Derecho Internacional Privado PDF

Title Derecho Internacional Privado
Author A. D Lara
Course Derecho Internacional
Institution Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO El derecho internacional privado es aquella rama del derecho que tiene como objeto los conflictos de competencia internacionales, los conflictos de leyes internacionales, la cooperación procesal y determinar la condición jurídica de los extranjeros. ESCUELAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVI •Esta época se caracteriza por el surgimiento de los Estados modernos, con luchas internas contra el régimen feudal y externas contra la fuerza del imperio y la ideología unificadora de la Iglesia Católica. •Lo más característico de la escuela es la lucha entre Dumoulin, que trata de extender a toda Francia el Estatuto de Paris, y Bertrand d´Argentre, noble de Bretaña que combatía la absorción de esta provincia (Bretaña por Francia), proclamando para ello, la estricta territorialidad del derecho y sus costumbres. Su aforismo es que todas las costumbres son reales, todos los estatutos son reales. •Dice Goldschmidt que aquí asoma por primera vez el chauvinismo jurídico que solo se justificaba al amparo de entidades en formación. ESCUELA FLAMENCO HOLANDESA • Lleva el chauvinismo jurídico a su máxima expresión, debido al vehemente deseo de independencia política nacida a causa de la larga ocupación extranjera. • Burgundus proclama la territorialidad de las leyes excepto las referentes a estado y capacidad. Se aplica la extraterritorialidad de la ley en cuanto estado y capacidad como una necesidad de hecho y como cortesía o conveniencia internacional. • Rodenburg explica la extraterritorialidad de las leyes sobre estado y capacidad como una necesidad de hecho • Voet las explica mediante la comitas Gentium (cortesía o conveniencia internacional)

•Huber reduce los principios de la escuela a tres axiomas: •1. Las leyes del estado reinan en los límites del mismo, más allá no tiene fuerza alguna; y para todos los súbditos •2. Son súbditos, todos los que permanezcan en el territorio, transitoria o definitivamente •3. Los jefes de estado por cortesía obran de suerte que una ley de otro Estado, luego de producir sus efectos en su pueblo, los conserve en los demás Estados. Esto siempre y cuando no resulte perjudicial para su poder y derechos o para sus súbditos. ESCUELA ANGLOSAJONA Eminentemente territorialista, por influencia del feudalismo, de la escuela holandesa, de la intransigente concepción de la soberanía proclamada por autores como Hobbes. Su época de aplicación es el siglo XVII y establece básicamente dos principios: primero el de aplicación territorial de la ley, y el segundo, el que se permite la aplicación de un derecho extranjero, pero solo en determinados casos ESCUELA FRANCESA DEL SIGLO XVIII • Impregnada de espíritu liberal y cosmopolita. Como la independencia se había afianzado, tal ideología no podía perjudicarla. • Froland sostenía que los bienes están al servicio de las personas, por eso, la mayoría de los estatutos son personales y la excepción, los reales. En la relación jurídica se debe privilegiar al sujeto. Se debe proteger a la persona donde vaya, no puede limitarse una capacidad adquirida en otro Estado. • Bouhier señalaba que en caso de duda, debe calificarse un estatuto como personal. • Boullenois era terrritorialista, pero por la influencia de los juristas de la época, acepto el cosmopolitismo.

MANCINI • Pasquale Stanislao Mancini, profesor de Derecho Internacional Privado y célebre político piamontés, vivió en el periodo de unificación italiana y participó en él de forma activa. • Mancini identifica nación y Estado, pero esta identidad no ha llegado a plasmarse en la realidad. Así, existen Estados plurinacionales (claramente, Rusia), o naciones que viven repartidas entre distintos Estados (v.g., los kurdos). • Puesto que la nacionalidad es el fundamento del ius gentium, la regla general que solucione el conflicto de Derecho Internacional Privado será la aplicación de la ley nacional. SAVIGNY •La Teoría General del Derecho Internacional Privado que impera en nuestros días está basada en la obra de Savigny, alemán de ascendencia francesa hugonota, profesor de Derecho Romano y autor del célebre Sistema de Derecho Romano actual, de 1894. •Savigny es la figura principal de la Escuela Histórica del Derecho. Para esta escuela, el Derecho no es una obra del legislador, sino una creación del alma o espíritu del pueblo (el célebre Volkgeist hegeliano). Con el Derecho ocurriría, según este autor, lo mismo que con el lenguaje, que no está creado por los lingüistas, sino, al igual que todos los fenómenos culturales, por la Volkgeist. Y así, el Derecho no sería obra del legislador, sino de fuerzas internas y calladas que se expresan en la costumbre, conciencia jurídica del pueblo. ESCUELA ESTATUARIA ITALIANA Aportaciones De La Escuela Estatutaria •A) LAS CATEGORÍAS: Los autores estatutarios comienzan a utilizar por primera vez las categorías. Habrá reglas jurídicas muy separadas sistemáticamente en el Derecho Romano (que era el objeto de su estudio), pero que desde un análisis de Derecho

