7. Receptación Y Blanqueo de Capitales PDF

Title 7. Receptación Y Blanqueo de Capitales
Author M Ángeles García
Course Derecho Penal II
Institution Universidad de Málaga
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...


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TEMA 1: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO (I) Son delitos muy relevantes en la jurisdicción penal. El título también incluye junto a los delitos contra el patrimonio, a los delitos contra el orden socioeconómico.  CONCEPTO PATRIMONIO: se puede entender de diferentes maneras: 

Concepto puramente económico: el patrimonio sería todo el conjunto de bienes con valor económico que tiene una persona. (*) PROBLEMA: se incluyen entre los bienes propios del patrimonio los obtenidos ilícitamente, antijurídicamente, puesto que también tendrían que ser protegidos por el Derecho.



Concepto puramente jurídico: conjunto de derechos y deberes patrimoniales que tiene una persona. Todo a lo que tiene derecho y todo lo que debe y que tiene valor económico. (*) PROBLEMA: no abarca las expectativas, que no se pueden cuantificar en esos momentos.



Concepto de patrimonio relacionado con la realización personal: conjunto de bienes que nos permiten desarrollar nuestro proyecto vital. (*) PROBLEMA: si tenemos en cuenta del patrimonio lo que nos aporta personalmente y no con su valor económico, aparecen los valores afectivos, que puede estar muy por encima del valor económico en el mercado.

Debido a estos problemas, se ha llegado al siguiente concepto: 

Concepto económico-jurídico: el patrimonio está formado por todos los valores económicos que estén a disposición del sujeto, amparados por el Derecho. Nosotros vamos a partir de este concepto

a)

SUPUESTOS INCLUIDOS o

o

o

o

Todos los derechos reales y todas las obligaciones con valor económico, que puede ser dinero efectivo, pero no es lo más frecuente. Ej. Puede ser incluso la posesión civil, aunque sin ser propietario. Las expectativas de ganancia. Ej. Cuando una persona tiene una expectativa de que va a tener un incremento patrimonial, se considera que debería estar incluida en el patrimonio. No obstante, no es algo admitido por toda la doctrina. Determinadas prestaciones personales que se pueden cuantificar económicamente. Ej. Una persona ha firmado un contrato y tiene derecho a que una persona le haga determinadas prestaciones laborales // Tiene derecho a ver un espectáculo // Derecho a que lo trasladen a un determinado lugar. Ya no tiene dinero, pero sí una entrada o ticket que lo acredita y que da lugar a un derecho. Valores que tengan un origen ilícito pero que estén protegidos por el Derecho.

b) CONCEPTO PERJUICIO PATRIMONIAL Es lo que suele tener lugar para la víctima en este tipo de delitos. Es la disminución económica del patrimonio que tiene. c)

SUPUESTOS EXCLUIDOS Cuando alguien está dispuesto a sustituir un bien por otro bien. Hay que tener en cuenta que el DP, cuando se refiere a perjuicio patrimonial, no hace una valoración general del patrimonio. Si se hiciera así, habría ocasiones en las que sorprendentemente, no se daría un delito. Ej. Un competidor que está harto de que no puede vender sus productos porque otro los vende a mejor precio, le vende la fábrica. La víctima sufre un decremento porque pierde su fábrica. Se trata de un delito de daños. Sin embargo, puede acabar siendo un favor por el dinero que va a recibir por el dinero del seguro, que es superior al que iba a recibir por las ventas. Por tanto, puede tener ahora más dinero que antes.

Si se tuviera en cuenta el patrimonio en general, no habría delito ni perjuicio porque finalmente acaba recibiendo un incremento. Por ello, lo que hay que tener en cuenta son los bienes concretos, de manera que sigue existiendo el delito de daños y efectivamente se ha perdido la fábrica. Cosa distinta es que la agencia aseguradora lo haya compensado.

 CONCEPTO DE ORDEN SOCIOECONÓMICO: encontramos varios conceptos: -

Forma en que los poderes públicos intervienen en la economía para establecer un determinado orden, que la economía funcione conforme a determinados parámetros. Puede intervenir de muchas formas. Ej. Mediante los tipos de interés.

-

Es la concreta regulación muy detallada de la producción, distribución y venta en la economía. Ej. Para instalar una empresa hay que cumplir los siguientes requisitos // Para vender medicamentos hay que cumplir determinados requisitos.

Siguiendo éste último concepto se crean delitos cuando las personas no respetan esta regulación. Ej. Delitos contra la propiedad intelectual, contra el mercado de los consumidos (pretenden la protección de los consumidores y de la competencia), blanqueo de capitales. En cambio, hay delitos que se crean por afectar a intervenciones puntuales de los poderes públicos. Ej. Se puede construir pero respetando determinadas zonas medioambientales.

