Temario D. Sucesorio UNAM PDF

Title Temario D. Sucesorio UNAM
Author RUBEN ALEJANDRO RODRIGUEZ LOPEZ
Course Derecho Sucesorio
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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UNIVERSIDA NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO Facultad de derecho

“Curso de Derecho Sucesorio del séptimo semestre”

PRESENTA Hernández Katz Aline Rodríguez López Rubén Alejandro Rodríguez Ruíz Cristofer

PROFESOR Galicia García Oscar Plutarco

UNIDAD 1. PRINCIPIOS Y CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO. 1.1 DEFINICIÓN DE DERECHO SUCESORIO Es aquella parte del Derecho privado que regula todo lo relacionado con las sucesiones, el destino de aquellas titularidades y relaciones jurídicas de una persona después de su muerte.

1.1.1 CONCEPTO DE SUCESIÓN La sucesión es el medio por el que una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera. A la muerte del testador o de cujus estamos frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador o de cujus, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legado. En el derecho, la sucesión hereditaria implica que una persona, el testador o de cujus, traspase a otra, heredero o legatario, su patrimonio. Estos últimos serán fundamentalmente sus familiares, transfiriéndoles la titularidad de bienes, derechos y obligaciones. También puede hacerlo a personas sin parentesco e inclusive instituciones públicas o privadas. La herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. La herencia de conformidad a la parte del proceso sucesorio en que se encuentre puede estar: a) Vacante: a la muerte del de cujus, pero antes de saberse quiénes son los herederos o legatarios, o bien cuando identificado o identificados no la aceptan. b) Yacente: es el estado en que se encuentra desde la muerte del cujus hasta la adjudicación de los bienes a los herederos o legatarios. c) Aceptada: cuando los herederos o legatarios expresa o tácitamente la aceptan. d) Divisa: cuando ya se ha hecho la partición de los bienes respecto de los herederos y legatarios y es posible realizar la adjudicación tanto del todo como de las partes que integran la masa hereditaria a cada uno de ellos, de acuerdo con la voluntad del testador. El testador puede disponer de sus bienes en todo, a título universal, o en parte, a título particular. El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes que adquiere con la misma. El legatario adquiere a título particular y sólo puede tener las cargas que el testador le imponga. Puede ser que toda la herencia se distribuya en legados, en este caso a los legatarios se les considerará herederos. A la muerte del testador los herederos adquieren derecho al conjunto de bienes que integran la herencia o masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la partición. El heredero no puede disponer ni enajenar de las cosas que forman la sucesión hereditaria sino hasta la muerte del testador y siempre que se haya hecho la partición y adjudicación de los bienes. En el caso de los legatarios, éstos adquieren derecho al legado en lo particular, puro y simple, desde el momento de la muerte del de cujus y sólo podrán enajenar el o los bienes del legado hasta la muerte del testador.

1.1.2 SUCESIÓN INTER VIVOS Una transferencia inter vivos consiste en el cambio de titularidad de un bien o derecho. Se utiliza la expresión latina inter vivo puesto que se trata de una transferencia de un bien entre personas vivas. Una transferencia inter vivos puede realizarse directamente entre personas o bien si ambas están debidamente representadas. Es importante diferenciar entre las transferencias inter vivos y las transferencias mortis causa. Un claro ejemplo es la diferencia entre donación y herencia o legado. En la donación la transferencia del bien se produce entre personas vivas, mientras que en la herencia o legado el cambio de titularidad solo tendrá lugar cuando el donante fallezca. CLASES DE TRANSFERENCIAS INTER VIVOS: Las transferencias inter vivos pueden ser de dos tipos: onerosas y gratuitas. 

Onerosas: Hay contraprestación por el cambio de titularidad de los bienes o derechos. La transferencia de un bien o derecho ocasiona el pago de un impuesto (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales). Quien reciba los bienes o derechos estará obligado al pago del tributo.



Gratuitas: No existe contraprestación alguna por la transmisión de los bienes o derechos. El receptor deberá tributar por el Impuesto sobre Donaciones.

Si la compensación consiste en una nueva transferencia de bienes o derechos a favor del primer transmitente estaríamos ante una permuta. BIENES QUE SE PUEDEN TRANSFERIR INTER VIVOS

Bienes privados: 

Bienes y derechos inmobiliarios con y sin contraprestaciones (renta, usufructo, derecho de habitación).



Contratos de seguros de vida (transmisión de contratos, revisión de derechos de suscripción).



Cuentas y depósitos (contratos a beneficio de terceros, acuerdos fiduciarios, acuerdos en caso de cuentas conjuntas).



