de Comercio o DL 2349 de 1978

VIII.-

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

NACIONALES: 1.- La principal fuente nacional es la LEY, sin embargo, la ley como fuente tiene dos características que pasan a ser dos defectos: Exiguas, las normas del derecho internacional privado en Chile son escasas. Dispersas: no existe en Chile un texto de derecho internacional privado. Las normas de derecho internacional privado están dispersas en diferentes instrumentos jurídicos. 2.- Jurisprudencia: por ser muy escasas las leyes es muy importante que haya sentencias de tribunales sobre materias de derecho internacional privado que vienen a llenar el vació. 3.- Doctrina: es muy importante por la misma razón dada en la jurisprudencia.

INTERNACIONALES: 1.- Tratados: sean multilaterales o bilaterales, de los tratados emanan normas materiales sustantivas o dispositivas que resuelven inmediatamente los problemas de derecho internacional privado. Respecto de los tratados multilaterales, no han tenido en América Latina mayor acogida. - Tratado Internacional de compraventa de mercadería No es adjetivo, es sustantivo, es decir otorga una solución directa. 2.- Costumbre Jurídica: los grandes principios del derecho internacional privado son: -

‘Lex locus regit actum’ (La ley del lugar rige el acto) Artículo 80 C.C. ‘Lex rei sitae’, Artículo 16 inc. 1° C.C. Autonomía de la voluntad

3.- Lex mercataria: usos y costumbres de los comerciantes. 4.- Convención de las partes: basado en el principio de la autonomía de la voluntad.

CÓDIGO BUSTAMANTE: Desde comienzos del Siglo XX, los países de Latino América se reunían con el fin de procurarse un Código de Derecho Internacional Privado. Todas las reuniones fracasaban por falta de acuerdo, en especial en lo relativo a la legislación que se aplica a la capacidad y estado civil. No llegaban a ningún resultado, hasta que en 1928 en La Habana, Cuba, en la Séptima Conferencia Panamericana de Derecho Internacional Privado, los países americanos firmaron un tratado que contenía solamente 9 artículos. El primer artículo tenía por objeto poner en vigencia un código de derecho internacional privado o Código Bustamante. Conforme a lo anterior, este Código no tiene calidad jurídica de un tratado, es un anexo al tratado celebrado en La Habana en 1928. El Código Bustamante redactado por un eminente jurista cubano, don Antonio Sánchez de Bustamante, es una importante obra jurídica que intentaba dar solución, básicamente a diversos conflictos de legislaciones que podrían surgir entre los países americanos. Por ejemplo las normas de compraventa de bienes raíces son distintas en Panamá y en Chile, por tanto si un chileno compraba en Panamá un bien raíz, por ser diversa la normativa, se aplicaría el Código Bustamante. En el fondo, intentaba solucionar todos los problemas de derecho internacional privado que puedan suscitarse entre las personas de diferentes estados americanos. Si bien una gran parte de los países americanos suscribieron el Tratado, por lo cual entraba en vigencia el Código, sabían que no sería acatado en sus estados. Y fue así, todos los países que dieron vigencia al Tratado, hicieron reservas No cabe duda que hubo reservas ilegales por parte de todos los países que celebraron el tratado. La reserva chilena dice más o menos lo siguiente: “frente a un conflicto que surge entre la ley chilena y la de otro país, siempre se va a aplicar el Código Bustamante, pero siempre y cuando lo que señale el Código no contravenga la ley chilena actual o futura.” Por lo anterior, es lógico preguntarse ¿Se aplica alguna vez en Chile el Código Bustamante? SI, no obstante la reserva, se aplica en 3 situaciones: a) cuando nuestro ordenamiento jurídico se remite a los tratados, por ejemplo: exequátur, extradición. b) cuando nuestro ordenamiento jurídico se remite a principios de derecho internacional, por ejemplo en el caso del domicilio político c) cuando nuestro ordenamiento jurídico presenta una laguna o vacío legal, por ejemplo en los casos de los conflictos de nacionalidad ¿Qué países no ratificaron el Código Bustamante? - Argentina - Uruguay - Paraguay - Colombia - México Los 3 primeros están regidos por la Convención de Montevideo.