 DISTINCIÓN ENTRE PATRIMONIO Y ORDEN SOCIOECONÓMICO -

En términos generales, en los delitos patrimoniales se protege un interés económico individual, privados (ej. una empresa) mientras que en los delitos socioeconómicos se protegen intereses colectivos (ej. intereses de los consumidores).

-

Sin embargo, esto no siempre funciona así. Ej. Determinadas estafas o insolvencias de gran relevancia pueden afectar al conjunto de la economía. Por tanto, además de afectar intereses privados, tienen relevancia socioeconómica.

-

También ocurre al contrario. Ej. Delitos contra la propiedad intelectual: no dejan de tener un carácter socioeconómico, pero acaban afectando a personas concretas, como son los creadores.

Por tanto, la distinción no es fácil.

DELITOS PATRIMONIALES Los delitos patrimoniales constituyen aproximadamente entre el 60/80% de todos los delitos, sobre todo hurtos y robos. Son importantes más por su frecuencia, que por su gravedad.

1.

HURTO



Es el delito patrimonial por excelencia, y supone la base de otros delitos patrimoniales.



Constituye el ejemplo más básico de apropiación de una cosa ajena.



REGULACIÓN: artículos 234 a 236: 

TIPO BÁSICO: 234

 

CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN: 235 TIPO ATENUADO: 236



FALTAS DE HURTO: 623.1 Y 623.2



HURTO DE HALLAZGO: supone apoderarse de algo que nos encontramos, bien porque su propietario lo ha perdido, o porque estaba escondido, pero no había sido abandonado. Antiguamente estaba regulado dentro de los delitos patrimoniales. Ya no está incluido en ellos, porque es más bien un delito de apropiación indebida.



BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: se discute si es la posesión o la propiedad. Ninguna de las dos posturas tiene suficientes argumentos a su favor. a)

Hay un sector que sostiene que se protege la propiedad: Acuden al artículo 234: el que con ánimo de lucro tomara las cosas ajenas sin la voluntad del dueño. Se protege



la propiedad del dueño, ya que no se habla del poseedor. Además, en el artículo 236 estamos en un caso específico que habla de que se castiga excepcionalmente cuando el dueño se quiera apoderar de algo que no tiene porque tiene derecho a tener otra persona. Por tanto, si este caso se crea excepcionalmente, en los demás casos se protege la propiedad.



Ej. Persona que deja en depósito un determinado objeto a una persona. Se ha firmad un contrato de depósito, por lo que tiene derecho a tener el objeto durante un periodo de tiempo, durante el cual el dueño le pagará una cantidad. Sin embargo, sin motivo aparente, el dueño se lleva el bien porque quiere que el depósito lo tenga otra persona. Aunque sea el propietario, estará cometiendo un delito contra la posesión lícita que tiene el depositario, pero no puede ser un delito contra la propiedad puesto que sigue siendo propietario.

En cualquier caso, al proteger la propiedad se protege la posesión, de manera que la distinción no es tan importante. b) Otro sector considera que lo que se protege es la posesión, como concepto autónomo. 

Hay casos en los que se protege al poseedor de forma muy enérgica. Ej. Se protege al ladrón frente al que le pretende quitar lo que ha robado, salvo que sea el propietario. Ej. Si tengo el depósito de unas mercancías que no son mías pero se las almaceno a una persona. Si se las lleva otra persona que no es el propietario, no afecta a la propiedad del depositario, pero no por ello podemos decir que no hay hurto, y en este caso se afecta a la posesión del depositario.





Es más, hay casos en los que se protege la posesión incluso frente al propio propietario. El propietario quiere apoderarse de la cosa pero no puede. Ej. El acreedor toma en prenda algo del deudor, a cuenta del dinero que le debe pagar. El deudor sigue teniendo en su poder la prenda, no se la entrega. Sigue en su poder, pero a cuenta de la deuda que le debe. Es el deudor prendario. Si se la queda para que el acreedor no pueda cobrarse la deuda, se está defendiendo la posesión frente al propio propietario, porque la posesión es del acreedor, mientras que la propiedad la sigue teniendo el deudor, puesto que todavía no ha terminado el plazo para pagar.

INTERPRETACIÓN DE DUEÑO:

Si se sostiene que se protege la posesión, hay que hacer una interpretación de DUEÑO al que se refiere el artículo 234 como el que tiene el poder en ese momento. Esto tiene importancia a la hora de DIFERENCIAR ENTRE HURTO Y APROPIACIÓN INDEBIDA, que se diferencian precisamente porque en el hurto se protege la posesión y en la apropiación indebida se protege la propiedad. Ej. Administrador de unas casas que una vez que ha cobrado los alquileres, que son de los propietarios de los pisos, no son suyos, si se queda con ese dinero, no comete un delito de hurto, sino de apropiación indebida, puesto que los alquileres los posee legítimamente, ya que su función es el cobro de dichos alquileres. El problema es cuando incorpora a su patrimonio ese dinero que poseía legítimamente, cuando los convierte en su propiedad.

