Tema 2 - El derecho internacional público PDF

Title Tema 2 - El derecho internacional público
Course Fundamentos del Derecho Internacional Público
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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PROFESOR NICOLAS...


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Lección 2. El derecho internacional público 1-.Caracteres del derecho internacional público Hay tres estructuras formales presentes en el sistema social internacional: a) Una estructura relacional: reflejada en una Sociedad internacional predominantemente interestatal, descentralizada, paritaria y fragmentada, que impone una relación jurídico-formal de carácter también relacional, regida por los principios de igualdad soberana y no intervención. -La estructura relacional y horizontal está formada por el núcleo histórico de las relaciones interestatales y regula la mera coexistencia de estos poderes. En la estructura relacional odescentralizada, son los Estados los únicos sujetos que intervienen en la creación y aplicaciónde las normas. Los hechos demuestran que el Derecho Internacional sigue siento, fundamentalmente, interestatal, continúa estando basado en el presupuesto de la soberanía y en la distribución individual del poder político. Esta relevancia del consentimiento atribuye al Derecho Internacional una serie de caracteres que se reflejan tanto en la creación de las normas internacionales como en su aplicación. Esos caracteres son: 1) El carácter relativo. Ello supone que en una sociedad descentralizada, carente de un poder institucionalizado que se imponga a los sujetos, los Estados están obligados por aquellas normas convencionales a las que han dado su consentimiento, de forma que lo que es norma para unos no lo es para otros. El carácter relativo también se refleja en los medios de arreglo de diferencias, cuya obligatorieda depende también del consentimiento de los Estados, siendo el principio general aplicable el de la liberta de elección de medios, con el único límite de la prohibición de los medios no pacíficos. 2) El carácter recíproco. Esto es así porque las normas no nacen del consentimiento de un solo Estado, sino de la confluencia del consentimiento de dos o más de ellos. La reciprocidad en el ámbito de la creación de las normas implica que los Estados están obligados por la norma sólo frente a los Estados que han dado también su consentimiento a la norma y sólo en la medida en que coincidan los consentimientos de ambos en esa norma. Y, cuando un Estado se ha obligado frente a otro a algo, sólo el Estado frente al que se ha obligado puede exigirle el cumplimiento de esa obligación. Igualmente, se manifiesta la reciprocidad a través de la pervivencia de la autotutela, a través de la adopción de medidas de retorsión y de represalia o contramedidas. 3) El carácter dispositivo, se refiere a tener la norma convencional su origen en el consentimiento de los Estados, esos mismos pueden excluir la aplicación de la norma o modificar su contenido mediante ese mismo consentimiento. 4) El carácter particularista. El particularismo tiene su origen también en la preeminencia del consentimiento y se caracteriza sintéticamente por los siguientes rasgos: a. La restricción del ámbito de validez y número de sujetos entre los que son válidas las normas particulares. b. El uso del tratado como un instrumento básico y primordial de creación y formación de normas particulares, aunque no sea su única fuente. c. El objeto heterogéneo de las normas particulares, ya que son estas normas las que mejor reflejan la expansión y diversificación de las razones materiales y personales del Derecho Internacional Público.

