TEMA 1 - INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO PDF

Title TEMA 1 - INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Course Derecho Internacional Privado II
Institution Universidad de Burgos
Pages 8
File Size 266 KB
File Type PDF
Total Downloads 102
Total Views 161

Summary

TEMA 1 - INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO...


Description

TEMA 1: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1. ACERCAMIENTO A SUS PREMISAS: Desde el punto de vista doctrinal, existe unanimidad sobre las dificultades que entraña el Derecho Internacional Privado. Estamos ante una disciplina reciente, en evolución, y existen muchos problemas interpretativos. Las relaciones jurídicas a estudiar están situadas en un plano internacional. Suele existir una pluralidad legislativa, en tanto cada Estado presenta su propia normativa (pluralidad de Estados). No obstante, también puede tomar parte en los conflictos que surgen entre los diferentes entes de un mismo Estado (caso de los Estados federales). Para que interese al derecho internacional privado, un mismo asunto ha de ser regulado de manera diferente en cada una de las distintas normativas nacionales. Una tercera premisa, viene representado por s ituar en el centro a las personas, a los sujetos como objeto de la regulación del DIP. Además, el Derecho Internacional Privado pone en relación otras disciplinas jurídicas, como el Derecho civil, administrativo, procesal… Lo que dificulta el entendimiento de la materia. DEFINICIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: El Derecho internacional privado es la disciplina del Derecho que tiene como objeto los conflictos de jurisdicción internacionales; Esta rama del Derecho, analiza las relaciones jurídicas internacionales ya sea entre privados, o donde existe un interés privado. Esta relación jurídica tiene la particularidad de tener un elemento extraño al derecho nacional, que suscita ya sea conflictos de jurisdicción o de ley aplicable, y su fin es determinar quién puede conocer sobre el tema y que derecho debe ser aplicado. En algunos países a esta rama del derecho se le conoce como Derecho Civil Internacional. Cabe recalcar que el Derecho internacional privado no soluciona los conflictos, simplemente determina la norma o ley de qué país se debe utilizar en la solución de conflictos internacionales, así como el juez que resolverá esta controversia (Posición Normativista). Modernamente la doctrina está cambiando hacia una posición 1

sustancialista, en donde dentro del D.I.P se incluyen normas que resuelven directamente los hipotéticos supuestos de hecho que se puedan plantear, y centra el estudio de esta rama del derecho, no ya en la "Norma indirecta o de conflicto" sino en las relaciones Jurídicas Privadas Internacionales, que es donde realmente radican las controversias de las que se hará cargo el Derecho Privado Internacional. 1. ESTRUCTURA DEL SISTEMA JURÍDICO: Cuando un jurista, licenciado en derecho, se enfrenta a un ordenamiento, hace observancia de que los preceptos y disposiciones jurídicas por sí sólo regulan diferentes aspectos de distintas instituciones jurídicas de las diferentes disciplinas que conforman el mismo, pero lo normal es que los preceptos se hallen ordenados lo más sistemáticamente posible en función de determinados objetos homogéneos, por ejemplo, la infancia, el matrimonio, sucesiones... Cuando estas materias homogéneas entran en un ordenamiento lo hacen también en función de una serie de principios generales, por ejemplo, en el caso de la infancia el principio general es la protección del menor; en el caso del matrimonio el principio general es el de igualdad ante la ley; en sucesiones el principio general es el respeto a la voluntad del testador, por ejemplo. Estos preceptos hacen que la materia aglutinada en una serie de principios generales en que se apoya, den lugar a una institución que en los ejemplos serían la filiación; estas instituciones que aparecen reguladas en el ordenamiento jurídico dan lugar a un sistema jurídico, que también va a tener unos principios fundamentales que van a estar en la Constitución Española. Pero la estructura de un ordenamiento se puede ver desde un punto de vista más práctico ó dinámico que atiende a las conductas y en los hechos de las personas. Estas conductas normalmente se rigen por leyes (de origen interno o internacional), y también se rigen por la jurisprudencia. Todos los sistemas jurídicos (español, francés, estadounidense, cubano... sea cual sea), pretenden dos finalidades: 1) La coherencia dentro de su sistema: que todas las instituciones que configuran un sistema obedezcan a los mismos principios fundamentales. 2) La plenitud del sistema: lo que se pretende siempre es que la propia estructura jurídica (ordenamiento), sea lo suficientemente autónoma para poder regularlo todo. Se busca la respuesta más completa sin tener que salir de las normas estatales. Pero esta plenitud a veces sí se consigue pero otras veces no, por la existencia de lagunas legales.

