Temario Derecho Internacional Privado TOP PDF

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Course Derecho Internacional Privado
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. I.

OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES

El objeto del DI Privado es regular una relación privada internacional, también denominada relaciones de tráfico externo, que es aquella situación que tiene al menos un elemento internacional. En cuanto al derecho privado hay que ceñirse a las relaciones privadas solamente. El DIPrivado está caracterizado por relaciones entre sujetos o relaciones entre entes públicos, pero en calidad de ente privado, es decir, cuando un estado reacciona judicialmente a título particular. La función del DI Privado es la de resolver la discontinuidad en el espacio de la situación privada internacional garantizando una solución adecuada al caso, es decir, evitar situaciones claudicantes (cuando una situación es válida en un país, pero en otro no). [Divorcio valido en España. Cuando esa sentencia intenta ser reconocida en otro país, le dicen las otras autoridades del país que no. Esto es una situación claudicante. La pareja estará divorciada en España, en el otro país no. El DIPrivado trata de evitar y o solucionar esto]. El contenido del DI Privado. Existen diferentes concepciones (echar un vistazo al primer tema del libro). Vamos a trabajar la concepción intermedia, la cual tiene tres sectores: -Competencia Judicial Internacional (CJI). Cuando se plantea a esa autoridad judicial una demanda y antes de entrar en el fondo, tiene que resolver si es competente o no para este asunto. Por tanto, la pregunta de ‘’ ¿tiene competencia judicial internacional?’’ se resolverá a través los instrumentos y fuentes de cada institución. Está se encuentra por delante que la competencia territorial. Una vez que la autoridad dice que sí, que es competente, el segundo sector que trabajaremos es ‘’cuál es el derecho aplicable o la ley aplicable’’. -El derecho aplicable o Ley aplicable. Procederemos a conocer de este cuando la autoridad sea competente. -Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales o documentos públicos o privados extranjeros. -Además de estos tres sectores hay uno más que es el de la ‘’cooperación internacional entre autoridades’’. Este cuarto sector no va a estar en todas las instituciones (en instituciones de familia, de sucesiones, etc.. no). Lo encontraremos cuando trabajemos sector de alimentos, en secuestro internacional de menores, notificación internacional.

Mireia González Rodríguez.

Este sector es un sector autónomo. Aparece vía instrumentos internacionales, es decir, si los instrumentos lo permiten, se puede cooperar. Solo podrán cooperar las unidades señaladas, es decir, las autoridades centrales.

FUENTES DEL DI PRIVADO. -Derecho Institucional. Se posiciona en primer lugar jerárquicamente al resto. Si no hay un acto normativo, reglamento o directiva, se mirarán los demás de abajo. En primer lugar, debemos diferenciar entre reglamento y directiva, señalando que el reglamento es directamente aplicable y va dirigido a los ciudadanos, mientras que la directiva va dirigida a los países. El reglamento sale en el boletín de la UE, a raíz de su entrada en vigor no se puede alegar el desconocimiento. En los últimos tiempos se han creado una gran cantidad de reglamentos. Si tenemos un reglamento y una directiva, ¿cuál aplicamos? Si tenemos concurrencia de actos emanados de la UE el criterio se resuelve con el criterio de especialidad -Derecho convencional. Se refiere a los convenios internacionales que encontraremos en los distintos sectores del DIPrivado. Hay algún convenio que tiene carácter ‘erga omnes’ o ámbito de aplicación universal, es decir, que se aplica para todos (si tu país ha suscrito un convenio con esas características, siempre debe aplicarse). Todos los convenios no son de ese tipo, debe quedar expresamente indicado. Si no tiene carácter universal se aplicará entre los estados que han firmado el convenio. Existen convenios bilaterales y multilaterales. ¿Y si tenemos normas de carácter bilateral y multilateral? En general, encontraremos cláusulas de compatibilidad de convenios al final de este. Estas cláusulas permiten que en ocasiones no se aplique ese instrumento y se aplique otro. Cuando no hay cláusula de compatibilidad, tenemos que establecer la regla de eficacia máxima, es decir, prevalece el convenio que mejor satisfaga al caso, porque es el principio aplicado a los convenios, eficacia máxima. En estos casos, si hay una cláusula de este tipo, se podrá aplicar este por encima del derecho institucional. Si no es posible, debemos acudir a la regla de especialidad. Y si nada de esto se puede, siempre va a prevalecer la regla del tratado posterior, es decir, el último en entrar en vigor.

