Amparo Adhesivo (002) - Nota: B+ PDF

Title Amparo Adhesivo (002) - Nota: B+
Author Eli Zaragoza
Course Amparo
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Ejemplo de amparo adhesivo...


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H. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. P R E S E N T E. JUICIO DE AMPARO DIRECTO. - 462/2019. Quejoso Adhesivo: **** ****, S.A. de C.V. Tercero Interesado en Amparo Adhesivo: **** ****, S.A. de C.V. Autoridad responsable: Magistrado del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Comunicaciones del Primer Circuito. Asunto: Se interpone demanda de amparo adhesivo.

**** ****, actuando como apoderado general judicial y para pleitos y cobranzas de la sociedad mercantil tercero interesado en el amparo inicial y quejosa bajo el presente amparo adhesivo **** ****, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (En lo sucesivo que será denominada únicamente como “****” o “mi representada”), personería que tengo acreditada y reconocida en actuaciones del juicio de amparo en el que se promueve; ante sus Señorías, respetuosamente comparezco a efecto de exponer: Fundado en lo que establecen los numerales 181 y 182 de la Ley de Amparo, con la personalidad ya mencionada vengo a promover AMPARO ADHESIVO al promovido por el aquí quejosa principal y tercero interesado en el amparo adhesivo. Lo que se realiza al tenor de lo siguiente: A.- OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL AMPARO ADHESIVO. Como se advierte de actuaciones, el acuerdo de fecha 14 de junio del año 2019 que admitió la demanda de amparo directo promovida por la quejosa inicial **** ****, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia definitiva de apelación en el juicio de origen; fue notificado mediante su publicación en la listas de este H. Tribunal el día 17 de junio del presente año, atento a lo cual, en términos de lo establecido por los artículos 22 y 31 fracción II de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió sus efectos como tal el día 18 de junio del año 2019 y el término de 15 días para la interposición del amparo adhesivo previsto por artículo 181 de la Ley de Amparo, inició a computarse el día 19 de junio y fenece precisamente el día 09 ambos de julio del año en curso. Pues habrá de considerarse, que en atención a lo que disponen los artículos 19 y 22 de la Ley de Amparo, los días 22, 23, 29 y 30 de junio, así como 06 y 07 de julio todos del año dos mil diecinueve, resultan inhábiles y en consecuencia no deben contabilizarse en el mencionado plazo. Siendo así, la presentación de la demanda de amparo adhesivo resulta oportuna. B.- SEÑALAMIENTOS.

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Al efecto y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 175 y 182 de la Ley de Amparo, se realizan los siguientes señalamientos: I).- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO ADHESIVO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE: El quejoso en el caso de estudio resulta **** ****, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promoviendo por conducto de su apoderado el suscrito **** ****, ambos con domicilio en calle Hera número 76, Colonia Crédito Constructor, Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, Código Postal 03940. II). - NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO ADHESIVO Y DE QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE: La parte tercero interesado en el amparo adhesivo resulta **** ****, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, con domicilio en la Avenida Paseo de la Reforma número 342, piso 12, colonia Juárez en la Ciudad de México. III).- AUTORIDAD RESPONSABLE: Es autoridad responsable el Magistrado Titular del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Comunicaciones del Primer Circuito. IV).- ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de fecha 13 de mayo del año en curso, dictada en el toca civil 143/2019 y sus acumulados 145/2019, 146/2019, 147/2019 y 148/2019 por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Comunicaciones del Primer Circuito, que revocó la sentencia definitiva de primera instancia y confirmó las determinaciones contenidas en actuaciones de fechas 10 de abril; 03, 23 y 28 de agosto todos de 2018, dictadas en el juicio ordinario mercantil 471/2017 del índice del Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. V).- FECHA EN QUE SE NOTIFICÓ EL ACTO RECLAMADO AL QUEJOSO ADHERENTE: La sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, fue notificada personalmente a la parte quejosa adherente el día 14 de mayo del año 2019, tal y como se aprecia en las actuaciones remitidas por la responsable. VI).- PRECEPTOS VIOLADOS.

