Adopción - Lecture notes 1-4 PDF

Title Adopción - Lecture notes 1-4
Course Derecho Familiar
Institution Universidad Autónoma de Sinaloa
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Alumno: Rivera MartínezGrupo:8 Concepto de adopciónReferente al Código Familiar del Estado de Sinaloa con fundamento legal en el artículo 311 dice:Artículo 311. La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niño...


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Alumno: Rivera Martínez Grupo:104 8.1 Concepto de adopción Referente al Código Familiar del Estado de Sinaloa con fundamento legal en el artículo 311 dice: Artículo 311. La adopción es el acto jurídico mediante el cual los cónyuges, concubinos o una persona mayor de edad asumen, respecto de uno o varios niños o adolescentes o personas incapaces, los derechos y obligaciones inherentes del parentesco por consanguinidad. Sólo procederá la adopción de personas mayores de edad siempre que éstas tengan alguna incapacidad. El verbo adoptar viene del latín adoptare con el mismo significado. Este verbo se compone del ad (idea de aproximación o asociación) y del verbo optare (elegir, escoger, desear) de modo adoptare expresa la idea de elegir o desear a alguien o algo para asociarlo o vincularlo a si mismo. La adopción es un acto jurídico creado por el Derecho romano, y la adopción de hijos era una práctica muy usual en la antigua Roma, en que se realizaba incluso adoptando a adultos y no necesariamente a niños. En efecto, sobre todo en familias de clase media o acomodada, y muy especialmente cuando un varón temía morir sin hijos vivos que fueran sus herederos directos, adoptaba, incluso pidiéndole a un amigo que tuviera varios hijos la cesión de uno de ellos (lo cual era aceptable para el padre si esto iba a proporcionar al hijo una mejor herencia y posición). Entre otras cosas, entre los romanos era muy fuerte el culto familiar doméstico a los antepasados y era para ellos una desgracia que nadie le diera culto junto a sus restantes antepasados cuando pasara al grupo de difuntos familiares, y tampoco continuara el posible patrimonio. El hijo adoptivo, fuera niño o adulto, debía asumir legalmente los tres nombres de su padre adoptivo y pasar legalmente a su gens y a su familia, conservando como apodo o cuarto nombre su gentilicio de nacimiento. Así por ejemplo, un hijo del famoso general Publio Cornelio Escipión "el Africano", llamado igual que su padre, adoptó un hijo, cuyo nombre de nacimiento era Lucio Emilio Paulo. Este pasó a llamarse Publio Cornelio Escipión Emiliano, que casi llegó a ser un general tan famoso como su abuelo de adopción y fue el destructor de Cartago en la tercera Guerra Púnica. La adopción fue también el procedimiento habitual o regular en la época de los emperadores para designar sucesor: normalmente no sucedía a un emperador su hijo o descendiente, sino que se elegía al candidato considerado más digno o capaz para el puesto, el emperador lo adoptaba legalmente y a su muerte se producía la sucesión. 8.2 Características de la adopción Artículo 312. Los mayores de veinticinco años, libres de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a un menor o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que además acredite lo siguiente: I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, educación y cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción sea benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo el interés superior de la misma; III. Que el adoptante sea persona apta para adoptar; y, IV. Toda resolución o medida que se dicte por los Tribunales en relación con los niños adoptados, se hará tomando en cuenta el interés superior de éstos. 8.3 Requisitos de la adopción Artículo 315. El o los interesados en adoptar, deberán acreditar los siguientes requisitos: I. Que tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o del incapacitado, como si se tratara de hijo propio, según las circunstancias y necesidades de la persona que se trata de adoptar; II. Ser benéfica la adopción para el adoptado; III. Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica, y adecuadas para adoptar; IV. Buena salud de los adoptantes; V. Acreditar el matrimonio, concubinato o ser mayor de 25 años en pleno ejercicio de sus derechos; VI. Declarar su origen étnico, religión, historia médica, salvo el caso de expósito o abandonado. Lo anterior para efectos de ubicación preferente del adoptivo con gente de su misma idiosincrasia y para la atención puntual de su salud; y, VII. Haber sido aprobadas las cuentas de la tutela, si se tratare de adoptar a un pupilo. 8.4 Efectos jurídicos de la adopción Artículo 327. La adopción, es el vinculo jurídico y familiar que existe entre el adoptante y el adoptado semejante al hijo consanguíneo, para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Artículo 329. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea. Artículo 330. Para que la adopción pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 321 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretenda adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono. 8.5 Causas de revocación Artículo 328. La adopción es irrevocable y extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. Artículo 318. El menor o la persona con incapacidad que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayoría de edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

