2 .Esquema Audiencia Previa PDF

Title 2 .Esquema Audiencia Previa
Course Derecho civil IV
Institution Universidad de Málaga
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AUDIENCIA PREVIA (arts. 414 a 430 LEC). Una vez que se ha presentado la demanda y la contestación y que se ha señalado fecha para la audiencia previa y hemos llegado a tal punto, dicho acto de audiencia previa debe seguirse por unos trámites. Mi intención es exponerles de forma esquemática los pasos a seguir y hacer hincapié en algunos detalles que a veces llevan a errores.

1º) Quien comparece a la audiencia previa:

SIEMPRE EL ABOGADO (414.2) TAMBIÉN LA PARTE (414.2)

Ahora bien; la parte puede comparecer personalmente o a través del procurador con poder especial para allanarse, renunciar y transigir (art. 414.2 párrafo 2º). Si no comparece la parte y comparece el procurador pero no se ha otorgado dicho poder, se le tiene por no comparecida. Hay que tener en cuenta que la parte, si es persona física, puede comparecer personalmente acudiendo a la audiencia dicha persona. Pero si es persona jurídica tendrá que acudir el representante de dicha mercantil. En cualquier caso lo habitual es que, al encontrarnos en el Juicio Ordinario, la parte se ve obligada a designar procurador y es éste el que acude en el 99,9% de los casos. Supuestos: 1ºA) Que no comparezca ninguna de las partes (art. 414.3). Se levanta acta y se dicta Auto de Sobreseimiento ordenando el archivo. 1ºB) Que solo venga la parte demandada (art. 414.3). Se dicta también auto de sobreseimiento si no tiene dicha parte interés en continuar el litigio. 1ºC) Que solo venga la parte actora (414.3). Se celebra la audiencia previa solo con el actor. 1ºD) Si no viene el abogado de la parte actora (414.4). Se sobresee el proceso salvo que la parte demandada quiera su continuación. 1ºE) Si no viene el abogado de la parte demandada (414.4). La audiencia se celebra solo con la parte actora. Tened aquí en cuenta la importancia del letrado en la audiencia previa. ((((Si no viene, la parte no está comparecida en forma y se le omite)))).

2º) Finalidad. (art. 415).

Una vez que se ha comprobado la comparecencia en forma de las partes, comienza en sí la celebración de la audiencia previa. La finalidad principal es la de intentar que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al proceso. Dicho acuerdo se puede propiciar: - informando a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación (art. 414.1), - o intentar dicho acuerdo en el mismo acto tal y como prevé la ley (art. 415.1). El primer problema que nos encontramos es que los letrados vengan en sustitución y manifiesten que, como actúan en sustitución, no tienen órdenes de alcanzar un acuerdo. Esta actitud muestra desagrado y desconcierto en el juzgador: tanto si el letrado es el letrado director del litigio como si viene en sustitución, el mismo tiene facultades para transigir y así lo exige la ley. Luego tiene que conocer el litigio a la perfección y las posibilidades que tiene para negociar. Puede ocurrir: 2ºA) Que las partes manifiesten que han llegado a un acuerdo o lleguen a un acuerdo en ese momento en cuyo caso pueden desistir o solicitar la homologación del acuerdo (415.1 y 415.2). 2ºB) Que las partes soliciten la suspensión de la audiencia previa prevista en el art. 19.4 de la LEC para someterse a mediación o arbitraje (art. 415.1 y 415.2). 2ºC) Que no lleguen a acuerdo en cuyo caso la audiencia previa continúa por sus trámites. Si se ha llegado a este punto, continuamos con los restantes trámites de la audiencia previa.