2

2.

ÁMBITOS DE EFICACIA DE LAS NORMAS:

Siempre que nos enfrentamos a una materia vamos a tener en cuenta cuatro coordenadas (Ámbitos de Aplicación): Por ejemplo: si una norma que dijera que se prohíbe fumar en los bares los fines de semana. En esta norma jurídica tienen que darse los cuatro ámbitos. 1.- La Material: está prohibido fumar: esto significa que el legislador tiene que tener claro y transmitir claramente el objeto a regular. Y si se está prohibiendo fumar no prohíbe beber, cantar, silbar o leer..., se circunscribe al ámbito material como medida de seguridad jurídica (todo lo que no se prohíba se permite). 2.- La Personal: todos, españoles o extranjeros: se tiene que dejar claro quiénes son los destinatarios de la norma. Esto da más eficacia a la norma y también más seguridad jurídica. 3.- El temporal: Los fines de semana: esto significa que el legislador lo que hace es restringir el ámbito de aplicación, limita su propio margen de actuación. Esto normalmente suele aparecer en las leyes con sus disposiciones derogativas pero esto no siempre es así y entonces hay unas reglas generales que están en el Código Civil que se refiere al carácter irretroactivo de la norma. 4.- El espacial: En los bares: es delimitación territorial (geográfica), y esto es lo más problemático del DIP. En este ejemplo está claro pero el problema es cuando vamos más allá y salimos de situaciones para España, porque el ámbito está limitado sólo para que tenga efecto en España (principio de territorialidad de las normas), pero en el DIP también hay normas para que se empleen fuera de España, por ejemplo cuando el Código Civil dice que un niño nacido en Alemania de padres españoles obliga a que se aplique la ley española al niño que ha nacido, vive, está y reside en Alemania; se está dando una eficacia extra-territorial. El ordenamiento alemán no dice nada pero hay otros casos en los que si el niño hubiera nacido en Argentina se produce un choque de legislaciones y de nacionalidades (“conflicto de leyes”), que se da por la extraterritorialidad de las leyes y se va a necesitar otra norma que esté por encima para que resuelva. También se requiere una fuerza coercitiva, es decir, el límite que tiene un Estado para que pueda aplicar sus normas fuera de su propio país. 3.

PLURALIDAD DE ORDENAMIENTOS:

Para poder diferenciar cualquier derecho interno del derecho internacional privado, es ver si hay pluralidad de ordenamientos y diremos que estamos en materia de DIP.

3

Nos vamos a encontrar con relaciones jurídicas en las que interviene al menos un sujeto que realiza comportamientos más allá de su ordenamiento y se relaciona con otros ordenamientos: elemento clave y por eso hay que relacionarlo con eso de que es una disciplina muy joven porque hace 50 años ¿quién salía de su país?, antes esto no se daba como hoy día (viajes de placer, negocios integrado en empresas transfronterizas o viajar a un país y contraer matrimonio..), antes lo clásico eran “relaciones jurídicas internas”, ahora ya no. Todo era de derecho interno y el DIP apenas existía. Pero para que se dé el DIP son necesarios dos elementos capitales que nunca hay que olvidar. 1.- El fraccionamiento del derecho: La comunidad internacional está conformada por Estados y cada uno con su propio ordenamiento y además muchos de estos países son Estados Federales con sus legislaciones internas distintas en cada estado federado, así como Estados plurilegislativos así como el nuestro, con un Estado central y CCAA. Además, también, desde un punto de vista material, es decir, no basta con que existan diversos países sino que ante un mismo problema esos países regulen de modo diferente. 2.- Que junto a esta pluralidad es necesario acumulativamente que el particular/ persona física, quiera internacionalizar su experiencia, su vida, su conducta. La simple diversidad jurídica no es nada si cada particular se queda luego en su propio país regulado por su propio derecho interno. 2. FORMACIÓN HISTÓRICA Y EVOLUCIÓN DOCTRINAL: 1. DE LA ANTIGÜEDAD AL INTERNACIONAL PRIVADO :

NACIMIENTO

DEL

DERECHO

A partir del s. V se empieza hablar de dos grandes principios históricos de derecho: 1. EL PRINCIPIO DE PERSONALIDAD: Este principio nos indica que las leyes se aplican a las personas atendiendo al ordenamiento al que pertenecen, a una persona se le aplica el derecho de su comunidad. Esta personalidad se adquiría en Derecho Romano a través de una figura conocida como la “profesio legis” que es la decisión de una persona de vincularse al derecho de una determinada comunidad (el derecho de esa comunidad iba a regir sus relaciones). 2. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: A una persona se le aplica la ley del territorio en el que reside, donde desarrolle sus actividades aunque no sea su comunidad.

