Álbum de los Títulos DE Crédito en Guatemala PDF

Title Álbum de los Títulos DE Crédito en Guatemala
Author Diana Gabriela de León Guillén
Course Derecho II
Institution Universidad de San Carlos de Guatemala
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Universidad de San Carlos de GuatemalaCentro Universitario de San MarcosLicenciatura en Contaduría Pública y AuditoriaLicda. Ileana María de León OlivaDerecho IITítulosDeCréditoDiana Gabriela de León Guillén201942978Quinto cicloSan Marcos, abril de 2021Títulos de CréditoConcepto de títulos de crédit...


Description

Universidad de San Carlos de Guatemala Centro Universitario de San Marcos Licenciatura en Contaduría Pública y Auditoria Licda. Ileana María de León Oliva Derecho II

Títulos De Crédito

Diana Gabriela de León Guillén 201942978 Quinto ciclo

San Marcos, abril de 2021

Títulos de Crédito Concepto de títulos de crédito: Se mencionan algunas definiciones de los títulos de crédito, para lo cual menciono al licenciado español Agustín Vicente y Gella quien expresa: “Los títulos de crédito son la expresión de una obligación patrimonial – económica- consignada en un documento; utilizando el término germánico que sirve para designarlos, papeles o cartas-valores. En cuanto representan para el acreedor el derecho a un aprovechamiento, regla general estimable en metálico, y porque ese aprovechamiento es objeto de transacciones y convenios al igual que la generalidad de los bienes del mundo exterior, puede hablarse ciertamente de una verdadera cosa mercantil.” Por su parte el licenciado Carlos Felipe Dávalos Mejía define a los títulos de crédito como: “Los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que, para que se legitime como su propietario, son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.” El Artículo 385 del Código de Comercio indica al respecto: “Títulos de Crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título.” Finalmente, los títulos de crédito, como los documentos mercantiles que revestidos de las formalidades que exige la ley, contienen un derecho consignado en ellos, ejecutable únicamente con el propio título. •

Importancia de los títulos de crédito

En la economía guatemalteca el título referido a contribuido en las relaciones jurídico económicas entre particulares o entre personas jurídicas y particulares, debido a que el documento referido a pesar de tener varias características que le dan una formalidad especial, es factible redactarlo en varias operaciones jurídicas, podemos dar un ejemplo con una letra de cambio en el cual la persona que la redacta solo tiene que saber cuáles son las formalidades necesarias para poder redactarlo y que nazca a la jurídica, no se necesita una formalidad más estricta como por ejemplo un contrato de mutuo. En Guatemala por ser un país en que su economía principal se basa en el comercio, estos son de gran utilidad entre los comerciantes ya que en determinadas ocasiones e n las

transacciones comerciales, no se necesita trasladar de un lugar a otro el dinero objeto del negocio, si no basta con un documento que representa y garantiza el pago del mismo. •

Características de los títulos de crédito

Las principales características de los títulos de crédito son la incorporación, la legitimación, la literalidad, la autonomía, la abstracción y la sustantividad. Incorporación: La incorporación viene de la inclusión del derecho en el documento; es decir, el que tiene el título tiene el derecho porque éste se concede en el documento. Si no se posee físicamente no se tiene el derecho. Legitimación: La legitimación consiste en la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el mismo y solventar válidamente la obligación del suscriptor a favor del poseedor. No le interesa a la ley, ni la doctrina en materia de títulos de crédito ni quién es el propietario real, lo que importa es el poseedor formal. Para efectos de la ley de circulación de los títulos de crédito, éstos se clasifican en tres tipos: a) Al portador: los expedidos sin determinación de persona, ni señalamiento específico. b) A la orden: el que se emite a favor de determinada persona o de la persona a quien transmite sus derechos. c) Nominativos: aquellos en que el título se crea, se expiden a favor de determinada persona, pero además, debe llevarse un registro efectuado por el creador del título de crédito, y en éste se deben anotar las transmisiones de propiedad del mismo por endoso. Literalidad: Cuando se crea el documento que emerge a la superficie del negocio causal o negocio subyacente se redacta en términos que ya no pueden ser modificados o cambiados ni