Aunque no es fácil distinguir dichos supuestos, hay que acudir al poder autónomo que tiene el sujeto: -

Cuando tiene más o menos un poder autónomo sobre la cosa y se queda con ella, será apropiación indebida. Si se queda con ella sin tener ese poder autónomo, será hurto. 

Ej. La empleada del hogar, le das dinero para que vaya a comprar pan. No teníamos cambio y le hemos dado un billete de 100 euros. Sin embargo, no vuelve. En esos casos nos encontraríamos con un delito de hurto, porque no le hemos dado un poder autónomo sobre el dinero.



Ej. Si unos padres se van 15 días a un viaje, les dan dinero a sus hijos para las necesidades que surjan en ese tiempo. Si se quedan con el dinero, 600 euros, será apropiación indebida, puesto que se les había dado un poder autónomo sobre el mismo.



Ej. La cajera que se queda con dinero que cobra comete hurto, porque no tiene poder autónomo. Cometería apropiación indebida la inspectora de las cajas, que tiene la función de recoger el dinero y comprobar las cuentas.

POSESIÓN: en Derecho civil puede tener 3 variantes:

 -

Posesión natural: se tiene la cosa pero no hay ánimo de tenerla como propia. Posesión civil: es la posesión propiamente dicha. Se dan los dos elementos: tenencia de la cosa y ánimo de tenerla como propia. Posesión civilísima: se tiene el ánimo de la cosa pero no se tiene materialmente.

En DP no es válido ninguno de estos 3 conceptos. El DP trata de ser un Derecho realista, que se vincule especialmente a la realidad de las cosas. Desde esta visión fáctica, en DP la posesión sería el poder autónomo y fáctico sobre la cosa. Puede que lo tengas con ánimo de tenerla, o simplemente para usarla, pero sin ánimo de incorporarlo en su patrimonio.

OBJETO MATERIAL: hay que preguntarse sobre qué objetos tiene que incidir estos delitos. ¿QUÉ ES LA COSA?

 -

Tendría que ser un objeto del mundo exterior susceptible de apoderamiento patrimonial y evaluable económicamente. SUPUESTOS EXCLUIDOS: o

Las cosas pertenecientes al mundo interior de las personas, por mucho que puedan tener valor económico enorme y sean apropiables. Ej. Ideas. Lo que ocurre es que serán otros delitos los que protegen estas cosas. Ej. Delitos contra la propiedad intelectual.

o

Hay que tener en cuenta que las cosas del mundo exterior pueden ser materiales o inmateriales. Quedarán excluidas las cosas inmateriales. Ej. Determinados gases, energías, ondas, etc. Pertenecen al mundo exterior y son inmateriales, entendido como que no son sólidas. Estas cosas son susceptibles de apoderamiento (ej. se puede robar la señal, se puede conectar un cable que va al contador de otra casa, etc.) pero no están dentro del delito de hurto, sino dentro de otros delitos contra el patrimonio que se regulan de forma específica: defraudaciones.

o

Las cosas que no son susceptibles de apoderamiento patrimonial. Ej. Seres humanos. Mientras existió la esclavitud, podían ser objeto del delito de hurto. En cambio actualmente no. En cambio, sí pueden serlo los animales y las plantas.

o

Las cosas que no se puedan evaluar económicamente, entendido como valor de mercado, por lo que queda excluido el valor afectivo. Ej. Joya que supone un regalo importante. Otra cosa es que pueda tenerse en cuenta a la hora de exigir la indemnización por daños y perjuicios dentro de la responsabilidad civil.



Hay objetos cuya evaluación económica es difícil de hacer. Ej. Persona que se quede con un cheque al portador. Puede cobrarlo cualquier persona. El valor sería el que viene en el cheque. En cambio, con los cheques nominativos, o te acreditas como esa persona, o se ingresa en su patrimonio. Si te apoderas de un cheque de este tipo, lo que se hurta es el valor de la cosa en sí misma, es decir, el papel. Otra cosa es que después con ese cheque se vaya al banco y se haga pasar por el titular del mismo, consiguiendo cobrarlo. En ese caso ya no se comete hurto (eso solo sería por el papel), sino que sería una estafa.



También hay títulos contraseña: ej. entrada de espectáculo.  



Si se puede hacer uso de ellos tan sólo mostrándolo, se habrá cometido hurto por el valor de la cosa. Si además hay que acreditar tu identidad, el hurto será por el precio de la cosa ( ej. billete de avión), pero el delito posterior será de estafa.

Si uno se apodera de un billete de lotería: 

Si ya ha sido premiado, hay hurto por el valor del premio y no hay duda.