4

Estos dos principios tienen su origen en el S. V en el Derecho Romano y están vigentes hoy día en todos los ordenamientos y además coexisten (no hay un país que utilice sólo uno de ellos). En el s. XII en el Norte de Italia se produce un progreso económicos, sobretodo en Génova y Venecia que propicia el desarrollo de ciudades en las que se empiecen a dictar leyes que se conocen como “Estatutos” (leyes de cada ciudad). Empiezan a crearse en esas ciudades Universidades, donde se forman grandes juristas que van a estudiar a fondo el Derecho Romano. Destacamos a dos autores Balduino y Odofredo, que realizan una distinción que hoy día se sigue utilizando en el Derecho procesal: a) Leyes que rigen un proceso desde un punto de vista formal (por ejemplo: nº de testigos, plazos para interponer recursos etc.) b) Leyes que afectan al fondo del litigio (sustanciales). Actualmente las teorías de Balduino y Odofredo se traducen en la distinción: a) Forum (tribunal competente). b) Ius (derecho aplicable). Por ejemplo: aunque sea un Juez español competente no tiene por qué tener que aplicar el derecho español. Podemos señalar dentro del derecho italiano un autor muy importante, Accursio. Éste florentino jurista que daba clases en la Universidad de Bolonia, puso la semilla del Derecho Internacional Privado. Accursio se dedicaba a glosar el Código de Justiniano, al comentar la “Lex cunctos populos” (Glosa Magna), se va a plantear si las leyes de cada ciudad sólo obligan a sus súbditos ya que el Código de Justiniano decía “Statutum non fecit nisi subditos” (los estatutos sólo obligan a sus subditos). Accursio llego a la conclusión de que cuando las personas cambian de Ciudad-Estado no tiene porque cambiar el derecho que les obliga. Esta primera Teoría recoge el principio de extraterritorialidad de la ley, el derecho de una persona le sigue a donde vaya. Como vemos para el desarrollo económico y el comercio era necesario una seguridad jurídica por eso se acepta la idea de Acurssio de aplicar la ley personal. Con posterioridad otros autores como Hubert o Aldricus se plantearon que sucedería si los conflictos se producirían entre más de dos CiudadesEstado. La solución más razonable sería que la autoridad de la ciudad decida aplicar el derecho más adecuado para defender los intereses de todos. Observamos que en esta época se abren cauces sobre si se puede plantear distintos derechos en un territorio.ç Salta al siglo XIX : Savigni

5

2. DESDE EL MOVIMIENTO ESTATUTARIO HASTA STORY (s. XIV-

XVIII): Autores como Bartolo y Baldo distinguen entre Estatuto personal y Estatuto territorial o real: 1. ESTATUTO PERSONAL: El estatuto personal abarca todas aquellas materias relacionadas con el sujeto, por ejemplo: la nacionalidad, estado civil. Es un estatuto extraterritorial, se aplica en cualquier país en el que se encuentre la persona. 2. ESTATUTO TERRITORIAL: El estatuto territorial comprende las materias que hacen referencia a los bienes, cosas, propiedades. Este estatuto es territorial porque los bienes se adscriben a un territorio (el lugar donde se encuentren los bienes ese es el derecho aplicable). En el s. XV y XVI se planteó ¿Cuál debería ser el derecho aplicable cuando se pueden aplicar varios? Huber entiende que la mejor forma de garantizar la seguridad jurídica es seguir el principio de territorialidad. Pero podemos observar que en muchos países si se aplican leyes extranjeras, ante esto Huber dice que estamos ante la figura comitas gentiun, que se trata de una acuerdo/pacto entre países de buena voluntad que lo posibilita, no porque nadie le obligue sino porque hay un respeto a la soberanía de otros estados. 3.