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Mireia González Rodríguez.

-Derecho Internacional Privado Autónomo. Cuando no hemos suscritos convenios ni tenemos fuentes de derecho convencional (en materia de filiación no tenemos nada, acudimos a la normativa española para ver cuál es el derecho aplicable). Esto es conocido como fuente de Derecho Estatal. Es lo que el legislador español regula sobre ese caso. ¿Qué ocurre cuando concurren distintos tipos de fuente? Tenemos un reglamento, un convenio multilateral, uno bilateral y lo que indica el legislador. Aquí se aplica la jerarquía de fuentes. Si tenemos un reglamento, nos quedamos con él. [Supuesto de contrato de trabajo de una persona que es desplazada en el marco de prestación de servicios a Alemania. Surgen desobediencias en el contrato. El trabajador quiere demandar a la

empresa. Además de un reglamento, hay una directiva, ¿cuál se aplica? La directiva porque es más específica para regular las situaciones de este tipo] -Existe la fuente de origen transnacional. Fuera del ámbito de la nación, de la legislación estatal. Esta consiste que, a través de los usos y costumbre de comercio internacional, se crea una legislación al margen de los estados. Hay algún sector doctrinal que opina que el derecho interregional puede llegar a aceptar al DI Privado. En muchos ordenamientos del mundo nos encontramos con estados plurilegislativos, como por ejemplo España, ya que además del CC tenemos leyes forales o el CC Catalán, esto es legislar cada uno por el principio de territorialidad. Pero en el mundo existen estados plurilegislativo con base religiosa (por ejemplo, Marruecos). Hay un grupo de autores que dicen que el derecho interregional no forma parte del DI Privado, pero hay otra línea doctrinal que dice que si en cuanto afecte a la solución internacional del caso planteado. [Dos franceses residen en Barcelona. Se plantean un divorcio en España. Lo primero que hay que plantearse es si el juez de BCN tiene competencia, en principio si porque residen en España. Segunda cuestión, cual es la ley aplicable. La legislación aplicable nos llevaría a aplicar el Derecho familiar. ¿Qué aplicamos, el CC? No, porque afecta el derecho interregional debido a que en Cataluña predomina la separación de bienes. En la solución del caso internacional, interviene la legislación interregional, por lo que sí sería objeto del Derecho Internacional Privado]. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. Una norma jurídica clásica se compone de dos elementos: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Una norma que es de competencia internacional se compone de tres elementos: supuesto de hecho, consecuencia jurídica y foro. El foro es uno de los elementos que atribuye la competencia judicial internacional a la autoridad.

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Mireia González Rodríguez.

El foro o fuero de la competencia puede tener muchas calificaciones: fueros vinculados al carácter personal (residencia habitual, nacionalidad de la persona…), fueros vinculados al carácter territorial (lugar de celebración del contrato), los foros exorbitantes (que tienden a favorecer con ellos intereses privativos del estado del foro). -Foros exclusivos. Conllevan la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un único estado y de forma excluyente para el resto de tribunales. -Foros concurrentes. Encontramos distintos foros y se denominan concurrentes porque ninguno prevalece frente a otro. -Foros neutros. No le dan la razón ni a uno ni a otro. -Foros de protección. Cuando hay una parte débil que proteger. Estos foros suelen dar problemas, pero si tenemos normas de aplicación estos problemas pueden ser resueltos por ellas. Normas de aplicación son el control de la competencia judicial internacional que puede ser de oficio o de parte. Otra norma de aplicación es la litispendencia o conexidad o a veces tenemos una serie de pluralidad de demandados que se encuentran cada uno en un país), el demandante se puede plantear demandar a todos en un mismo estado y eso puede ser si tenemos normas de aplicación. (no me he enterado)

