2.1 Contracte (Esquema) Jordi Garcia Viña PDF

Title 2.1 Contracte (Esquema) Jordi Garcia Viña
Author Hao Qiu Cheng
Course Derecho Laboral
Institution Universitat de Barcelona
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CONTRATO DE TRABAJO INTRODUCCIÓN El contrato de trabajo es el fundamento de la relación de trabajo Origen proviene del principio de autonomía de la voluntad del siglo XIX, en el que existía la libertad de contratación por ambas partes Frente a este principio se establecieron dos límites:  Intervención del Estado.  Aparición del movimiento obrero Cumple una doble función:  Constitutiva. Constituye la relación laboral (ya están olvidadas las pugnas entre teorías relacionistas y contractualistas)  Reguladora. Regula la relación laboral: No la agota ya que existen otras fuentes: Ley o convenio colectivo Mecanismos de relación entre la Ley, el convenio colectivo y el contrato de trabajo:  Condición más beneficiosa  Irrenunciabilidad de los derechos indisponibles Especial protección a la parte más débil: el trabajador CARACTERÍSTICAS Consensual: ya que se perfecciona por el mero consentimiento Típico: presenta una extensa y profusa regulación De tracto sucesivo: celebración, ejecución, finalización Oneroso Sinalagmático: constituye obligaciones para ambas partes De cambio: existen unos intereses contrapuestos, trabajo por remuneración. Por tanto, no existe un fin común.

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CONDICION MÁS BENEFICIOSA Regulación: art. 3.1.c) ET Origen: condición personal, de cuantía fija y de naturaleza individual (STS 10 de junio de 1964, basada en el art. 9.2 LCT) Posteriormente se amplió: ofrecimiento del empresario a una pluralidad de trabajadores y pactos y acuerdos de empresa (no convenio colectivo) El convenio no es fuente de condición más beneficiosa. Requisitos: • Mejora manifiesta, expresa o tácita • Práctica empresarial reiterada; sin embargo, no basta la mera persistencia • Carácter permanente, no para un determinado período o como prórroga • La voluntad empresarial ha de implicar la introducción de un beneficio que incremente la regulación legal o convencional Límites: • Normas de Derecho imperativo (26.4 ET) • Prohibición de discriminación (sucesión de empresa) No existe esta condición: • Si la concesión se vincula a las características del puesto de trabajo (por ejemplo, complemento de puesto de trabajo) • Obedece a una mera tolerancia del empresario (STS 28 de abril de 2005) • Deriva de un error No cabe la eliminación modificación unilateral por el empresario. Otras vías: • Pacto entre las partes • Art. 41 ET • Absorción y compensación Cláusula Rebus sic stantibus. STS 4 de julio de 1994, cambio normativo ¿Qué incluye este concepto? Derechos regulados en acuerdo “extra-estatutario”

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IRRENUNCIABILIDAD E INDISPONIBILIDAD DE LOS DERECHOS Origen: 6.2 Cc: prohibición de renuncia de derechos contraria al interés u orden público Regulación: art. 3.5 ET Límite a la autonomía de la voluntad del trabajador Requisitos para su cumplimiento: • • • • • •

Sólo determinados derechos (no los disponibles) Es irrelevante el momento temporal en que se produzca la renuncia (finiquitos) Se incluye cualquier tipo de renuncia Los pactos han de ser lícitos Los trabajadores han de haber manifestado expresamente su consentimiento Renuncias prohibidas 38.1 ET

Pactos de polivalencia funcional o geográfica

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NOTAS COMUNES CON EL CONTRATO CIVIL Contrato como fuente de obligaciones (1089). Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos (1091). Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla (1101). La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de sus obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono d e int er ese s en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible (1124). Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público (1255). La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (1256). Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (1258). No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes (1261):  Consentimiento de los contratantes.  Objeto cierto que sea materia del contrato.  Causa de la obligación que se establezca. Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez (1278).

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PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD Regulada en el art. 8.1 ET Es irrelevante la denominación que le hayan otorgado las partes, por lo que, en caso de conflicto, decide la jurisdicción Se trata de una presunción iuris tantum Se exige que se pruebe, por quien alega, la presencia de las notas tipificadoras del contrato de trabajo Es una consecuencia de la vis atractiva del contrato de trabajo Causas de esta situación: • •

Definir una relación como laboral supone aplicar toda la normativa laboral. Especial situación entre contratos de duración indefinida y de duración determinada.