haber nadie que pueda hacerlos cambiar. Entonces surge el criterio del concepto de literalidad, que quiere decir simple y sencillamente que lo que está literalmente escrito en el texto del documento constituye el derecho. Esta es la pauta y la medida del derecho. Autonomía: El título de crédito nace en el momento en que se ha redactado y su suscriptor original lo pone en movimiento y lo entrega a su beneficiario. Entonces hay una relación personal entre el creador del título y su primer adquiriente, situación jurídica que se va a repetir cada vez que pasa de una mano a otra el título, es como si se repitiera el acto creativo del título. Hay una relación personal, es como si el negocio causal volviera a repetirse y el instrumento de pago es el título de crédito, nada más que el título valor seguirá siendo abstracto, autónomo e independiente de la causa que le dio origen el primer día y solamente lo que va a subsistir son las relaciones personales; por eso lo que va a proceder son las excepciones personales y no las excepciones causales; por lo tanto, el título de crédito tendrá plena validez y será efectivo contra cualquiera de los obligados con las excepciones personales que puedan oponerse. Esto es lo que se llama principio de abstracción, que está íntimamente ligado con el de autonomía. Abstracción: El principio de abstracción consiste precisamente en que las excepciones causales no son oponibles a los títulos de crédito. Lo único que puede oponerse son las excepciones derivadas del propio título llamadas cambiarias y las excepciones personales. Sustantividad o independencia: Es un principio derivado también del principio de autonomía y consiste en que cada acto del título de crédito, cada acto integrado en el mismo, es independiente de otro, se refiere al acto que dio origen solamente al negocio causal original, sino a la causa que da origen a cada traspaso. La sustantividad es independencia de uno frente a todos los demás actos celebrados o integrados en el título de crédito; por ejemplo, el avalista, presta su garantía por aval, esto es un acto independiente de la obligación asumida por la persona avalada.



Requisitos generales de los títulos de crédito

El nombre del título de que se trate. 2. La fecha y lugar de creación 3. Los derechos que el titulo incorpora 4. El lugar y fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5. La firma de quien lo crea. (si no hay firma el titulo no nace a la vida jurídica). Art 386 Código de Comercio. •

El Aval

Es el acto jurídico unilateral, escrito en el propio título de crédito, en el que una persona (avalista) garantiza el pago del mismo obligándose de manera autónoma. Caracteres del Aval: 1. Es un acto propio de los títulos de crédito (400 - 405 C.Co.); 2. Es un acto escrito (401); 3. Es un acto de constancia en el documento o en la hoja a la que se adhiere; 4. Es un acto incondicional: se permite que sea por la totalidad o parcialmente del importe del título, pero no sujeto a condiciones; 5. Es un acto accesorio: debe existir previamente el título que se garantiza; 6. Es un acto informal: si bien la ley establece que el aval deberá constar en el título o en hoja adherida con expresión de la denominación: aval u otra equivalente; también establece que cuando no se le puede atribuir, a la sola firma puesta, otro significado, se tendrá por aval. (Art. 401 del C. de Co.). Elementos Personales: 1. - AVALISTA: Que es la persona que escribe la fórmula del aval o pone su firma en un título de crédito en forma expresa o tácita. Cuando no se le puede atribuir otro significado, garantiza en todo o en parte el pago de un título que contenga la obligación de pagar, (Art. 400 - 401 C.Co.);

2. - AVALADO: Es la persona por la cual se presta el aval. En el aval debe indicarse el nombre del signatario por el cual se presta el mismo, de lo contrario se entienden garantizadas las obligaciones que liberen al mayor número de obligados (Art. 404). El Elemento objetivo lo constituye la suma garantizada, la ley permite la garantía total o parcial del título de crédito. (Art. 441 inc. 490 inc. 4; 495 del C. de Co.) Naturaleza Jurídica: Tiene la naturaleza jurídica de una garantía ya que es una fórmula de la que se vale el beneficiario para asegurar un derecho en caso de incumplimiento. Es considerado una garantía objetiva ya que no se garantiza que el avalado pagará si no que el título será pagado. El aval no se da a favor de persona determinada sino a favor del título, en caso de que no se indique el nombre de la persona a favor de la cual se dio el aval (Art. 404 del C. de Co.) •

El Protesto

Es un acto notarial de naturaleza formal que sirve para hacer constar de manera auténtica que el título valor se presentó oportunamente para su aceptación o pago y la negativa por el librado o aceptante según el caso. Requisitos Formales: 1. Se suscribirá en acta notarial; 2. En el acta se reproducirá literalmente todo cuanto conste en el documento que se protesta; 3. Se hará constar el requerimiento de pago o de su aceptación del título de que se trate; 4. Se hará constar los motivos de la negativa para la aceptación o pago; 5. Debe constar la firma de la persona con quien se practique la diligencia, o la indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa; 6. Debe constar la expresión del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario autorizante; 7. El acta debe protocolizarla el Notario.