Bienes en el extranjero.



Consideración de un posible recurso por parte de la ayuda social.



Derechos reivindicativos (premoriencia, venta, insolvencia).



Bienes de empresa:



Aclaración de los contratos de las sociedades en cuanto a las consecuencias en el derecho de sucesión.



Consecuencias fiscales de las cláusulas sucesorias.



Desmembración empresarial y sus consecuencias en cuanto al derecho de sucesión.



Embargo y revisión de las sociedades administradoras de bienes a nivel nacional e internacional.

1.1.3 SUCESIÓN MORTIS CAUSA Sedefinecomol aor denac i óndel dest i nodel asr el ac i onesj ur í di casdeunaper sona f al l eci daquenos eext i nganporsumuer t eynoest énsuj et asar egl asdi st i nt as, pr oduci éndosel asubr ogaci óndedi chaper s onaf al l eci daporot r aper sonadi st i nt a Ti enec omof undament oar bi t r arl acont i nui dadenl osder echosyobl i gaci onesde t odof al l eci do,sat i sf aci endoasíl aneces i dadsoci aldesegur i dadj ur í di ca. La sucesión mortis causa implica el ingreso o sustitución uno acto, automáticamente, de una persona -el heredero- en el conjunto o universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante (art. 659), si de la sucesión por herencia se trata, por lo que el heredero o sucesor a título universal (art. 660) ocupa el lugar del difunto, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 661). Además existe la llamada sucesión a título particular o en bienes y derechos determinados dejados por el causante, pero el legatario -a pesar de la dicción del art. 660- no es en puridad sucesor por no ingresar en ninguna posición jurídica en puridad. La sucesión hereditaria, por razón de su origen, se divide en testamentaria y legal o abintestato (art. 658 que reconoce también la mixta, pro parte testatus, pro parte intestatus), siendo factible además la sucesión ordenada contractualmente (la que no cabe en general en el C.C. artículo 1.271, sí en las legislaciones forales) y la legitimaria o forzosa, que no tiene los caracteres de auténtica sucesión (V. legítima). Aparte hay que considerar, de un lado, supuestos de sucesión especial: en bienes vinculados

(mayorazgos, títulos nobiliarios, capellanías), en los patrimonios y bienes familiares (Estatuto de la Explotación Familiar Agraria, Ley de Reforma y Desarrollo Agrario...), en posiciones arrendaticias (L.A.U., L.A.R.) y respecto a las prestaciones mortis causa de la Seguridad Social (pensiones de viudedad o viudez y/u orfandad y prestaciones -pensiones y subsidios- a favor de familiares), y de otro observar que junto a la sucesión formal que actúa por medio de los instrumentos señalados y tradicionales para que en las relaciones fundamentalmente patrimoniales del causante subentre el sucesor, cada vez cobran más relieve, y no pueden ignorarse, los supuestos de sucesión no formal («anómala» en la terminología de algunos autores) en los que -como en ciertos derechos legales de atribución- preferentes, en supuestos estatutarios de transmisión mortis causa de acciones y de participaciones sociales, en los seguros de vida con tercero beneficiario o en la constitución de fundaciones, sin desconocer casos de negocios y de estipulaciones a favor de tercero con efectos post mortem se llega a tales resultados, pero sin acudir a los instrumentos legales típicos de la sucesión mortis causa, reduciendo además la autonomía dispositiva del causante, no contemplando la función de distribución de la propiedad en el ámbito familiar o bien ampliando el ámbito de sus beneficiados al tutelar -como en los casos de la Seguridad Social- intereses con criterios distintos a los civilísticos del Derecho de familia. Quede al menos apuntado. 1.2 CONCEPTOS SUBJETIVO Y OBJETIVO DE HERENCIA En un sentido OBJETIVO: es todo el patrimonio de un difunto, considerado como una unidad que abarca y comprende todas las relaciones jurídicas del causante susceptible de valoración económica, independientemente de los elementos singulares que la integran. Todas las obligaciones, acciones; todo el patrimonio (bienes) que es transmitido o pasado por el causante o de cujus a sus herederos o legatarios; es decir, la totalidad de sus relaciones patrimoniales, unidas por un vínculo, que le da al conjunto de tales relaciones carácter unitario; haciéndole independiente de su contenido efectivo. La herencia es una entidad jurídica que tiene existencia propia independiente de los bienes que la componen. De aquí que puede haber una herencia sin bienes. En efecto el artículo 1.556 del C.C.V. dispone: "Quién vende una herencia sin especificar los objetos que la componen no está obligado a garantizar sino su calidad de heredero". En un sentido SUBJETIVO: Es el derecho que tienen los herederos (sean forzosos o legatarios) de que se les trasmitan a ellos el patrimonio (bienes) que les dejó el causante; es decir, es el derecho que tienen los herederos y legatarios a solicitar la herencia. Es así

que el heredero pasa a ocupar la posición del difunto y se convierte en titular de todas las relaciones jurídicas que constituyan la universalidad de su patrimonio. 1.3 NATURALEZA JURIDICA DE LA HERENCIA