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NOTAS TIPIFICADORAS El art. 1.1 ET no ofrece una definición del contrato de trabajo, pero sí establece unas notas tipificadoras. PERSONAL Se comprometen únicamente personas físicas El compromiso es de manera personalísima, por lo que no cabe sustitución novatoria en la persona del trabajador Sin embargo, en el empresario sí cabe sustitución, aunque el ordenamiento establece unas limitaciones que tratan de proteger a los trabajadores afectados por ésta VOLUNTARIO Se fundamenta en la libertad de trabajo Esta libertad existe en el momento de la concertación del contrato, durante la ejecución y en la finalización (dimisión del trabajador) En la realidad: contratos de adhesión Deber del trabajador de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo (5.a) ET). RETRIBUIDO Salario: objeto del contrato de trabajo (STS 9 de diciembre de 2004) Precisión: contratos de causa mixta (contrato para la formación) Becas Independientemente del modo de retribución (alojamiento) Su ausencia no supone automáticamente la exclusión de laboralidad Contrato nulo (art. 9.2 ET) POR CUENTA AJENA o AJENIDAD Primera referencia en la LAT 1900. La ajenidad ha sido delimitada tradicionalmente desde dos posiciones:

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Ajenidad en los riesgos: El trabajador no asume los riesgos del trabajo, cumple con la simple puesta a disposición y no es necesario que se haya producido el r esult ado para el empresario, por lo que no queda afectado por la mayor onerosidad que pudiera surgir en la ejecución del contrato. Ahora bien, en determinadas circunstancias externas sí pueden afectar al trabajador, e incluso llegar a la extinción de su contrato por las llamadas causas objetivas. Excepción: representante de comercio – Ley 12/1992, de 27 de mayo, de agencia Ajenidad en los frutos: El trabajador no se apropia de los frutos del trabajo. Esta posición quedaba reflejada en el art. 23 de la LCT de 1931 regulaba que "el producto del trabajo contratado pertenecerá al patrono a quien el trabajador transferirá todos sus derechos sobre aquél por el hecho mismo del contrato". La utilidad patrimonial del trabajo se atribuye, desde el momento inicial, a una persona distinta del trabajador , y é ste no t iene un be ne ficio económico directo, sino que por su trabajo recibe un salario, y es el empresario quien incorpora los frutos al mercado, percibiendo directamente los beneficios. Indicios comunes: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los product o s e laborados o de lo s se rvicios realizados, la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concerniente s a las r e lacione s de me rcado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o pe r iódico de la remuneración del trabajo, y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones DEPENDENCIA El trabajador no organiza su trabajo, lo presta bajo las órdenes de otro: el empresario Este concepto ha pasado por varios estadios. En un principio se asimilaba a sujeción estricta a las órdenes del empresario, de manera que incluso se llegó a asimilar a fidelidad de ntr o de l contexto de la teoría comunitaria de la empresa. Poder de dirección

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En la actualidad se ha flexibilizado y ha pasado de inserción en el orgánico, rector y disciplinario al concepto actual de dentro del ámbito de organización y dirección del empresario. Elementos que hay que tener en cuenta a la hora de establecer este concepto:    

El grado de dependencia (servicios profesionales). La cualificación profesional. La confianza (relación especial de alta dirección). La configuración que se crea por la instauración de determinados sistemas de organización del trabajo (equipos autónomos de trabajo o el teletrabajo).

Al existir problemas para su definición, se debe acudir a indicios que permitan demostrar esta dependencia: asiste ncia a l cent ro de t rab ajo, jornada y horario habitual, frecuencia de la actividad, exclusividad, instrucciones del empresario, remuneración, imposibilidad de que el trabajador sea sustituido, alta en el RETA, pago del IAE o IVA. Supuesto anómalo: Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

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RELACIONES EXCLUIDAS TRABAJOS AUTÓNOMOS O POR CUENTA PROPIA Ley 20/2007, de 11 de julio. Estatuto del Trabajador Autónomo Nueva figura: trabajadores autónomos que dependen económicamente de uno o varios empresarios FUNCIONARIOS PÚBLICOS Se incluye las siguientes categorías: Funcionarios públicos de carrera o de empleo (interinos y eventuales) de las diversas Administraciones Ley 7/2007, de 12 de abril. Estatuto Básico del Empleado Público Personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social Personal docente universitario contratado administrativamente Diferente aplicación respecto a la Seguridad Social (Inclusión en el RGSS de los funcionarios públicos, art. 20 Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre) Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud Existen materias comunes, como el régimen de libertad sindical o la salud laboral. PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS Según el art. 31.3 de la Constitución, se trata de deberes de los ciudadanos Desaparecen las características de libre, voluntario y remunerado Los ciudadanos que prestan estos servicios suelen estar protegidos contra los riesgos de accidente Amplia gama de supuestos: servicio militar, servicio social sustitutorio, protección civil, estados de alarma y excepción, participación en jornadas electorales, trabajos de colaboración social de perceptores de prestaciones por desempleo

