9.1 OposicióN EjecucióN y otras cuestiones PDF

Title 9.1 OposicióN EjecucióN y otras cuestiones
Author Diego Giovagnoli
Course Introducción a la Criminología
Institution Universidad de Málaga
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MÁSTER DE ABOGACÍA 2020/2021 LA OPOSICIÓN A LA EJEUCION OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES Y NO JUDICIALES I. REGULACIÓN GENERAL Arts 556 al 564 LEC Puede plantease por defectos procesales y/o por motivos de fondo. Incidente común a todas las oposiciones por los trámites del verbal, excepto las que tengan por finalidad una garantía real (Ejecución hipotecaria), en las que se señala directamente vista sin alegaciones y con suspensión de la ejecución. Se sustancia dentro del proceso de ejecución, pudiendo abrirse pieza separada; siempre por motivos tasados y diferentes en función de que se trate de un título judicial o extrajudicial. Plazo para formular oposición: 10 días desde la notificación del despacho de ejecución. Tramitación: Art. 560 LEC Del escrito de oposición (al que cabe acompañar documental) se da traslado al ejecutante por plazo de cinco días para que pueda impugnarla (o allanarse). El ejecutado debe oponer en primer lugar los motivos formales, y cuando se haya resuelto la oposición por los mismos, el ejecutado tendrá cinco días desde la notificación de la resolución de la oposición por motivos procesales para plantear su oposición por motivos de fondo, si los hubiere, con nuevo traslado al ejecutante por cinco días para impugnación (o allanamiento). Si se alegaran motivos formales y de fondo conjuntamente en el mismo escrito, habrían de tramitarse primeramente los formales o procesales. El ejecutante tendrá 5 días para la impugnación de la oposición (o para allanarse total o parcialmente a la misma), pudiendo aportar prueba documental. No obstante, hay que tener en cuenta que no es infrecuente que se dé trámite conjunto a la oposición por motivos procesales y de fondo cuando hayan sido planteados de forma conjunta en el mismo escrito. Habrá vista si el tribunal lo estima oportuno y lo piden las partes, y así los convocará el Letrado de la Administración de Justicia. Si no comparece el ejecutado se le tendrá por desistido, si no comparece el ejecutante el tribunal resolverá la oposición. El auto resolutorio limitará sus efectos al proceso de ejecución . No tendrá autoridad ni efectos de cosa juzgada. Supuestos:

1. Desestimación total, sigue la ejecución. 2. Desestimación parcial por pluspetición, continúa por la cantidad procedente. 3. Estimación total, deja sin efecto la ejecución. El auto resolutorio de la oposición (el definitivo, si ha habido por motivos procesales y de fondo con tramitación separada, el primero, sobre los motivos formales sería susceptible de reposición) es susceptible de recurso de apelación, sin efectos suspensivos (si desestima la oposición, la ejecución continúa; si la estima, el ejecutante puede solicitar el ejecutante el mantenimiento de los embargos y el tribunal proveerá acordando caución suficiente para garantizar la futura e hipotética indemnización).

II. MOTIVOS PROCESALES Comunes a la Ejecución de Títulos Judiciales y Extrajudiciales. Son los siguientes art. 559 LEC: - carecer el ejecutado el carácter o representación con que se le demanda; - falta de capacidad o representación ejecutante; - nulidad radical del despacho de ejecución por no contener la sentencia, auto o laudo arbitral pronunciamiento de condena (el que se pretende ejecutar); y, - no llevar el documento aparejada ejecución o no cumplir los requisitos del artículo 520 LEC (escrituras, pólizas, títulos al portador, certificados no caducados por cantidad determinada que exceda de 300 euros). No suspenden el curso de la ejecución en los títulos judiciales, pero sí en los extrajudiciales. Si el defecto es subsanable: se otorga plazo de 10 días para la subsanación. Si el defecto no subsanable: auto estimatorio de la oposición con condena en costas al ejecutante. Si no se aprecian defectos procesales: auto desestimando oposición y sigue la ejecución adelante con condena en costas al ejecutado por la oposición. PLUSPETICIÓN (art. 558 LEC): No suspende la ejecución a no ser que se ponga a disposición del ejecutante la cantidad que se considere debida.

III. MOTIVOS DE FONDO TÍTULOS JUDICIALES Son (art. 556 LEC): - Pago, que habrá de justificar documentalmente. - Cumplimiento, que habrá de justificar documentalmente. - Caducidad acción ejecutiva. - Pactos y transacciones, siempre que consten en documento público. No suspenden el curso de la ejecución. TÍTULOS NO JUDICIALES

Son (art. 557 LEC): - Pago, que habrá de justificar documentalmente. - Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. - Pluspetición. - Prescripción y caducidad. - Quita, espera o pacto o promesa no pedir que conste documentalmente. - Transacción siempre que conste en documento público. - Cláusulas abusivas. Sí suspenden el curso de la ejecución.