Formas de Suplirlo: Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto podrá suplir el protesto. (399 y 471). Una disposición expresa de la ley, está contenida en el artículo 483 del Código de Comercio que establece que si la letra de cambio se presentare por conducto de un banco, la anotación respecto de la negativa de la aceptación o de pago, valdrá como protesto. También el artículo 511 establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, surtirá los efectos del protesto. Clases de Protesto: a) Antes del vencimiento; 1) Por la no aceptación (459, 460, 476, 478, 489 del C. de Comercio); 2) Por aceptación de cantidad menor de la consignada en la letra (459); 3) Por aceptación tachada (460); 4) De mejor seguridad. b) Posterior al vencimiento: 1) Por pago parcial (465 y 389); 2) Por Falta de pago (477). Efectos: 1. Produce un probatorio, de la presentación en tiempo y de la actitud del requerido; 2. Efecto conservatorio de los derechos nacidos del titulo; 3. Efecto constitutivo de la mora del obligado y el derecho al cobro de intereses. •

Circulación de los títulos de crédito

La forma de circulación se divide en:

1. Nominativos: el título se emite a nombre de persona determinada, y el creador posee un registro de los títulos. Circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador. 2.

A la orden: están emitidos a nombre de persona determinada. Circula mediante

endoso y entrega del documento. 3. Al portador: no está emitido a nombre de persona determinada, y puede ser cobrado por cualquier tenedor. Circula por la simple tradición o entrega material del título. •

Clasificación de los títulos de crédito

Clasificación Legal Títulos nominativos: Son aquellos títulos emitidos a favor de una persona determinada, en el texto del documento se consigna su nombre en el registro que lleva el emisor. Ésta clasificación se transmite con el endoso e inscripción en el registro; puesto que le brinda la obligación de exigir el derecho emitido en el título designado o también cederlo a otra persona. Pero solamente se podrá ceder mediante el registro del nuevo propietario en los libros de la entidad que los emita. Títulos a la orden: "Son los documentos que crean un derecho con la designación de un beneficiario determinado y que mediante al endoso se transmiten y legitiman al titular con la entrega del título. Teniendo presente que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía; debido a que debe constar en el documento y debe expresar la voluntad del acreedor”. La Legislación guatemalteca en el Artículo 420 del Código de Comercio, establece que cuando se transmite un título a la orden por medio de endoso, subroga al adquiriente en todos los derechos que el título le confiera; pero lo sujeta a todas las diversas excepciones que se habrían podido oponer a los tenedores anteriores. Títulos al portador: La legislación guatemalteca en el artículo 436 del Código de Comercio expresa: “Que son los documentos que no están emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la cláusula: al portador, y se transmiten por la simple tradición”. Al referirse la legislación a la simple tradición indica que se pueden transmitir los títulos de crédito sin endoso; eso expresa que no es necesario referirse a que sin el

nombre del tenedor si no solamente basta la simple exhibición del título legitimo al poseedor. Porqué el poseedor del título puede ejercitar el derecho que el título le confiere. Sin embargo, el Código de Comercio en su artículo 438 indica que los títulos de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, no pueden ser emitidos al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. Entre los casos y títulos emitidos por la ley se establecen las obligaciones de las sociedades o debentures, los bonos bancarios, pero los más comunes y que se ejercitan con mayor frecuencia son los cheques. De allí se deriva el nombre de títulos al portador. Clasificación doctrinaria El Doctor René Arturo Villegas Lara clasifica los títulos de crédito de la siguiente manera: Títulos nominados e innominados: Nominados son los que aparecen tipificados en la ley; e innominados, los creados por la costumbre. Algunos autores usan los términos típicos y atípicos.” En nuestro caso podemos hablar únicamente de títulos nominados ya que todos los títulos se encuentran tipificados en la ley. Singulares y seriales: singulares son aquellos que regularmente se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, una letra de cambio, un pagaré); y seriales son los que, por su naturaleza, se crean masivamente (acciones, debentures)” Entre otros ejemplos de los títulos singulares se pueden mencionar también un vale, y entre los seriales se podría mencionar la cédula hipotecaria. Principales y accesorios: Los primeros valen por sí mismos; los segundos siempre están ligados a un principal. Principal es el debentures; accesorio, el cupón. Abstractos y causales: Abstractos son aquellos que, no obstante tener su origen, una causa, un motivo por el cual se crearon, cuando entran en circulación este origen no los persigue; se desligan de él frente al tenedor de buena fe. Esto es importante procesal y sustantivamente, porque los vicios de la causa no afectan al título frente a terceros. Por eso se les llama abstractos (letra de cambio, pagaré, cheque). En cambio, los causales son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan, aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.

