TEMA 1 Derecho Internacional Privado PDF

Title TEMA 1 Derecho Internacional Privado
Author Juan David Guerrero Cruz
Course Fundamentos Derecho Público y Privado
Institution Universidad de Oviedo
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corespondiente al tema 1...


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TEMA 1 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: OBJETO, CONTENIDO Y FUENTES. Si una misma relación jurídica se rige por más de un derecho puede ocurrir un conflicto entre ambos Derechos, y podemos tener soluciones que sean contradictorias. Por tanto, una situación privada internacional se puede definir como una relación jurídica que pone en relación a distintos OJ al mismo tiempo. Es una relación jurídica que tiene un elemento extranjero. Las normas del DIP nos van a dar soluciones a la relación privada internacional, una relación jurídica que tenga en conexión distintos ordenamientos jurídicos. Son normas que nos van a dar respuesta a los tres interrogantes: competencia, ley aplicable y reconocimiento, siempre en relación con una relación privada internacional. Los bloques o materias son: -

Competencia: dentro de una relación jurídica hay que saber quién es el juez competente. Ley aplicable: habrá que determinar cuál es el derecho que el juez va a aplicar. Reconocimiento: una vez que se tenga una sentencia debe poder reconocerse y ejecutarse en otro Estado.

Asimismo, hay Derecho Interregional. En relación con esto, el artículo 149.1.8 Constitución dispone que “las Comunidades Autónomas van a tener la posibilidad de modificar… los derechos civiles”. Esto nos quiere decir que se reserva una competencia exclusiva del Estado que resuelvan conflictos de leyes, es decir, que tiene potestad exclusiva para dictar normas de derecho internacional privado, no normas materiales, sino competencia exclusiva para dictar normas que van a resolver los conflictos de leyes internos e internacionales. A nivel internacional es donde estamos en el derecho autónomo, nosotros vamos a tener reglamentos internacionales europeos, pero también derecho autónomo dentro del Código Civil que van a resolver tanto los conflictos de leyes internos en España, pero también conflictos de leyes internacionales. Noción básica: la vecindad civil (conflicto de ley interno) y la nacionalidad (conflicto de ley internacional). El hecho de que se apliquen las mismas leyes para resolver ambos conflictos se ve muy bien en el artículo 16 CC que hace una remisión a los artículos 8 – 12 CC (referidos a la ley aplicable concretamente). Esta remisión que hace el artículo 16 no se entiende solo a los artículos 8 – 12 sino a todas las normas de derecho internacional privado que se encuentren dentro del OJ español. Por ejemplo, artículo 107 CC (efectos de la nulidad del matrimonio). FU ENTES Las fuentes en el Derecho Internacional Privado:

1º.- Derecho Institucional – Es Derecho que emana de la Unión Europea. Lo que ha hecho la UE es comunitarizar el Derecho. La UE está haciendo Reglamentos, es decir, derecho que es directamente aplicable en todos los Estados, salvo Reino unido, Irlanda y Dinamarca (art. 81 TFUE), que pueden decidir si se les aplica o no ese Reglamento. Además de Reglamentos, podrá haber Convenios (si emanan de la UE son derecho institucional, no convencional). Hay 2 límites: por razón de la materia , es decir, la UE tiene limitadas la materia que puede regular a raíz de los tratados constitutivos; y principio subsidiariedad, solo regulará aquellas materias cuyos objetivos no se podrán alcanzar solamente por la regulación de los Estados (en realidad no existen, es solo doctrinalmente). 2º.- Convencional – es un derecho que nace de un pacto entre Estados. Es parecido al Derecho de la UE pero no emana de las instituciones de la UE. Pueden ser bilaterales, o pueden ser multilaterales. En competencia casi no habrá convenios. Sobre todo hay normas de Ley Aplicable, que son las que escasean en el Derecho Institucional. Normalmente serán convenios multilaterales con aplicación universal, y podrán derogar normativas internas (incompatibles con el derecho autónomo) o bien, incluso, completar el Derecho autónomo. 3º.- Derecho Autónomo – es el derecho estatal. En España, en competencia, nos encontramos los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en ley aplicable, nos encontramos con el Código Civil (arts. 8 – 12); y en cuanto a reconocimiento habrá que acudir a los artículos 11 y 12 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (modificación 2015 por la Ley de Cooperación Jurídico Internacional). También existe un cuarto bloque es el de cooperación que se regula en la Ley de Cooperación Jurídico Internacional. 4º.- Derecho Transnacional – se le da muy poca importancia para la relevancia que tiene en la práctica. Este derecho será un concepto que está vinculado al concepto de lex mercatoria, es decir, todos los usos y costumbres que se derivan de la práctica y del comercio internacional. Normalmente, tendrán sus fuentes propias, y sus normas de solución de conflictos propias. Es una especie de derecho espontáneo de tráfico internacional. La discusión más típica de la lex mercatoria es si realmente tiene o no valor de norma jurídica ya que no emana de un poder político sólido o legítimo, sino que emana únicamente de los usos y costumbres que tienen a nivel internacional los comerciantes. Una parte de la doctrina dice que sí, y otra parte dice que no. 1. La situación privada internacional. El objeto y la función del DIPr se explican en base a la existencia de una pluralidad de sistemas jurídicos. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico y, a su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción.