CUESTIONES COMUNES: 1.- ¿Los motivos de oposición a la ejecución procesales del artículo 559 de la LEC, constituyen un catálogo cerrado o numerus clausus o pueden ser ampliados a otras causas de oposición procesales no enumeradas en los mismos, tales como litispendencia, cosa juzgada, prejudicialidad, defectos en la personación, falta de capacidad, etc? El apartado 17, párrafo 4º exposición de motivos apoya la tesis unánime de que se trata de motivos tasados por unanimidad. Discutible, debería admitirse cuando se trata de ausencia de presupuestos del despacho de ejecución que han de ser controlados por el Juzgado ante la eventualidad de que éste ha omitido dicho control. 2.- ¿En el caso de oposición por defectos procesales, cabe abrir período probatorio de las causas alegadas? El supuesto lo contempla la resolución de la Audiencia Provincial de Cádiz de 24 de septiembre de 2002 (AC 2002\2110), se trata de un incidente no previsto, de modo que se niega esta posibilidad. Discutible en la práctica. 3.- ¿Es posible la alegación a través de la nulidad del título ejecutivo de esta pretensión de préstamo usurario? El tema se resuelve en sentido positivo en la SAP de Madrid (Sección 1) de 24 de noviembre de 2003. En cambio para la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 426/2003 Pontevedra (Sección 5), de 23 junio, JUR 2004\2652: ―Esta consideración no puede compartirse, habría que haber entablado un declarativo pidiendo la nulidad del pacto por usurario. 4.- ¿Cabe oponer como motivo de oposición en los títulos judiciales, especialmente sentencia, la compensación comprendida en el concepto de pago, como modo de extinción de las obligaciones, a que se refiere el artículo 556 de la LEC? El supuesto lo contempla la AP de Cádiz en auto de fecha 26 de septiembre de 2002 (Sección 7) AC 2002\2111. O ST AP de Asturias 25/05 de 21 de febrero (Sección 4) JUR 2005\84028. Se entiende, de forma unánime, que pueden aquí estudiarse los requisitos de la compensación aunque sea posterior a la ejecución.

no

5.- ¿Puede alegarse el pago a través de la consignación con efectos liberatorios en la cuenta de consignaciones del juzgado, cuando no ha estado precedida del previo ofrecimiento al acreedor y del rechazo por éste de la prestación? Resulta preciso comunicar por escrito al Juzgado que se ha efectuado la consignación del principal y, en su caso, de los intereses. Aunque se haya pagado antes de la demanda ejecutiva, si se ha mantenido oculto, y aunque se estime la oposición, se condena en costas al ejecutado porque ha obligado a instar la ejecución.

IV. REFERENCIA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. El art. 518 LEC determina que la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial

que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. Supone un cambio radical en relación a la situación anterior en que se consideraba que el plazo para instar la ejecución de lo resuelto en sentencia era un plazo de prescripción de 15 años, en aplicación del plazo general del art. 1964 CC, cuando la única norma que hacía alusión a esta cuestión era la recogida en el art. 1971 CC que fijaba el dies a quo para dicho cómputo, dentro del capítulo relativo a la prescripción de las acciones, desde que la sentencia quedó firme. Este cambio ha sido criticado duramente por un sector de la doctrina poniendo en evidencia los problemas que provoca como incentivar, con los gastos que conlleva, el inicio de la ejecución frente a insolventes, o la contradicción que provoca al poner de manifiesto una discriminación respecto de otros títulos judiciales, y respecto de los títulos no judiciales, no afectados por esta norma de caducidad. En el mismo sentido ha sido criticada la aplicación de la caducidad a determinadas resoluciones judiciales, y arbitrales, detalladas en el art. 518 LEC, con exclusión del resto. Distinción que se ha considerado también carente de fundamento, pero que no parece posible extender a supuestos no expresados en la norma dada la detallada enumeración que realiza, y el carácter restrictivo de la misma que lleva a una interpretación igualmente restrictiva de la misma. Así, no será de aplicación a sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas, u otros títulos ejecutivos ya sean de carácter jurisdiccional (auto de cuantía máxima y otras resoluciones judiciales del art. 517.1.8º y 9º LEC, respectivamente) o extrajurisdiccional, ya que el art. 518 LEC se limita a los títulos a que se refieren los apartados 1º, 2º y 3º del art. 517.2 LEC. Estos otros títulos seguirán sometidos al plazo de prescripción sobre el que no existía controversia antes de la LEC 1/2000, de quince años (actualmente, ya es también de cinco años tras la Ley 42/15), ya que, especialmente respecto de los títulos extra-judiciales, su origen es muy diferente, y está fundado en la seguridad jurídica del documento que reúne determinados requisitos, sin que exista problema para que se aplique este plazo más largo. El plazo de cinco años es un plazo que se computa de fecha a fecha (art. 133.3 LEC) desde la firmeza de la resolución, sin necesidad de declaración formal al respecto, que en realidad no está legalmente prevista. Plazo improrrogable y que provoca el efecto preclusivo para poder interponer la demanda de ejecución, apreciable de oficio por el Tribunal, como corresponde al instituto de la caducidad al examinar el despacho de ejecución conforme al art. 551.1 LEC, sin perjuicio de su alegación por el ejecutado en sede de oposición (art. 556.1 LEC). Se ha señalado la posibilidad de suspensión del plazo por causa de fuerza mayor al amparo del art. 134.2 LEC, que la Jurisprudencia remite a la ocurrencia de hechos insólitos y extraordinarios, muy difícilmente previsibles. Pero ¿que sucede con las obligaciones contenidas en sentencia que sean diferidas en el tiempo o de tracto sucesivo, p.ej., pensiones fijadas en un proceso matrimonial? Supuesto contemplado en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 5/11/10 EDJ 2010/296179. Pensión de alimentos, con la entrada en vigor de la Ley dejó de abonarla. Incumplimiento y demanda de ejecución- plazo del artículo 518 -; la obligación nace cada mes, interpretación tuitiva a favor del menor. Desde el incumplimiento nace el cómputo. ¿Es aplicable el art. 518 a la ejecución de los pronunciamientos sobre costas? SÍ. Así lo entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18/10/10 EDJ 2010/260483. Es aplicable el plazo del artículo 518, sentencia judicial o resolución arbitral. El titulo es la tasación de costas. Audiencia Provincial de Barcelona, 29/9/2009. La condena es una indemnización de daños y perjuicios- artículos 712 y siguientes-, y por tanto es ejecutable. Debe aplicarse el plazo de 5 años....


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