Especulativos y de inversión: son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades; pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. Los de inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) el adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios, etc.). Públicos y privados: los primeros son los que emite el poder público, tal es el caso de los bonos del Estado; los segundos, son los creados por los particulares. De pago, de participación y de representación: son títulos de pago aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (un cheque, una letra de cambio). Los de participación permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades). Y, los de representación son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les llama a éstos, títulos representativos de mercaderías. •

Acción Cambiaria

En el código de Comercio de Guatemala, no se encuentra una definición de lo que es la acción cambiaria, por lo que en la doctrina el Autor Mauro Chacón Corado cita la definición de Langle Rubio a la “acción cambiaria a las pertenecientes al poseedor de un título cambiario, contra las personas obligadas en virtud del mismo”. Asimismo, Vásquez Martínez indica que el portador o tenedor de un título de crédito no atendido, en el que no ha habido cumplimiento, tiene el derecho de actuar en contra de las personas obligadas en relación contenida en el mismo exigiendo judicialmente el cumplimiento forzoso. Se puede concluir que la persona que posee el título es el tenedor legítimo de un título de crédito, tiene el derecho de exigir a la persona que tiene que responder, ya sea él aceptante, el librador, de los endosantes, avalistas, el importe del título, intereses y gastos realizados. A falta de cumplimiento de la obligación se debe perseguir por la vía judicial el cumplimiento. •

Letra de cambio

Una letra de cambio es un documento mercantil que tiene como objetivo la realización de una transacción comercial. Para ello es necesario que intervengan tres figuras en la operación. Una letra de cambio implica una obligación de pago de una determinada cantidad de dinero en un plazo preestablecido. Una de las mayores ventajas que tiene una letra de cambio es que se puede endosar a un tercero, es decir, el tenedor de la letra podrá transferir su derecho de cobro a un tercero por endoso y obtener así liquidez de forma inmediata o en el corto plazo. ¿Qué figuras intervienen en una letra de cambio? En una letra de cambio deben figurar al menos tres intervinientes, aunque pueden existir otras figuras en función de como vaya transcurriendo la transacción como el avalista o el endosante. Empecemos por los protagonistas: — Librador: Es la persona física o jurídica que emite el documento oficial de pago en contra de otra, llamada librado. Es pues la acreedora de la deuda y la que establece la obligatoriedad de pago sobre el deudor (librado). — Librado: Es el deudor oficial, la persona obligada a pagar el importe de la letra en su vencimiento. Por lo general el librado debe aceptar la orden de pago emitida por el librador y figurar dicho acto en el documento convirtiéndose en aceptante. Si esta aceptación sobre la letra no ocurriese, no estaría obligado al pago de la misma. ¿Qué hacer entonces si llegado el momento el librado no paga? El beneficiario de la letra podrá reclamar el pago al librador. — Tomador/Tenedor: Es el beneficiario de la letra de cambio. La persona que recibirá el pago a su vencimiento. Puede coincidir con el librador o no, esto dependerá de si la letra ha sido endosada a lo largo de su vida útil. De ser así, tendríamos que incluir entonces a más participantes que veremos a continuación:

— Endosante: Es la persona que tiene la letra en su poder, pero por necesidades de liquidez, decide transmitirla a un tercero incluyendo en este traspaso todos sus derechos y obligaciones — Endosatario: Es aquel que recibe la letra. Sería el nuevo tomador o beneficiario de la misma. Puede ser una persona física o jurídica (es común que sea una entidad financiera). — Avalista: Si queremos darle mayor credibilidad y fuerza al documento, puede existir la figura del avalista que es el que garantizará el pago de la operación si fuese necesario a través de su firma en el documento. Puede haber varios avales sobre la misma let...


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