DESDE EL S. XVIII HASTA NUESTROS DÍAS:

Llegamos al s. XVIII y nos encontramos con varios autores alemanes como Von Wächter que pretende aplicar el derecho que resulta más beneficioso a cada país. De estos autores destaca Savigny, que lleva a cabo una importante elaboración doctrinal donde deja de fijarse en las leyes y se fija en los hechos, en las realidades, en las conductas Savigny dice que cada relación jurídica tiene un elemento que le caracteriza respecto a las demás. Cada elemento nos va a indicar la sede de la relación jurídica y esa sede es lo que nos va a llevar a un ordenamiento u a otro. Savigni da origen a la norma de conflicto que es la norma por excelencia del Derecho Internacional Privado. A partir de ese momento se produce la codificación, se elaboran nuevos códigos y se aglutinan los existentes, gracias a la influencia del CC francés. 4. RASGOS DEFINIDORES DEL CONCEPTO: Los rasgos definidores del concepto surgen a raíz del jurista norteamericano Story que habla por primera vez del Derecho internacional privado. Esta disciplina se denomina así porque: 6

1. ¿ES REALMENTE UN DERECHO INTERNACIONAL? El objeto que se regula tiene una naturaleza internacional, son relaciones de tráfico jurídico externo. Estamos ante un derecho que además de ser internacional también es interno porque el grueso de la normativa es de creación estatal y los órganos que resuelven los casos de DIP son internos. 2. ¿ES REALMENTE UN DERECHO PRIVADO? Sí, porque estamos ante relaciones que se suscitan entre personas físicas aunque a veces también se dan conflictos entre los particulares y la Administración (relaciones verticales, por ejemplo: nacionalidad y extranjería). En otras ocasiones la administración cuando actúa como particular y tiene un conflicto con otro particular también estamos dentro del Derecho internacional privado. La naturaleza jurídica de la asignatura es incierta porque aunque los términos de la definición están claros tienen un alto componente público y estatal. De esta doble naturaleza jurídica se derivan una serie de rasgos. 1. AUTONOMÍA SISTEMA:

EN

LA

POSITIVACIÓN

Y

APLICACIÓN

DEL

AUTONOMÍA EN LA CREACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA: Se está pensando en todos los rasgos característicos que diferencia el Derecho Internacional Privado del Público. Encontramos dos diferencias entre el Derecho internacional público y privado: 1- El Derecho internacional público resuelve conflictos entre soberanías estatales. El Derecho internacional privado cuando resuelve conflictos está pensando en litigios entre personas físicas. 2- El Derecho internacional público necesita de normas de origen internacionales (convenios y tratados). El Derecho internacional privados utiliza normas internas, estatales aunque también con carácter subsidiario se acude a convenios y tratados. 2. LA HETEROGENEIDAD DEL SUPUESTO DE HECHO: La heterogeneidad significa que los supuestos de hecho con los que se enfrenta un legislador suelen ser internos, homogéneos, de tal manera que cuando una cuestión se plantea se va a resolver por la legislación interna. Pero en esta disciplina los supuestos de hecho son heterogéneos porque en ellos aparece un elemento extranjero, y cuando aparece ese elemento el legislador español se “descoloca” ya que no está preparado para regular esa situación, y por eso se necesitan normas ad hoc para resolver ese supuesto concreto.

7

3. DINAMISMO HISTÓRICO Y PERCEPCIÓN ACTUAL: Los objetos de todas las disciplinas evolucionan. El objeto del Derecho internacional privado ha cambiado a lo largo del tiempo, no cambian las instituciones sino los valores jurídicos que impregnan esas instituciones. El Derecho internacional privado ha evolucionado desde el punto de vista:

1) Político: Hasta 1950 las estructuras políticas se centraban en los estados soberanos, independientes. A partir del final de la Segunda Guerra Mundial surge un especial interés porque los Estados se agrupen para crear organismos u organizaciones internacionales de lo que alguna manera hace que el peso de la legislación pase de manera importante a las organizaciones internacionales (OTAN...), esto se denomina el Derecho internacional privado de la integración (el derecho que sale de la integración de muchos países). 2) Económico: Hay que pensar que la globalización económica ha provocado por ejemplo la modificación de las estructuras laborales y eso nos lleva a que en el derecho internacional privado nos encontremos con el contrato internacional de trabajo, deslocalización de empresas, trabajos transfronterizos etc. 3) Cultural y social: los movimientos de personas han conseguido que en el Derecho internacional privado la extranjería sea una de las materias más importantes. Es una materia que se ve muy influenciada por los cambios sociales y culturales que además afectan a sectores concretos como por ejemplo: la filiación, alimentos entre parientes, matrimonios, las adopciones internacionales etc. Con todos estos datos podemos dar una DEFINICIÓN de qué se entiende por Derecho Internacional Privado: “Conjunto de reglas que tiene cada sistema estatal para regular a través de técnicas propias las relaciones o situaciones de los particulares, es decir, de personas físicas que en su faceta internacional (elemento heterogéneo), se conectan con otros sistema jurídicos (se sale del propio ordenamiento), dando lugar a supuestos específicos (supuestos heterogéneos)”.

8...


Similar Free PDFs