8.6 Custodia familiar preadoptiva Artículo 336. Por custodia familiar preadoptiva se entiende al período previo de convivencia del menor de edad con su previsible familia adoptiva, con el fin de que el niño, viva lo más pronto posible en un ambiente familiar y, para comprobar que las relaciones que se establezcan entre ellos, pronostiquen un buen desarrollo de los lazos familiares. Lo mismo se aplicará en cuanto a las personas acogidas por un matrimonio o concubinato. Artículo 337. La casa de asistencia social pública o privada que tenga acogido a un menor de edad por su estado de desamparo más de tres meses y ha elevado la solicitud judicial de pérdida de la patria potestad o de adopción, lo podrá dar en custodia familiar preadoptiva, que se formalizará ante el juez a petición de quien acogió al infante, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, excepto el consentimiento de los que ejercen la patria potestad, y hayan sido seleccionados mirando el interés superior del niño. Artículo 338. Cuando las personas que ejercen la patria potestad de un niño, lo entreguen voluntariamente a una institución social pública o privada, o no se conozca el nombre de sus progenitores no se requerirá que transcurra el tiempo señalado en el artículo anterior. Artículo 339. La casa de asistencia pública o privada podrá formalizar, asimismo, una custodia familiar preadoptiva cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor de edad a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año. Artículo 340. El desarrollo de la custodia familiar preadoptiva será vigilado por la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, el Ministerio Público y en caso de anomalías las pondrá del conocimiento al juez para que dicte las medidas de protección necesarias; lo relativo a administración de bienes, si los hubiera, se aplicarán las reglas de la tutela. Artículo 341. La custodia familiar preadoptiva cesa por resolución judicial, por haber concluido el plazo señalado por el juez o, por haberse consumado la adopción. 8.7 Adopción Internacional Artículo 342. La adopción internacional se sujetará a lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, bajo el principio de bilateralidad, la Ley General de Población y su Reglamento, el Código Civil Federal y este Código. La adopción internacional puede ser promovida por no nacionales, con residencia habitual fuera del territorio nacional. Artículo 343. La adopción por extranjeros promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en territorio nacional, se regirá por lo dispuesto en este Código. En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros. Artículo 344. El extranjero o pareja de extranjeros que no residan en México, están obligados a presentar su visa de visitante con fines de adopción. Además presentarán los pretendientes adoptantes, la autorización de un certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, el cual deberá ser expedido por una institución autorizada en su país de origen y relacionada con la protección de menores, en el que conste que el solicitante tiene capacidad jurídica para adoptar, según las leyes de ese país, atendiendo a sus aptitudes física, moral, psicológica y económica.

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, hará un informe detallado sobre la identidad del pretendido adoptante, su adaptabilidad, medio escolar, familiar, social y desde luego sus necesidades particulares tales como su origen étnico, religioso y cultural y a fin de que la colocación en adopción, resulten para el adoptado de supremo beneficio, así como las condiciones idóneas de los que pretenden adoptar. Investigando en revistas jurídicas de la UNAM encontré una revista titulada La Adopción del autor Bernardo Pérez Fernández del Castillo y derivo de leer hice un resumen de lo más importante: La adopción es un acto jurídico consistente en incorporar a la familia a una persona extraña, con la finalidad de establecer un parentesco civil de paternidad y filiación, equivalente al que tiene lugar en la filiación legítima. Se convierte en un parentesco afectivo no así biológico. Finalidades La adopción puede analizarse bajo diferentes perspectivas. Desde el punto de vista humano podemos considerar las siguientes: a) Con la adopción, existe la posibilidad de que los niños huérfanos, abandonados o de padres incapaces, puedan desarrollarse en un ambiente familiar propicio, tanto en el aspecto económico como en el psicológico y sobre todo en el afectivo, y b) Si un matrimonio por diferentes circunstancias no ha pro-creado hijos o desea ampliar la familia, la adopción es el medio adecuado para satisfacer estos anhelos. Historia Es en Roma y en especial durante la época clásica, en donde la doption encuentra sistematización legal, y por ende ventajas religiosas y políticas. Y digo religiosas, pues hay que recordar que los romanos rendían culto a sus dioses y a sus antepasados. A estos últimos los enterraban en la casa familiar, por tal razón si no había descendientes naturales se adoptaban extraños. De esta manera no perdían el amparo de sus dioses. Por lo que se refiere a las políticas era una forma de darle continuidad a la familia. El Código Napoleón ignora esta institución. En cuanto a nuestro derecho, los Códigos de 1870 y 1884 no reglamentaron esta institución, toda vez que la consideraban ajena a nuestras costumbres. En ellos no se reconocía más parentesco que la consanguinidad y la afinidad. Clasificación Hay tres clases de adopción: la simple o semisimple, la plena y la internacional. En la primera, el adoptado conserva sus lazos biológicos. En la plena el adoptado es exactamente como si fuera un hijo consanguíneo. La internacional se realiza por ciudadanos de otro país con residencia en el extranjero. Adopción simple o semisimple En esta clase de adopción, el parentesco y los derechos y obligaciones que nacen, se limitan al adoptante y al adoptado. La patria potestad del menor se transmite y se crea un vínculo de parentesco civil de primer grado en línea recta. El que adopta tendrá respecto a la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de las personas y los bienes de los hijos (395 C.C.).