1.4 DIVERSAS DENOMINACIONES SOBRE LA HERENCIA Herencia. Universalidad de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida que no se extinguen por su muerte. La herencia ofrece la particularidad de que existiendo pluralidad de herederos estos adquieren el derecho de que al hacerse la partición se le asigne la cuota fraccional que les corresponda. También se vincula con el patrimonio, pues el objeto de la sucesión son las relaciones patrimoniales. CLASES DE HERENCIA • Herencia vacante: donde aún no se ha determinado la continuidad de la personalidad jurídica del causante. Se ocasiona por la premoniencia, la incapacidad o la no aceptación de un heredero testamentario. • Herencia yacente: es deferida pero aún no aceptada por el heredero. • Herencia indivisa: es la aceptada que no se ha repartido aún. • Herencia dividida: es donde ya se ha hecho la partición. CESIÒN HEREDITARIA Que tenga lugar el fallecimiento del causante de la sucesión (este es el elemento causal de la relación jurídica sucesoria y el requisito esencial de la sucesión (art. 466). La muerte puede producirse en condiciones extraordinarias: (art. 33 al 37). 1. Ausencia: cuando una persona desaparece sin tenerse indicios de su paradero por más de un año. 2. Presunción de muerte: cuando pasan 3 años sin noticias del desaparecido o 6 meses después de un desastre aéreo, marítimo, etc. 

Que con ocasión de la muerte del causante cobre vigencia un título sucesorio testamentario o se abra la sucesión legítima.



Que como consecuencia de lo anterior, resulte heredera una persona.



Que esa persona sobreviva al causante, o sea, debe vivir cuando este fallezca. La preterición de alguno o todos los herederos especialmente protegidos, que nazcan después de muerto el testador, anula la institución de heredero.



Que la persona heredera sea capaz de heredar.

DISTRIBUCIÒN DE LA HERENCIA 

Por cabeza: la herencia se distribuye en tantas partes como personas están llamadas a la sucesión (coincide con la forma de suceder por derecho propio).



Por estirpe: la herencia se reparte por grupos de parientes (art. 513.1) (es compatible con el Derecho de Representación).



Por línea: la herencia se reparte en dos partes, uno de los dos parientes de la línea paterna y otra para la materna. (Se aplica solo en la sucesión de los ascendentes).

HEREDEROS PROTEGIDOS Herederos forzosos: los que no pueden ser excluidos de una porción de la herencia legítima. Estos son: 

Hijos y descendientes respecto a sus padres y ascendientes. A falta de éstos, los padres y ascendientes respecto a sus hijos y descendientes.



Viudo o viuda.

Esta institución fue regulada en el Código Civil ya derogado, pero el actual Código Civil introdujo otra institución novedosa, la cual a pesar de semejarse a la anterior presentó importantes diferencias: Herederos especialmente protegidos: se fundamentan en las relaciones de parentesco, aunque su derecho queda limitado por ciertas condiciones. Sus cualidades son: 

No aptitud para trabajar.



Dependencia económica del causante.



Vínculo estrecho de parentesco.

El respeto hacia los herederos especialmente protegidos es obligatorio, a través de la declaratoria de herederos o en el testamento. Este tipo de herederos se regulan en la sucesión intestada y en la testada. (con mayor amplitud en ésta). Son herederos especialmente protegidos: 

Hijos o sus descendientes.



De faltar éstos, el cónyuge sobreviviente y ascendentes.



Herederos forzosos.

ACEPTACIÒN DE LA HERENCIA Es la declaración de voluntad por la que una persona en cuyo favor se ha deferido, manifiesta querer adquirir la cualidad de heredero. La función que cumple es la aceptación de derechos hereditarios, haciendo definitiva la transmisión de todos los derechos y obligaciones del causante. 

Caracteres:

Voluntaria y libre. Irrevocable (art. 524.3) y unilateral. No puede hacerse bajo término o condicionamiento y es indivisible. (art. 524.3). Se retrotrae siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. (art. 528). 