b) Una estructura institucional: reflejada primordialmente en la cooperación institucionalizada a través de las Organizaciones internacionales regida por el principio de cooperación pacífica. La estructura institucional está basada en la existencia de una pluralidad de Organizaciones internacionales creadas por los Estados y en las que estos últimos participan como miembros, que dan origen a normas de cooperación. 1) En el ámbito de la creación de normas. Se han creado procedimientos de codificación y desarrollo del Derecho Internacional que, por un lado sirven para corregir la indeterminación e imprecisión de las normas jurídicas internacionales y, por otro constituyen instrumentos de transformación y cambio de ordenamiento internacional. En segundo lugar, ha dado origen a un nuevo procedimiento de elaboración de normas en el Derecho Internacional contemporáneo que son en realidad actos jurídicos concertados de naturaleza no convencional. Y, en tercer lugar, ha incidido en el proceso de creación de normas, contribuyendo a la creación de reglas generales, tanto a través de la costumbre como de los tratados. 2) En el ámbito de la interpretación de las normas. Sobre los caracteres recíproco, relativo y particular del Derecho Internacional va a ser importante. Así, en primer lugar cuando los Estado crean una Organización internacional, crean un ente que tiene, en principio, personalidad jurídica y vida propia. Esta interpretación rompe con la posibilidad de que existan varias interpretaciones, así como con la reciprocidad, el particularismo y la relatividad. 3) En tercer lugar, en relación con la aplicación de las normas. El Derecho Internacional contemporáneo dispone ya de procedimientos centralizados de aplicación de las normas, cuyo establecimiento y funcionamiento se debe a la acción de las Organizaciones internacionales, cuyo ejemplo paradigmático en el ámbito universal lo constituye la actuación del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 4) En cuarto lugar, en el ámbito del arreglo de diferencias. La irrupción en escena de una creciente multitud de Organizaciones ha venido a enriquecer la morfología de los medios de solución, introduciendo medios nuevos y también adaptaciones de los preexistentes. De entre ellos, la mayor novedad es la introducción de medios nuevos, . La solución institucional significa que el arreglo de la diferencia se alcanza mediante un acto jurídicamente atribuible a la Organización como tal. En este sentido, se ha hablado de solución interna, es decir, lograda por la propia Organización sin necesidad de recabar el consentimiento de los Estados Partes en la diferencia ni la decisión de un Tribunal exterior. En conclusión, los Estados pasan a ser no sólo partes del tratado constitutivo, sino miembros de la organización y, por tanto, a estar sometidos, aunque sea en función de su propia voluntad y de forma limitada, a la Organización en el ejercicio de sus competencias. c) Una estructura comunitaria: regida por el principio de solidaridad que, bien es cierto, se encuentra todavía en proceso de formación y que propende o debe propender a un perfeccionamiento de la Comunidad y a una mayor humanización de la misma. En la Sociedad Internacional contemporánea pertenece a una tercera estructura – que denominamos estructura comunitaria – regida por el principio de solidaridad. a) Partiendo del criterio distintivo que atiende al interés protegido por las normas internacionales observaremos que, por razón de la clase o tipo de interés protegido, existen reglas o normas que pretenden satisfacer ya el interés individual de los sujetos estatales y que son propias de la estructura relacional, ya el interés común de un grupo de Estados y que son propias de la estructura institucional. b) Pero, junto a esas reglas , hay otras que protegen intereses colectivos esenciales de la Comunidad Internacional que pretenden la realización solidaria de un cierto orden público internacional basado en la adhesión a un mismo código de valores mínimos; estas reglas son características de una tercera estructura que podemos denominar comunitaria , en el sentido de que se trata de una estructura en proceso de cristalización, ya que faltan actualmente en el sistema internacional lazos de solidaridad material suficientes para hablar de una Comunidad Internacional ; la noción de Comunidad Internacional no pasa de ser hoy más que una noción estratégica o de combate y un imprescindible punto de referencia utópico.

La consolidación de esta tercera estructura no niega las otras dos estructuras, sino que se basa en ellas. c) Por razón del mecanismo o modo de aplicación forzosa de los derechos establecidos en dichas reglas. Como la aplicación de los derechos otorgados por las reglas relacionales se realiza por el Estado directamente afectado (autotutela) frente al Estado autor del incumplimiento o violación de la regla; la aplicación de los derechos otorgados por las reglas institucionales se realiza, en cambio, en el seno de las Organizaciones Internacionales (tutela autorizada) mediante medidas adoptadas por sus órganos de acuerdo siempre con las competencias atribuidas por el tratado fundacional de cada Organización. Ambos mecanismos constituyen las formas propias de aplicación forzosa de las normas dispositivas. Esta distinción entraña que, en el caso de incumplimiento de una obligación erga omnes , se produzcan efectos que no sólo implican al Estado autor de la violación y al Estado lesionado , sino a todos los Estados e incluso a la Comunidad Internacional organizada. Así, lo ha reconocido el Tribunal Internacional de Justicia, por ejemplo, en la opinión consultiva sobre las Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado, donde, tras declarar que se habían violado obligaciones erga omnes derivadas tanto del principio de libre determinación de los pueblos como del Derecho Internacional humanitario, determinando las consecuencias jurídicas de dichas violaciones para todos los Estados. El reconocimiento de efectos jurídicos para todos los Estados plantea también la cuestión de que todos los Estados, y no sólo el directamente afectado por la violación de la obligación puedan poseer la facultad de reclamar solidariamente su cumplimiento frente al Estado autor de la violación. En todo caso, sobre el papel y como buen ejemplo de las relaciones entre las tres estructuras, la aplicación de las reglas imperativas todavía puede llevarse a cabo hoy en el plano relacional mediante contramedidas unilaterales como las represalias económicas (tutela colectiva descentralizada) , y en el plano institucional mediante sanciones (tutela colectiva organizada), si bien es más idónea esta última clase de tutela a causa de la naturaleza y fenomenología colectiva que poseen las reglas imperativas. Así pues, la tutela colectiva constituye la forma propia de aplicación forzosa de las normas imperativas.