Por su parte: El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo (396 C.C.). El adoptante debe darle su nombre y apellidos al adoptado, "salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente" (395 C.C.). Si no se aceptara deberá quedar asentado en el acta de adopción. En virtud de la relación paterno-filial que se crea entre adoptante y adoptado, surge el derecho recíproco de recibir alimentos. En caso de herencia, el adoptado hereda como hijo consanguíneo, pero no existe derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante. Adopción plena En la adopción plena, el adoptado pierde todo vínculo con los padres biológicos, por lo tanto es difícil que se presenten conflictos entre los padres adoptivos y los biológicos. Asimismo se adquiere el parentesco y los derechos y obligaciones del hijo consanguíneo. El adoptado se registra nuevamente sin mencionar esta circunstancia es decir, como si fuera un hijo consanguíneo con los apellidos del adoptante o adoptantes. El parentesco deja de ser civil y se convierte en consanguíneo; ya no va a ser sólo entre adoptante y adoptado. Se borra todo vestigio de la adopción y se adquiere consanguinidad, con todos los derechos y obligaciones tanto para la herencia como para los alimentos. En mi opinión, cualquiera que sea el tipo de adopción, estimo injusto que sea revocable, pues los adoptantes al momento de que ésta se llevó a cabo, consideraron al adoptado como un hijo propio y éste por su parte, aceptó a los adoptantes como sus verdaderos padres. Las causas de ingratitud, como en el parentesco consanguíneo, debían ser motivo de sanciones, pero no de revocación del parentesco establecido. Investigando jurisprudencias encontré dos que me parecieron muy interesantes:

Décima Época Núm. de Registro: 2008303 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 14, Enero de 2015, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a. XXIV/2015 (10a.) Página: 747 ADOPCIÓN. EL MANTENIMIENTO DE LOS LAZOS BIOLÓGICOS NO CONSTITUYE UNA REGLA A SEGUIR EN AQUELLA INSTITUCIÓN. La adopción es una institución que busca la protección y garantía de los derechos de menores que no están integrados a una familia, con el afán de incorporarlos a un hogar donde pueden proporcionarles afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas

para su desarrollo; de suerte que la intervención del Estado en esa institución responde al principio de la integración familiar para encontrar un ambiente familiar que sea idóneo para el normal desarrollo del infante. Ahora bien, de acuerdo con la legislación internacional, un principio que debe regir la actuación judicial en relación con el derecho a una familia de los infantes, es el de reinserción en el núcleo familiar biológico; sin embargo, ello no implica que sea una regla a seguir en todos los casos de adopción, pues por el significado y alcance del interés superior del menor, habrá casos en los que lo más conveniente sea integrar al menor a un núcleo familiar distinto a aquel en el que se mantengan lazos biológicos, pues el Estado tiene la obligación de buscar la familia idónea para su desarrollo, por lo que no en todos los casos convendrá preservar las uniones biológicas, sino verificar la que le resulte más favorable. Amparo en revisión 518/2013. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. En mi opinión es que está jurisprudencia está muy bien ya que mediante la adopción pues se puede ver a su familia biológica y en lo personal me parece que está mal ya que no se sabe los motivos que distanciaron ese lazo, ya sea por vicios, violencia, y estaría mejor que no se vuelvan a relacionar, al menos que el hijo quiera ver a su familia biológica. Décima Época Núm. de Registro: 2010482 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a. CCCLIX/2015 (10a.) Página: 950 ADOPCIÓN. LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO TIENEN EL DERECHO A SER CONSIDERADOS PARA REALIZARLA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS HETEROSEXUALES. Esta Primera Sala ha establecido en varios precedentes que la vida familiar de dos

personas del mismo sexo no se limita a la vida en pareja sino que, como cualquier pareja heterosexual, se puede extender, de así desearlo, a la procreación y la crianza de niños y niñas. También ha destacado que existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreadas o adoptadas por algún miembro de la pareja, o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear o tienen hijos a través de la adopción, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para contraer matrimonio. Ahora bien, una vez establecido que no existe razón constitucional para negar a las parejas del mismo sexo el acceso al matrimonio y que es discriminatorio crear una figura alternativa para ellas, esta Primera Sala determina que los matrimonios entre personas del mismo sexo tienen el derecho de ser considerados para adoptar, en igualdad de condiciones que los matrimonios entre personas heterosexuales y cumpliendo con los requisitos pertinentes. Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Esta jurisprudencia me pareció la más importante que investigué ya que habla de la adopción entre personas del mismo sexo, es un tema interesante y polémico a la vez, pero en mi opinión es que está bien que le den amor a un menor que lo necesita, más no relacionarlo con sus preferencias sexuales, las personas de origen homosexual, tienen y deben tener los mismos derechos que todos los seres humanos, y si nadie le quiere dar un hogar a un menor, que ellos lo hagan, pero con responsabilidad. Relacionado con la convención sobre los derechos del niño encontré algunos artículos relacionado con la adopción: Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por

parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona e...


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