En cambio, si se ha hurtado antes de saber el valor porque no se sabe si va a ser premiado o no, la solución es discutida: -

Hurto por el billete y otro hurto posterior si se va a cobrar el premio. (*) PROBLEMA: uno no tiene que identificarse para cobrar el billete, sino tan solo mostrarlo. Otros que el delito posterior sigue siendo estafa, porque aparenta ser el dueño de un billete, sin serlo. OP: habría que castigar por un hurto por el valor del billete, y si posteriormente se cobra, se han ocasionado perjuicios al propietario, por lo que habrá que reclamar el importe del dueño más la indemnización, lo que corresponde a la responsabilidad civil del delito.

Artículo 234: El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice tres veces la acción descrita en el apartado 1 del artículo 623 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. 

Esa CANTIDAD va referida al valor de la cosa en sí, no al uso o disfrute de la misma, aunque también tenga un valor económico. Lo que se protege es que se quiere incorporar al patrimonio una cosa que vale más de 400 euros, con independencia de que después le dé un uso o aprovechamiento determinado.



La cosa tiene que ser una COSA MUEBLE . (*) PROBLEMA: en DP no se corresponde con el concepto de Derecho civil. En Derecho penal será bien mueble lo que sea susceptible de desplazamiento físico, aunque origine destrozos. Es irrelevante el tamaño del objeto, el medio por el que se traslada, etc. incluido si hay que arrancarlo o separarlo de donde se encuentra. Ej. Uno se lleva un olivo muy antiguo de una finca.



Además, tiene que ser COSA AJENA: ajeno es todo aquello que tiene un propietario que no es el sujeto activo del delito, con independencia de si la cosa la tiene el propietario o el poseedor.

(*) PROBLEMAS: o Res nullius, que no son de nadie: no tienen titular. o Cosas que han sido abandonadas: tenían titular, pero ya no lo tienen. En estos casos, si uno se apodera de una cosa que no tiene dueño o que ha sido abandonada, no comete hurto, puesto que ya no es cosa ajena. o Cosas que son de todos. Ej. Aire que respiramos. o Cosas perdidas o de dueño desconocido: tienen dueño, pero no sabemos quién es. Estamos ante supuestos de apropiación indebida. o Cosas de comercio ilícito: ej. drogas, monedas falsas. Acudiendo a la visión realista del DP, en la medida en que son fácticamente cosas que son objeto de comercio, se comete el delito de hurto. 

ACCIÓN TÍPICA: tomar cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. o



TOMAR: es un verbo que da lugar a un tipo resultativo, es decir, que se alude tanto a la acción como al resultado. 

Incluye como mínimo la aprehensión física de la cosa y su desplazamiento del ámbito de disposición patrimonial de su dueño.



Eso se puede hacer por cualquier medio comisivo. Ej. No hace falta un contacto manual con el objeto, sino que se puede hacer a través de un animal, máquinas, etc.



Se puede hacer con cosas en la fuerza o con violencia o intimidación en las personas . Lo que ocurre en este caso es que por el medio comisivo utilizado entramos en el delito de robo. Cuando se habla de fuerza en las cosas, nos referimos a la fuerza empleada para acceder al lugar donde está el objeto. Ej. Romper la cadena que ata una bicicleta sería hurto y no robo, porque no es para acceder al lugar donde ésta se encuentra. Es discutible.



Teniendo en cuenta que lo que se exige es que se saque del ámbito patrimonial del dueño, basta con que la cosa se esconda, aunque no se traslade.

RESULTADO: ha originado siempre un gran debate. TEORÍAS: 1. 2. 3. 4. 5.

Teoría de la contrectacio: la consumación se produce cuando el sujeto activo pone las manos sobre la cosa con intención de llevárselo. Teoría de la aprehensión: la consumación se da cuando el sujeto activo coge la cosa, en el sentido de tenerla materialmente en su poder. Teoría de la ablatio: exige que la cosa se haya desplazado físicamente para que se dé la consumación. Teoría de la disponibilidad: exige que el sujeto activo pueda disponer de la cosa como si fuera el dueño, aunque sea momentáneamente. Teoría de la ilatio: es preciso que el sujeto, no solo la tenga en su poder y pueda disponer de ella, sino que la haya integrado en su patrimonio y obtenga ventajas patrimoniales.

Nuestro ordenamiento sigue la teoría de la disponibilidad: que el sujeto pueda disponer de la cosa aunque sea de forma breve. Estas distinciones tienen importancia a efectos prácticos. Ej. En la persecución del delincuente que se ha apropiado de algo. ¿Hay hurto o tentativa? -

Si solo ha sustraído la cosa pero se le persigue inmediatamente, todavía no ha podido disponer de la cosa, y por tanto, habrá que hablar de tentativa de hurto. Si por el contrario se ha apoderado de la cosa, ha pasado un tiempo y se le persigu...


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