2.Universalismo y particularismo: El Derecho Internacional General y el Derecho Internacional Particular La expansión y penetración del Derecho Internacional Público, en muchos dominios públicos gracias a la importancia del Derecho Convencional y a la labor de las Organizaciones internacionales hace muy difícil hoy estudiar el Derecho Penal o el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sin dedicar la atención debida al análisis de los aspectos jurídicos internacionales de esas disciplinas. Pero esa expansión trae consigo un problema nuevo: el del mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico internacional, tanto desde un punto de vista formal como material. a) La unidad formal del Derecho Internacional implica la existencia de unos mecanismos de producción normativa, de interpretación y de aplicación de las normas. b) La unidad material del Derecho Internacional se reconoció explícitamente a partir de la Carta de las Naciones Unidas, “que refunda en parte el orden jurídico internacional de la posguerra no solamente sobre unos principios jurídicos sino también sobre unos valores éticos ellos mismos integrados en las reglas así legalizadas”. Este problema está especialmente relacionado el carácter particularista del Derecho Internacional haciendo referencia a la distinción entre normas universales o generales y normas particulares. Esta tensión entre universalismo y particularismo es especialmente.

Este problema está especialmente relacionado el carácter particularista del Derecho Internacional haciendo referencia a la distinción entre normas universales o generales y normas particulares. Esta tensión entre universalismo y particularismo es especialmente 14 ejemplar porque recorre todo el ordenamiento internacional en sus tres estructuras, así como los principios de soberanía, cooperación y solidaridad que las ilustran. Si se tiene en cuenta el carácter universal de la Sociedad Internacional contemporánea, es lógico que exista un Derecho Internacional general aplicable a todos los Estados por haberse formado gracias al acuerdo general de éstos. Pero si se atiende también al carácter complejo y heterogéneo de la Sociedad Internacional contemporánea, que hace cada vez más difícil la adopción de reglas generales, no extraña comprobar tampoco la presencia al lado del Derecho Internacional común o general de un conjunto de normas de carácter particular. Dicho particularismo, sin embargo, refleja realidades sociales y normativas que, por simplificar, deben analizarse en tres planos distintos aunque íntimamente conectados: 1) Atendiendo al ámbito geográfico o cultural aparece el denominado Derecho internacional regional o particular. 2) Atendiendo al proceso de institucionalización aparece el distinto Derecho elaborado en el seno de cada Organización internacional. 3) Atendiendo al resultado de la diversificación y especialización del ámbito material del Derecho Internacional éste presenta en la actualidad un acto grado de sectorialización. En el primer caso se ha planteado la existencia de reglas de carácter estrictamente regional favorecidas por la posibilidad de encontrar costumbres regionales. Sin embargo, determinados problemas aparecen cuando la invocación del criterio geográfico, cultural o religioso pretende fragmentar determinados principios generales o, cuando desde un ámbito geográfico y social determinado se pretende imponer determinados principios típicamente regionales con gran carga política como el principio del libre mercado o el de democracia. En segundo lugar, es de mención el grado de institucionalización de la sociedad internacional. La cada vez mayor presencia de Organizaciones Internacionales en todos los ámbitos del Derecho Internacional ofrece distintos derechos elaborados por cada Organización internacional que serán aplicables a los miembros de cada una de esas Organizaciones. El carácter relativo de los tratados supone la aparición en diverso grado de diferentes sistemas institucionalizados de creación y aplicación de un Derecho propio. Aún más problema plantea el fenómeno de la sectorialización de nuestro ordenamiento. Aquí se trata de la posible fragmentación del Derecho Internacional en diversos subsistemas que en función de su ámbito material se han ido generando en el seno del Derecho Internacional. Sin embargo, lejos de suponer una amenaza real a la unidad del ordenamiento jurídico internacional, aquellos subsistemas materiales “son una manifestación del pluralismo normativo característico del Derecho Internacional”. A pesar de su relativa autonomía estos “regímenes internacionales materiales” no son ordenamientos jurídicos autónomos. Es cierto que, como sistema normativo, el Derecho Internacional es producto de su propio desarrollo y especialización en atención a la base social que regula y la interacción continua entre los diversos sectores. Es indiferente al sistema la vía formal seguida en la constitución de ese subsistema. Los problemas surgen sólo si desde algún subsistema se pretende fragmentar o suplantar el Derecho Internacional general. Hecha esta salvedad, las relaciones entre normas generales y particulares se rigen por los criterios de prelación y derogación del Derecho Internacional.