RESOLUCIÓN CASO PRÁCTICO. 1. Calificar la pretensión. ¿De qué materia versa el litigio? 2.Debemos preguntarnos tres ámbitos del instrumento. -Ámbito temporal. La entrada en vigor -Ámbito de aplicación material. ¿Qué regula ese reglamento? Materia civil, mercantil, divorcios, protección de menores… -Ámbito espacial. Reglamentos europeos tienen un ámbito espacial universal, es decir, que ante una demanda interpuesta ante la autoridad de un estado participante del reglamento/Unión Europea ya se va a dar el ámbito de aplicación espacial. Cuidado. No confundir con condición espacial de una determinada norma: domicilio del demandado en un estado parte que en determinadas normas de atribución de foros aparece. [Hay normas que dicen que se puede aplicar X si el demandado está domiciliado en X estado parte] pero no es parte del ámbito espacial. *Cláusulas de compatibilidad. (Ej. 73 I RBr I bis/ arts. 64. II Convenio lugano) *Normas de competencia jurídica internacional. Reglamento 1215/2012 3

Mireia González Rodríguez.

3.Niveles de foros. 1.Foro exclusivo. 2. Foro de sumisión. Esta puede ser expresa, es decir, las partes están de acuerdo en que ese litigio lo resuelva X a través de una clausula; o tacita. [Empresa Española y Alemania hacen una compra de mercadería y hay un foro relativo a que en el futuro los litios se resolverán por los tribunales alemanes. Hay un incumplimiento por parte de Alemania, España se plantea demandar en España, pero no puede porque hay un acuerdo.] Este acuerdo siempre puede ser modificado si hay una sumisión tácita, es decir, cuando hay por ejemplo un acuerdo expreso a un juez alemán pero el demandante la interpone en España, el demandado puede: que le parezca bien y compadezca (no impugna la competencia) y esa sumisión tácita prevalece sobre la expresa. La tácita depende de la posición del demandado al compadecer) (ESQUEMA) 3.Foros especiales. 

Foro general del domicilio del demandado. Si el demandado está domiciliado en el país en el que interpongo la demanda. Significa que ante la autoridad que está conociendo del asunto, el demandado esté allí domiciliado, en ese país. (Art.4 RBr I bis).



Foros especiales. (Art. 7 y ss) Una persona domiciliado (demandado) en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro, en materia contratual. Para los foros especiales se puede aplicar siempre que el demandado este domiciliado en un Estado miembro. Si el demandado esta domiciliado en un tercer país no estado*

4.Cuando no tengamos ninguno de los anteriores, ni el demandante esté domiciliado en un país de la UE. El reglamento permite a través del artículo 6 RBrIbis, acudir a las normas internas del Estado del foro, es decir, las normas del derecho autónomo del juez que entiende. En España las encontramos en la LOPJ. 4.Posibles actuaciones del demandado. -Sumisión tácita. El demandado viene y comparece, dándole la competencia al juez, es decir, quedaría por encima de la expresa. (Art. 26 RBRiIbis y art.24 CL). -Comparece para impugnar. Si le da la razón al demandado, no puede seguir. Si no se la da, el juez seguirá conociendo. -No comparece. Aparecen las normas de aplicación, que son aquellas que solucionan los problemas ocasionados por las normas de aplicación de foro. Estas normas, en el RBrIBis están en el art. 27 (solo se refiere a foros exclusivos) y art. 28, el cual recoge que, si el demandado no comparece y su competencia no se recoge expresamente en el reglamento, se declarará incompetente de oficio a través de un procedimiento, el cual se desarrollará a través de los siguientes pasos:

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Mireia González Rodríguez.