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ADMINISTRADORES O CONSEJEROS DE SOCIEDADES MERCANTILES El Tribunal Supremo a la hora de enjuiciar los altos cargos se había limitado a analizar la índole de la actividad realizada y en su entidad objetiva, de manera que las funciones de los administradores activos de las sociedades, cuando realizaban una actividad gerencial retr ibuida, no habían de ser excluidos. A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1993 (RJ 1993, 4635) esta teoría cambia y se afirma que "es erróneo el empeño de acudir a la definición objetiva de la actividad, pues en ella, sin que pueda negarse que sea cometido inherente al cargo, puede entrar toda la actividad de administración o gerencial, que a su vez puede ser el contenido de su puesto laboral de gerente o de alto directivo, por lo que el elemento diferencial debe situarse en la índole del vínculo en que tal actividad se desempeña". De manera, que, a partir de este momento, "el criterio básico consiste en el vínculo que une a la persona con la empresa". Se considera que son órganos de la sociedad que se encuentran regulados por el Derecho Mercantil. Requisito de exclusión: que sólo realice la representación, ya que si desempeña cualquier otra actividad podrá ser considerado co mo r e lación laboral. Se excluyen, por tanto, cuando se es administrador de una sociedad y propietario del 50 % del capital social, o si se es consejero delegado y socio mayoritario de la sociedad. Dos conflictos: Encuadramiento de estas personas en el sistema de Seguridad Social (art. 136.2.c LGSS en RGSS y 305.2.b LGSS en RETA). Trabajo a tiempo parcial. AMISTOSOS, BENÉVOLOS Y DE BUENA VECINDAD La razón por la que se prestan estos trabajos es la confianza, la amistad o el agradecimiento Características: • Falta el ánimo de obligarse. • Son gratuitos • Suelen ser trabajos ocasionales Se incluye el voluntariado (Ley 45/2015, de 14 de octubre)

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FAMILIARES Se trabaja para la comunidad familiar Ausencia de ajenidad y es gratuito No se consideran trabajadores por cuenta ajena, a efectos de la Seguridad Social (art. 12 LGSS) INTERVENCIÓN MERCANTIL CON ASUNCIÓN DEL RIESGO Contrato de agencia, regulado por Ley 12/1992, de 27 de mayo Prestación libre de servicios como mediador que promueve o concluye actos de comercio para otras personas El agente puede ser una persona física y puede trabajar por cuenta ajena La nota diferenciadora será la ausencia de dependencia: ha de ser capaz de organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 1996, entendió que existe contrato de agencia si se obligó po r é l mismo a act uar como intermediario en la venta de los productos de ésta, sin asumir el riesgo y ventura en el buen fin de las ventas que se realizaran con su intervención, pero gozando de plena autonomía para organizar tal actividad y el tiempo que dedicara a ella, sin otro límite que el de sujetarse a los criterios que recibiera en lo relativo al precio de dichos productos, pago de su importe y condiciones de entrega, recibiendo en compensación el importe de la comisión que fue fijada al respecto. Además, afirma que la nota que diferencia al representante de co me rcio de quien asume el papel de agente radica esencialmente en la dependencia. BECARIO DE INVESTIGACIÓN Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, se regula el Estatuto del becario de investigación TRANSPORTISTAS Los primeros conflictos surgieron a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1986 relativa a los servicios de me nsajer ía, donde el transportista era considerado trabajador por cuenta ajena, fundamentándose en un estudio casuístico de det er minados e le mento s, como la inversión, la finalidad del trabajo, la actividad del principal, entre otros. Se entendía relación laboral, si se daban los siguientes requisitos:

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Aunque no quedara comprometido con una empresa de manera exclusiva o incluso si la empresa le abonaba una determinada cantida d por viaje realizado. La prestación "es el elemento fundamental del contrato sin que la naturaleza de éste se desvirtue por la aportación del vehículo del trabajador, ya que esta aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del repartidor se revela como predominante"; sobre todo, si el vehículo es una mera herramienta. si la determinación, control y cambio de las zonas corresponde al empleador unilateralmente y en la obligación asumida por e l r e partido r d e hacer figurar en el vehículo los anagramas, anuncios y logotipos de la empresa. Requisitos (STS 28 de marzo de 2011 y STS 18 de mayo de 2018): Personas físicas con el título habilitante para ejercer el transporte público discrecional de mercancías o personas. Se trata de la tarjeta de transporte regulada en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del Transporte Terrestre El vehículo ha de ser propiedad o ha de estar en poder directo de disposición del titular de la autorización El transporte se ha de realizar en vehículos comerciales de servicio público Ha de existir precio El precio se ha de pactar para varios cargadores o de forma continuada para un mismo cargador o comercializador

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RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL Son consecuencia de la progresiva ampliación del ámbito subjetivo del Derecho del Trabajo Contienen diferencias suficientemente importantes para no poder se incluidas dentro de las relaciones comunes Los criterios para considerarlas como especiales son diversos y no homogéneos Reguladas en el art. 2.1 del Estatuto de los Trabajadores Deberán respetar los derechos básicos reconocidos en la Constitución. Supuestos: Personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto) Servicio del hogar familiar (Real Decreto 1620/2001, de 14 de noviembre) Penados en instituciones penitenciarias (Real Decreto 782/2001, de 6 de julio) Deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio) Artistas en espectáculos públicos (Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto) Personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas (Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto) Trabajadores discapacitados que presten sus servicios en los centros especiales de empleo (Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio) Menores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad de los menores, sometidos a la ejecución de medidas de internamiento (art. 39 Ley 53/2002, de 30 de diciembre) Residentes sanitarios (Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre) Abogados en despachos profesionales (Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre) Estibadores portuarios (Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo) Controladores civiles del tránsito aéreo (Ley 9/2010, de 14 de abril y Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre)

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