3º) Celebración. Trámites en caso de no alcanzar acuerdo (art. 416 a 425). Descartado el acuerdo entre las partes lo primero que tenemos que resolver serán todas las cuestiones procesales que impidan la continuación del procedimiento. Están previstas todas ellas en el art. 416 y el orden para resolverlas en el art. 417, estableciendo la ley a continuación con respecto a cada excepción procesal la forma de resolverla, si puede ser subsanada y todos los demás aspectos (art. 418 a 425). Dichas excepciones son: -defectos de capacidad o representación (418) -acumulación de acciones (419) -litisconsorcio necesario (420) -litispendencia o cosa juzgada (421) -inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía (422) -inadecuación de procedimiento por razón de la materia (423) -demanda defectuosa (424) -otras cuestiones análogas (425)

Tened en cuenta que la ley prevé en unos casos que la resolución de tales excepciones se haga oralmente en el mismo acto y en otras permite que se resuelva por escrito. (((((En cualquier caso tenéis la facultad de pedir que se plasme la resolución por escrito cuando se ha resuelto oralmente)))). Y no podéis olvidar que, ante la resolución de dichas excepciones, podéis recurrir en reposición si os es desfavorable, recurso que se habrá de interponer oralmente en dicho acto de haber sido resuelto así. De dicho recurso se dará traslado a la otra parte y también se resolverá oralmente en la misma audiencia previa. Recordad que tenéis que citar al interponer el recurso la disposición legal que consideréis que se ha infringido. Resueltas las excepciones que impedían la prosecución del juicio, continuamos por los restantes trámites de la audiencia previa.

4º) Alegaciones complementarias (426). En este artículo está previsto que las partes puedan: -efectuar alegaciones complementarias sin alterar sus pretensiones en relación con lo expuesto de contrario (416.1). No se trata de hacer réplica a la contestación de la demanda. -aclarar o rectificar extremos, también sin alterar su pretensión (416.2). -adicionar sus peticiones (416.3). Ello resulta delicado y la ley dice que si no se opone la otra parte, se admitirá y en caso de oposición el tribunal decide. -alegar hechos nuevos (416.4). -aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de los puntos anteriores (416.5). -también podrá el tribunal requerir a las partes para que aclaren aspectos (416.6).

5º) Posición ante los documentos (427). En este momento las partes: -se pronunciaran sobre los documentos aportados de contrario y sobre los dictámenes aportados -si se hubiesen efectuado las alegaciones a que se refieren el art. 426.1.2.3, podrán aportarse dictámenes periciales o -solicitar la designación judicial de perito en esos mismos casos.

6º) Fijación de hechos controvertidos (428). -Es este el momento en que las partes han de fijar los hechos en que se muestran conformes y disconformes.

-A la vista de la controversia el tribunal puede exhortar a las partes para que lleguen a un acuerdo. -Si no se alcanzase acuerdo pero estuvieran conformes en que la discrepancia queda reducida a una cuestión jurídica, finaliza la audiencia previa y el tribunal dictará sentencia en los 20 días siguientes. -Si no hay acuerdo y tampoco se trata únicamente de una cuestión jurídica, continua la audiencia.

7º) Proposición de prueba, admisión de prueba y señalamiento de juicio ordinario (429 y 430). -En este punto las partes proponen la prueba que estimen oportunas. La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. En el punto 1 de este artículo se admite incluso que el juez indique a las partes si considera insuficientes las pruebas e incluso que señale qué prueba considera necesaria (429.1 párrafo 2º). En la práctica no es muy habitual. -Propuestas las pruebas, el tribunal se pronuncia sobre su admisión o inadmisión (429.2). Tened en cuenta que podéis recurrir tanto la admisión como la inadmisión de prueba. El recurso se hace en el mismo acto de forma oral y citando la disposición legal infringida. Se da traslado a la parte contraria y se resuelve oralmente. Contra la desestimación del recurso debéis hacer constar la protesta a efectos de segunda instancia. Si no recurrís, no podréis hacer valer dicha prueba en la segunda instancia. -Después de haberse pronunciado el juez sobre la prueba y haber resuelto en su caso los recursos, se señala fecha para la celebración del juicio ordinario. Dicha fecha podrá modificarse por las causas previstas en la ley (430 y 183). Importante resaltar el art. 429.8. Si solo se admite como prueba los documentos y estos ya estuviesen aportados, se dicta sentencia seguidamente sin necesidad de celebrar juicio. También es práctica habitual que cuando la prueba admitida sea únicamente la documental y haya que remitir oficios, una vez conste dicha documental en autos, se dé traslado a las partes para que efectúen sus conclusiones por escrito y se dicta sentencia seguidamente, en lugar de señalar en la agenda fecha solo para las conclusiones, lo que puede hacer que el litigio se dilate solo por el señalamiento en agenda. Mª Isabel Gómez Bermúdez Magistrada...


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