1. Suspender. 2.Comprobar la notificación internacional al demandado (ver si le ha llegado la notificación). Por un lado, tenemos un reglamento de notificaciones y por otro lado un convenio de la Haya del 65. El juez comprobará la notificación internacional a través de estos, si todo está correcto deberá declararse de oficio incompetente. Casos de litispendencia internacional. *Cuando se traten de foros exclusivos, no existe litispendencia internacional* La encontramos en el art.29,31 y 33 de RBrIBis. Para que hay litispendencia primero debemos identificar la triple identidad, es decir, se debe dar: -Identidad de partes. Mismas partes en sentido procesal. -Identidad de causa. Es la identidad del origen jurídico en el mismo, por ejemplo, contrato. -Identidad de objeto. No se trata que el petitum (la petición de ambas demandas) sean idénticas, sino que en ambos procesos se falle sobre la misma cuestión y sean opuestos o incompatibles, o como dice el art.29, sean inconciliables. Una vez que estos se dan, la norma de litispendencia internacional dice (art.29) que el segundo en conocer no conocerá siempre que el primero en conocer se declare competente. El art.33 no aparece en el CL ya que es un artículo novedoso tras la reforma. Hasta el momento no teníamos normas para cuando un Estado Europeo conocía de un asunto y un tercero también. Esto es lo que trata este artículo, da una serie de pautas al país de la unión europea. Es un artículo redactado de manera facultativa, no imperativa. El estado de la UE tiene la posibilidad de continuar hacia adelante si tiene foto, a pesar de este artículo.

Convenio de lugano. Se trata de un convenio multilateral, firmado por todos los países de la UE. Además de Suiza, Noruega e Islandia. Este convenio es de materia civil y mercantil. Los foros son idénticos a los de Bruselas. Se podrá aplicar cuando el demandado esté domiciliado en Suiza, Noruega e Islandia porque las cláusulas de compatibilidad así lo permiten o bien si hay un foro exclusivo o un foro de sumisión por las partes a estos países.

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Mireia González Rodríguez.

Conexidad internacional. Si nos vamos al RBr I Bis, tenemos la conexidad definida en el art.30: ‘’ cuando demandas conexas estén pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento. El primero en conocer tiene que ser competente para conocer de todas las demandas que se den, es decir, se tiene que dar la acumulación de foros ante ese tribunal y que su ley lo permita. En su tercer apartado define lo que se entiende como demandas conexas, que son las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno… (copiar art.30.3) En la conexidad no se dan las tres identidades, porque si no se estaría ante una litispendencia. Sobre todo, se intenta evitar que haya sentencias que los resultados sean contradictorios, no inconciliables como la litispendencia. (España tiene sentencia divorcio y en Italia una de separación. Nuestra sentencia la queremos hacer valer en Italia, se podría. Pero en España no se podría aplicar la de Italia porque se ha dado el paso final, que es el divorcio). Para que se de unas demandas de conexidad, se debe permitir la acumulación de acciones (conozca la otra demanda y tenga competencia), se debe estar en primera instancia. (Esto no ocurre en la litispendencia). En resumen, esta se da cuando falle una de las tres identidades, generalmente la identidad de partes; cuando sea contradictorio y cuando se esté en primera instancia. Existe, dentro del marco de las competencias especiales (art. 7 y ss), el art.8.1. Además de estas dos normas, tenemos las competencias exclusivas concurrentes. Medidas provisionales y cautelares. (Proceso en Francia. Hay que adoptar medidas en España. ¿Cómo se otorga el juez competencia? Art.35) Tenemos que ir jerárquicamente a verificar, porque si algo no nos cubre el reglamento, algo debemos aplicar. Por ello, debemos verificar que hay en la regulación española. Para ello vamos al sistema autónomo. El reglamento y lugano, en alguna ocasión nos dice que cuando el demandado no esté domiciliado en un estado miembro y no se puedan aplicar las normas de este cuerpo, es posible acudir a las normas de derecho autónomo (juez que conoce el asunto). Esa pasarela que nos deja el reglamento, debemos verificar lo que ocurre en derecho autónomo. Normas de derecho autónomo. 6

Mireia González Rodríguez.