1.1 Objeto del DIPr → «Relaciones de tráfico externo» o «situaciones privadas internacionales» Se trata de aquellas relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. En contraposición se encuentran las situaciones puramente internas que se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un único Estado o sistema jurídico. Por tanto, las situaciones privadas internacionales, se definen, por oposición a las situaciones de tráfico interno, mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. Además debe tratarse de una situación jurídico-privada (entre particulares). La internacionalidad de una situación privada puede venir dada: - tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero) como por - los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien, lugar de celebración del negocio, efectos en un mercado extranjero etc.) En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del DIPr, cualquiera que sea su relevancia. Cosa distinta es que el elemento extranjero presente una mínima importancia y no sea tenido en cuenta para variar las respuestas legales previstas para supuestos internos. En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. Asimismo hay que distinguir los distintos grados de internacionalidad de un mismo tipo de supuestos: Así, un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá presenta un grado de internacionalidad distinto si el contrato lo celebra la empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio comunitario. El mayor grado de integración jurídica en la UE introduce un elemento diferencial en la segunda situación privada internacional que, aun siendo internacional, es «intracomunitaria», frente a la primera, que resulta «extracomunitaria». 1.2 Función del DIPr El DIPr cumple una función social como el resto de ramas del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedad repercuten en la propia evolución del DIPr. Factores que influyentes: circunstancias políticas y económicas, interdependencia y globalización de la económica, internalización de los mercados etc. 2. Contenido del Derecho Internacional Privado Materias o sectores -

Competencia judicial internacional Derecho aplicable Reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales Cooperación entre autoridades: se trata más bien de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo.