Internacional Privado eran agrupables. Denominaron a cada una de estas agrupaciones categorías, que permiten un tratamiento jurídico unitario de instituciones muy diferenciadas. Las categorías que construyeron son las siguientes: •1ª categoría. Normas personales - Normas sustantivas: Las normas procesales son aquellas que regulan el proceso, mientras que las sustantivas son aquellas que el juez utiliza para resolver el fondo del asunto. •Esta distinción, que se mantiene vigente, surge en la obra del glosador Jacobo Balduini. Tiene importancia en el Derecho Internacional Privado por cuanto el juez siempre aplica en materia procesal la lex fori, y en materia sustantiva puede aplicar la lex fori o normativa extranjera. •2ª categoría. Estatuto personal - Estatuto real: Estatuto era el Derecho particular de cada ciudad (por lo que la categoría es en realidad ley personal-ley real). Estatuto personal sería aquel que se refiere a la persona y a los bienes muebles. El estatuto personal podría ser aplicado extraterritorialmente, y así, por ejemplo, el juez de Bolonia podía aplicar el Estatuto modetano a las personas y bienes muebles de esta ciudad. •La razón de la inclusión de los bienes muebles en el estatuto personal responde a la idea de que dichos bienes son únicamente los que la persona lleva consigo, por lo que resulta adecuado que se les aplique el mismo régimen jurídico que a la persona. •Se dice que la ley personal acompaña o sigue a la persona. • 3ª categoría. Contratos - Delitos: Las normas que regulan los contratos podrán ser distintas de las de los delitos. • En el contrato distinguirán fondo y forma: • - En cuanto a la forma, será aplicable la ley del lugar donde se celebre el contrato • - En cuanto al fondo, los autores hacen una subdistinción entre:

• a) Efectos directos: aquéllos que se derivan del contrato por su propia naturaleza (así, de la compraventa, el pago del precio y la entrega de la cosa). • b) Efectos indirectos o accidentales: aquéllos nacidos del incumplimiento del contrato. SISTEMAS O FAMILIAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Tradicionalmente se han opuesto dos sistemas en orden a las leyes que deben regir cada relación jurídica: el de la personalidad de las leyes, según el cual cada hombre nace acogido a su propio Derecho y éste debe aplicársele allí donde vaya; y el sistema de la territorialidad de las leyes, en virtud del cual, cada hombre se rige por la ley del territorio donde se encuentre. El sistema de la personalidad de las leyes encontró su reflejo, en primer lugar, en el Derecho romano, que como patrimonio de la ciudadanía era un Derecho personal, aunque se trataba de una personalidad interna y privilegiada, pues el extranjero no se halla protegido por su propio Derecho ni tampoco podía invocar el Derecho romano; se le aplicaban las normas del ius gentium. Después, fueron los germanos los que introdujeron en toda su pureza el sistema personalista. Mediante la pro/essio legis, cada individuo declaraba el Derecho que le era aplicable en cualquier lugar en que estuviese. Primero, tal declaración era una declaración de origen, pues según el mismo se aplicaban las normas correspondientes. Más tarde se permitió la opción entre el Derecho de origen y el Derecho del territorio. Finalmente, en los tiempos modernos, ha sido Mancini el que revalorizó la personalidad de las leyes, con su afirmación de que el Derecho privado es un elemento creado por la nacionalidad. El sistema de la territorialidad de las leyes tuvo su primer reflejo en las doctrinas feudales, con su concepción del hombre como ligado a la tierra (sea como dueño, sea como siervo de ella). La escuela holandesa, no admitía otra aplicación que la del Derecho del lugar y, cuando excepcionalmente se aplicaba una norma extranjera, no tenía ello otra justificación que la cortesía internacional (comitas gentium). Después, la escuela anglosajona recogió estas ideas a través de las teorías de Austin y Story. En los tiempos modernos, el totalitarismo dio nueva fuerza a los principios de territorialidad. La

doctrina de la incorporación, desarrollada en Italia, afirmaba que la aplicación de las leyes extranjeras se funda en la idea de que al remitirse a ellas el Derecho nacional las incorpora al mismo, y esto justifica su vigencia en territorio ajeno al de su promulgación. BIBLIOGRAFÍA http://www.mercaba.org/Rialp/D/derecho_internacional_privado.htm http://trabajofinalderechointernacional.blogspot.com/2010/05/escuelas-de-derechointernacional.html...


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