 LOPJ. Podemos hacer uso de este cuando no esté la materia o cuando el reglamento o convenio lo permita. El sistema español tiene rareza tanto en el sistema de sumisión expresa como la tacita, porque los jueces consideran que para que una persona venga a impugnar la competencia de esos tribunales tiene que hacerlo en tiempo y forma. Para esto hacemos una declaratoria internacional que está en el art. 63 de la LEC. Cualquier tipo de actuación, aunque sea pedir más plazo, el tribunal español lo entenderá como sumisión tácita. Si no se presentan no se entiende como sumisión tácita. Tenemos foros en la LOPJ, pero las normas de aplicación las vamos a encontrar en el LEC. La sumisión tácita está en el 22 bis y 56 LEC. Es posible, incluso que, si no se compadece, se entienda como sumisión tácita. Prácticamente todo es sumisión tácita, salvo la declaratoria internacional. 22.3 domicilio. 22.4,5 y 6 foros especiales. 22.5. A obligaciones contractuales. 22 nonies, nombra la litispendencia y conexidad, pero están desarrolladas ley cooperación jurídica internacional civil (27,28,29 y 30). CONTROL DE OFICIO DE LA COMPETENCIA. Desarrollados en los arts. 36 y 38 LOPJ. (Cuando España tenga un asunto y el 28 del reglamento no se puede aplicar porque el demandado no estuviera domiciliado. Imagina que el demandado está domiciliado en argentina. No tenemos foro, tenemos que hacer algo. El 28 no podemos, pero el 6 del reglamento nos permite acudir al derecho autónomo y tampoco tiene foro. Leemos el 36 y 38 LEC) Por el art. 36 podemos pedir que se declare de oficio incompetente. DEROGATIO FORI. Art.22.ter 4 LOPJ.

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Mireia González Rodríguez.

BLOQUE 2 EL DERECHO APLICABLE Si se tiene competencia judicial internacional, la siguiente cuestión a tratar es; ¿Cuál es la ley aplicable? El derecho aplicable frente a una demanda que regula el derecho internacional privado. En primer lugar, hay que contemplar la jerarquía de fuentes. Unas son de origen:  Institucional  Convencional: (que será multilateral o bilateral).  Nº interna Técnicas de reglamentación y tipos normativos: Normas de conflicto: Las normas de conflicto contienen 3 elementos 1.

Institución jurídica (como la filiación)

2.

Punto de conexión

3.

Consecuencia jurídica

En las normas de conflicto se usa el punto de conexión, que puede ser que tenga elementos fácticos. Punto de conexión puede ser la nacionalidad de la persona, residencia habitual de ésta, lugar de situación del bien inmueble o mueble, residencia habitual del consumidor, del trabajador, del asegurado, etc. La residencia habitual es el punto de conexión estrella, para desplazar a un segundo lugar la nacionalidad de la persona. También nos podemos encontrar con normas materiales especiales o de derecho internacional privado. Son las que dan respuesta directa material a un supuesto de tráfico jurídico externo, como por ejemplo: La ley cambiaria del cheque, que nos dice cómo hacer... ejemplo incompleto. Convenio de Viena sobre compraventa. DESTACAMOS EL ART. 25 de la Convención de Viena (Pág. 669). Esta sería una técnica directa. A parte tenemos las normas imperativas: esa imperatividad es tan importante para el foro (órgano que este cono...


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