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN I.-

INTRODUCCIÓN

Hay que tener presente que, uno de los objetivos del Derecho Internacional privado es dirimir conflictos de jurisdicción. La incorporación de los conflictos de Jurisdicción como uno de los objetivos de estudio del DIP, no es de larga data. Recordemos que cuando Andrés Bello definía al Derecho Internacional Privado, siglo diecinueve, señalaba que era “conjunto de reglas que sirven para dirimir conflictos de legislación”, es decir el Derecho Internacional Privado sólo tendía ese objetivo. A principios del siglo veinte, se detectó que esta disciplina tenía necesariamente otros objetivos, además del señalado. Lo anterior se apoyó, fundamentalmente, en la analogía entre los conflictos de leyes y los conflictos de jurisdicción y a la interdependencia que existe entre ellos. Esto es, para que un juez dirima un conflicto de legislación, determinando cual es la ley que va aplicar Para dar solución al diferendo, debe previamente haber determinado que el es el juez a quien le corresponde dar solución al problema, es decir, primeramente debe solucionar el conflicto de jurisdicción. Es así que los conflictos de jurisdicción se manifiesta en la competencia internacional de los Tribunales y además, en el valor que se le otorga a una sentencia extranjera. Reiteramos, la solución del Conflicto de Jurisdicción es anterior al del Conflicto de Legislación. Es claro que, antes que el juez determine cual es la ley aplicable para solucionar un conflicto de derecho privado con un elemento extranjero relevante, es imprescindible que el juez sepa que tiene competencia para conocer del asunto

¿Cuándo acaece un conflicto de jurisdicción? Un conflicto de jurisdicción acaece cuando en una controversia jurídica con un elemento extranjero relevante, el juez que está conociendo del asunto debe determinar si es o no competente para ello, como también establecer la forma como se va hacer efectiva una resolución extranjera.

Conforme a lo anteriormente señalado, queda en claro que en todo conflicto de jurisdicción surgen dos facetas:  Competencia internacional de los tribunales  Eficacia (Validez) de las resoluciones que emanen de los Tribunales Extranjeros (excequator)

II.-

COMPETENCIA INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES

En el ordenamiento jurídico chileno no existe teoría alguna sobre competencia internacional de los tribunales. Al no existir una teoría general de competencia internacional, es necesario, para estudiar esta materia, distinguir entre competencia penal y competencia civil o mercantil. COMPETENCIA PENAL En primer lugar al estudiar la competencia penal internacional es necesario referirnos a los Tratados que recaen sobre la materia en comento, a modo de ejemplo cabe destacar la Convención sobre funcionarios Diplomáticos de 1928. Asimismo, existen muchos Tratados que otorgan jurisdicción universal a los tribunales como por ejemplo la Convención de la ONU para la prevención y sanción del delito de genocidio de 1948 , la Convención sobre la tortura de 1984. En 1988 se firmó el estatuto de Roma que crea la Corte Penal internacional, que permite a este tribunal juzgar a cualquiera que haya cometido delitos de lesa humanidad, genocidio, guerra y agresión. En consecuencia, debemos afirmar que tribunales chilenos pueden no conocer delitos cometidos en Chile o a su vez, Tribunales extranjeros pueden conocer de delitos cometidos en Chile

En segundo lugar debemos referirnos concretamente a la existencia de normas jurídicas en nuestro derecho interno referente a la competencia penal internacional. En el ordenamiento jurídico chileno encontramos normas que se refieren a la competencia penal internacional de los tribunales (reiteramos que no hay una teoría general): -

ARTÍCULO 6º Código Orgánico de Tribunales (Es la única disposición que existe al respecto)

ARTÍCULO 6º Código Orgánico de Tribunales establece el principio de la extraterritorialidad, esto es, cuándo los tribunales chilenos tienen competencia para juzgar delitos que sean cometidos fuera del territorio chileno, esta disposición sigue tres criterios para determinar la competencia en primer lugar la nacionalidad del delincuente (números 1° al 5°); en segundo lugar la nacionalidad de la víctima( número 6°) y los intereses económicos del Estado (número 5°). Dentro de los delitos señalados en el mencionado artículo 6° están, entre otros: - piratería - delitos cometidos por diplomáticos chilenos en territorio extranjero - falsificación del sello o moneda chilena delitos que atentan contra la seguridad nacional cometidos por chilenos en el extranjero. En virtud de la Ley N° 19.927, publicada en el Diario oficial de 14 de Enero de 2004, que modifica el Código Penal, el Código Procesal penal y el código de procedimiento Penal en materia de delitos de pornografía Infantil,. Su del artículo 9° introdujo modificaciones al mencionado artículo 6°, incorporando un numeral 10, cuyo texto es el siguiente: “incorpórese el siguiente numeral 10: Los sancionados en el artículo 366 quinquies, 367 y 367 bis N° 1 del Código Penal, cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en Chile ; y el contemplado en el artículo 374 bis, inciso primero , del mismo cuerpo legal, cuando el material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado utilizando chilenos menores de 18 años” por ...


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