Sirva ahora recordar que la compatibilidad jurídica del fenómeno particularista con el Derecho Internacional general requiere, en todo caso, el reconocimiento de la primacía de las normas de ius cogens y de la Carta de la ONU. Finalmente, advertir que la tensión entre universalismo y particularismo favorece el carácter esencialmente polivalente del proceso normativo jurídico internacional. Destacar la polivalencia o interacción de los ámbitos espaciales de aplicación de las normas internacionales representa negar la oposición o antinomia irreductible de localismo y universalismo en el Derecho Internacional, lo cierto es que una norma particular puede llegar a ser universal y viceversa. Por demás, la individualización normativa representada por el particularismo, que podemos ya definir como la protección jurídica de los intereses de grupos de Estados que poseen unas condiciones tales que reclaman normas de aplicación privativa para ellos, suele derivar de factores de naturaleza material.

3. Normas dispositivas e imperativas (>) Por razón de la naturaleza normativa de las reglas que protegen y formalizan esas clases o tipos de interés, cabe distinguir entre normas de derecho dispositivo (ius dispositivum), que son las más numerosas y las únicas a las que hasta ahora hablamos hecho referencia, y normas de derecho perentorio o imperativo (ius cogens), muy escasas en número. Las reglas dispositivas se definen porque dos o más Estados pueden mediante acuerdo excluir su aplicación o modificar su contenido en sus relaciones mutuas; mientras que las reglas imperativas no admiten la exclusión o la modificación de su contenido y declaran nulo cualquier acto contrario al mismo. Las primeras pretenden satisfacer los intereses individuales y comunes de los Estados, propios de las estructuras relacional e institucional. Las segundas, en cambio, pretenden dar respuesta a los intereses colectivos esenciales de todo el grupo social, que son propios de la nueva estructura comunitaria y que exigen reglas cualificadas por su grado de obligatoriedad, lo que conlleva la superior jerarquía de las mismas frente al resto de normas del ordenamiento. En su virtud, los arts. 53 y 64 del Convenio de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, en el que España es parte establecen la nulidad o terminación de los tratados contrarios a una norma de ius cogens, ofreciendo además el art. 53 una noción de norma imperativa: “Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”

4.- Concepto de DIP: aspectos socio-históricos y jurídico-formales; las estructuras relacional, institucional y comunitaria. Un concepto amplio del Derecho Internacional General sería que “es el sistema de normas y principios que forman el Ordenamiento jurídico de la Sociedad internacional contemporánea”. Sin embargo, esta definición requiere algunas precisiones: a) Con el término sistema de principios y normas nos referimos a dos aspectos esenciales: en primer lugar, entendemos que el Ordenamiento jurídico no es una serie de normas aisladas, sino un verdadero conjunto, que por sus conexiones forma un sistema; en segundo lugar, con el término “sistema” pretendemos no limitarnos a decir que es un conjunto de principios y normas sino resaltar su carácter especial en el proceso y su aspecto dinámico.

b) El referido Ordenamiento tiene carácter jurídico, lo que debe diferenciarlo de la Moral y de la Cortesía internacionales. Lo que realmente lo diferencia de la moral es el diferente grado de sanción y por la responsabilidad internacional que la violación del Derecho Internacional origina. Mientras que su diferencia con la cortesía o comitas Pentium estriba en que la cortesía no engendra responsabilidad internacional, la infracción de una norma jurídica, por el contrario, sí da origen a la misma. c) Por último, al ser el Derecho un producto en transformación, debemos acentuar la nota de historicidad. Dicha nota de historicidad hace que, conforme a las características de la Sociedad Internacional contemporánea, podamos afirmar que el Derecho Internacional contemporáneo regula “las relaciones de coexistencia y cooperación, frecuentemente institucionalizada, además de ciertas relaciones de vocación comunitaria, entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socioeconómico y de poder y culturalmente diversos”. Así, este concepto se basa, desde la perspectiva de los sujeto...


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