Presentan una importancia notable en el ámbito del DIPr y de la cooperación judicial y extrajudicial, abarcando aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, la notificación de documentos, etc. 1. Competencia judicial internacional o «conflicto de jurisdicciones» → Trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado – en nuestro caso España- tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. 2. Derecho aplicable → Este sector trata de responder la cuestión ¿cómo se resuelve el caso? Se trata del conjunto de normas que aplica un Juez en una situación privada internacional para determinar el derecho que ha de regir en esta situación. Que los tribunales españoles sean competentes no significa necesariamente que el fondo de la cuestión deba ser resuelto conforme al Derecho material español. Es perfectamente posible que un tribunal español resulte competente para decidir un litigio o controversia jurídica y que, sin embargo, deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jurídicos extranjeros. La cuestión del Derecho aplicable debe ser entendida en un sentido amplio: en ocasiones, las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado Derecho estatal, que puede ser tanto el Derecho del tribunal que conoce (lex fori) como un Derecho extranjero (solución técnica o conflictual). Pero también puede suceder que la respuesta de fondo no se obtenga por referencia a un Derecho estatal, sino a través de normas materiales o sustantivas especialmente creadas para regir las situaciones privadas internacionales. 3. Reconocimiento y ejecución de decisiones → Este sector se ocupa de ver como una sentencia extranjera puede homologarse y tener efectos – en nuestro caso- en España. Abarca tanto las condiciones para el reconocimiento de la sentencia como el procedimiento para su homologación. 3. Reconocimiento y ejecución de decisiones → Este sector se ocupa de ver como una sentencia extranjera puede homologarse y tener efectos – en nuestro caso- en España. Abarca tanto las condiciones para el reconocimiento de la sentencia como el procedimiento para su homologación. B) Derecho interregional. Un estado plurilegislativo –como España- es aquel en el cual conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. Algunos autores se plantearon si el derecho interregional debía estudiarse dentro del DIPr, basándose en el art. 16 CC que regula los conflictos interregionales remitiéndose a los artículos 8 a 12 (titulado normas de derecho internacional privado). Actualmente este planteamiento está superado, el derecho interregional no se encuentra dentro del DIPr por las siguientes razones:

1) Existencia de la norma constitucional como norma suprema para todos los derechos regionales. El derecho interregional español se configura a partir del artículo 149.1.8a de la CE. Dicho precepto prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas conserven, modifiquen y desarrollen los Derecho civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular. 2) En los casos interregionales sólo hay un poder soberano estatal, a diferencia de los casos internacionales. 3) Hay una unidad del sistema judicial y no hay problema de reconocimiento de sentencias. 4) Nuestro sistema de solución de conflictos internos gira, en ausencia de una ley específica de Derecho interregional, en torno al artículo 16 Cc, cuyas líneas básicas se articulan sobre la base de un principio de remisión a las normas de DIPr (con ciertas excepciones) y el establecimiento de la vecindad civil como criterio de sujeción personal a los distintos ordenamientos civiles y único punto de conexión. 3. Fuentes de regulación jurídica Derecho internacional privado transnacional; este concepto aparece vinculado a la noción de lex mercatoria. Se trataría de un derecho espontáneo, nacido de la práctica comercial internacional, con unas fuentes propias, fundamentalmente los usos comerciales, y unos medios de solución de los conflictos de intereses específicos al margen del poder judicial de los Estados y de los Tribunales internacionales, a través del arbitraje. La lex mercatoria se fundamente en dos actos básicos: el contrato internacional y el arbitraje comercial internacional. Que el derecho transnacional sea o no derecho constituye una cuestión de teoría del derecho; pero si se prescinde de la cuestión teórica, lo cierto es que las prácticas y usos comerciales constituyen un dato de máxima relevancia en la reglamentación del comercio internacional. La recepción de la lex mercatoria por los sistemas estatales puede llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, como ha ocurrido con el Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías. En segundo término, se encuentran los usos y costumbres del comercio internacional que consisten en un conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil. Los resultados de las prácticas comerciales internacionales pueden ser objeto de recepción por los distintos sistemas estatales, a través de la codificación interna. En este punto, la labor de UNCITRAL, junto a otras instituciones de carácter internacional, pone de relieve la importancia de la labor institucional en orden a la consecución de auténticas fuentes del derecho internacional privado. Finalmente, la incidencia de la lex mercatoria en el ámbito de la contratación mercantil internacional se ha visto impulsada por la elaboración de los Principio

UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (1995, 2004 y 2010) muy vinculados a los Principios de Derecho contractual europeo elaborados por la Comisión Lando y éstos a su vez, al Proyecto Europeo de Marco Común de Referencia (MCR). Estas manifestaciones de soft law presentan un alcance notable en la solución de controversias a través de mecanismos arbitrales. Su sujeción a las normas estatales imperativas se encuentra expresamente prevista en los propios principios, por lo que es deseable que su incidencia se extienda a la solución de conflictos por las propias jurisdicciones estatales, mediante la posibilidad de que las partes de un contrato puedan someter directamente su regulación a tales principios....


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