Clases:

El actual Código Civil establece dos modalidades: Expresa: consta en un documento público o privado (art. 524.2). Tácita: se hace por actos que suponen la voluntad de aceptar por parte del heredero (art. 524.2). Ver art. 525.1 RENUNCIA DE LA HERENCIA Acto por el cual el llamado a la herencia rehúsa de manera irrevocable la adquisición de la herencia. Por la renuncia el heredero pierde la posibilidad de adquirir los derechos comprendidos en ella y se desliga de todo gravamen o cargas inherentes a la herencia. Deberá hacerse de forma expresa ante un notario o tribunal competente (art. 526), entendiéndose aceptada la herencia, de no hacerse uso de esta facultad que otorga la ley. Clases:



Abdicativa: (propia o pura) es rehusar sin indicar el destino posterior que tendrán los bienes y derechos.



Traslativa: (impropia o modal) la persona al rehusar lo hace en beneficio de otra.

Nota: aceptación y renuncia son parte del elemento “opción o decisión del heredero”. Para aceptar ambas deben darse dos circunstancias indispensables: 1. Certeza de la muerte de la persona a quien haya de heredarse. 2. Certeza del derecho a la herencia. ADQUISICIÒN DE LA HERENCIA Se materializa por el hecho de entrar un titular nuevo en el lugar del primitivo. La aceptación de la herencia trueca al aceptante en heredero, produciéndose la adquisición de la herencia y como efecto fundamental la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones del causante. Respecto a la adquisición existen dos sistemas: Romano: la herencia no se adquiere sin la voluntad del heredero, sino que se requiere de la aceptación. Germano: el heredero adquiere la herencia de modo inmediato sin manifestar su voluntad.

1.5 BENEFICIO DE INVENTARIO Beneficio de inventario: declaración de voluntad con objeto de conocer en qué condiciones se encuentra una herencia, a través de la realización de un inventario de los bienes que componen la misma, y de las cargas que recaen sobre ellos. Al aceptar una herencia a beneficio de inventario, el heredero, no queda obligado a pagar a los acreedores del difunto, más que con el montante de la herencia, siempre que realice un inventario formal de los bienes del mismo y exprese que la acepta con este beneficio. La herencia recibida a beneficio de inventario, puede ser administrada, por el heredero o bien por otra persona cuya misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los

acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes. Cuando un heredero acepta una herencia sin beneficio de inventario, el heredero se convierte en responsable de todas las deudas del fallecido, además de con los bienes estipulados en la herencia, con los suyos propios. Mientras que con el beneficio de inventario, el heredero está obligado a pagar las deudas y demás cargas que produce la herencia, solo hasta donde alcanzan los bienes de la herencia. Es posible perder el beneficio de inventario en los siguientes casos: 1. Cuando el heredero beneficiario renuncia expresamente al beneficio. 2. Cuando el heredero beneficiario pierde el beneficio por no hacer el inventario dentro del plazo fijado. 3. Cuando el heredero beneficiario realiza actos prohibidos que importan la pérdida de dicho beneficio de inventario. 4. Cuando, aun a sabiendas, se deja de incluir en el inventario alguno de los bienes de la herencia. 5. Si antes de completar el pago de las deudas, los herederos venden alguna propiedad sin autorización judicial. 1.6 BONORUM SEPARATIO.

La separación de patrimonios es la segregación de una comunidad patrimonial. Así, pues, debe existir una comunidad de bienes previa, que existe en un momento determinado; titular de una persona concreta. •

La separación de patrimonios es la segregación de una comunidad patrimonial. Para ello, debe existir previamente una comunidad de bienes.



Hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o derecho pertenece pro indiviso a varias personas.



La participación tanto en los beneficios como en las cargas es proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales mientras no se pruebe lo contrario.



Las comunidades patrimoniales derivadas del matrimonio se rigen según lo establecido en capitulaciones o, en su defecto, por el régimen económico establecido.



El régimen de gananciales es el que crea una verdadera comunidad patrimonial, en la que los bienes obtenidos por el trabajo o industria de los cónyuges integran la sociedad.

1.7 TESIS DE LOS COMURIENTES Y PREMURIENTES

1.8 ENAJENACIÒN DE LA PORCIÒN HEREDITARIA

Cuando un heredero procede a la venta de los derechos hereditarios está vendiendo todos los bienes integrantes de su derecho en la herencia. La venta de los derechos hereditarios se configura por la doctrina «no como la cesión de la cualidad de heredero«, sino como un título sobre todos los bienes que integran la masa de la h...


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