QUE

CONTIENEN

LOS

DERECHOS

HUMANOS

En el caso concreto, por tratarse de amparo adhesivo, no se alega la violación de derechos humanos en la vía de adhesión, salvo los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna que fueron violentados al cometerse la violación procesal que en base a la fracción II del artículo 182 de la Ley de Amparo se alega en el presente.

VII).- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

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PRIMERO. Vale la pena destacar que tanto en primera como en segunda instancia las sentencias fueron conformes en determinar que el motivo esencial para tener por justificado el primero de los elementos de la acción, fue el reconocimiento de su existencia por las partes y la no controversia sobre el mismo. De ahí que resulte innegable su acreditamiento bajo una póliza tipo persona clave, y que como tal, el contrato de seguro de vida individual bajo el tipo persona clave que resulta el fundatorio de la acción no se desvirtúa por el hecho de establecer el aseguramiento de una persona clave para el contratante beneficiario. De ese modo, la existencia del fundatorio como un contrato de seguro por fallecimiento e invalidez total y permanente en el cual cobra especial relevancia el tipo de póliza contratada, esto es, la denominada en la carátula del contrato como póliza tipo persona clave, es una circunstancia que no priva que el asegurado como persona clave de asegurado al amparo de contrato de seguro de vida e invalidez, incluso el contrato fundatorio fue denominado por la aseguradora como “SERIE ORO DOLARES CONDICIONES GENERALES PERSONA CLAVE”. Y al efecto, vale la pena evidenciar que la propia demandada en el juicio de origen confesó expresamente al responder a la posición séptima de la prueba confesional a su cargo que en el proceso de contratación del fundatorio formuló el cuestionario denominado “CUESTIONARIO DE HOMBRE CLAVE” que en su literalidad establece formar parte integrante de la solicitud del seguro. Y a su vez, dicha solicitud del seguro según el contrato de seguro en el apartado denominado “PLAN DE SEGURO” establece:

Lo que cobra especial relevancia si atendemos al contenido del artículo 7° de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, donde se establece que las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato de seguro, entonces el cuestionario de hombre clave como parte integrante de la solicitud del seguro no puede excluirse del plan de seguro al que según el propio contrato deben sujetarse las condiciones generales del seguro contratado. Con todo lo cual, queda de manifestó que los elem entos que se contienen en el CUESTIONARIO DE HOMBRE CL AVE -pa rt e int e gra nt e de la s olicit ud de l s e guro- y en la propia SOLICITU D DE SEGU RO DE VIDA INDIVIDUAL, en térm inos del artículo 7° de la Ley Sobre el Cont rato de

Seguro son base del contrato y que en términos de las condiciones

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generales -PL AN D E SEGUR O - del contrato de seguro con stituyen las condiciones gen erales a las que se sujetará el contrato de seguro. Entonces, queda demostrado que conforme a los elementos a tomar en cuenta como base del contrato y que constituyen condiciones generales a las que se sujeta el fundatorio contemplan el contenido del cuestionario de hombre clave que la demandada reconoció expresamente en su demanda y en la confesional a su cargo que formó parte del proceso de contratación, aunque en el amparo se empeña infructuosamente en desconocer, de modo que el fundatorio aun amparando el fallecimiento y la invalidez del asegurado no se priva de asegurarlo como una persona clave o un hombre clave y mucho menos se contrapone con dicha figura. De modo que atendiendo a la naturaleza del fundatorio, resulta necesario interpretarlo de manera sistemática de acuerdo con los principios de buena fe, voluntad de los contratantes, lógica jurídica, identidad, congruencia, causalidad, finalidad y sana crítica, en correlación con el artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así habrán de tenerse en cuenta los elementos involucrados en el proceso de contratación del seguro, los elementos personales del contrato, la intención y conducta de las partes, así como, las cuestiones que derivan de los documentos relativos bajo la premisa de “CUESTIONARIO DE HOMBRE CLAVE”, póliza tipo “PERSONA CLAVE” y el cobro de una prima por la protección de un hombre clave; en la integración de las condiciones generales del plan de seguro contratado. Lo que deberá valorarse en su conjunto al tenor siguiente: Conforme al artículo 7° de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, las condiciones generales del seguro deberán figurar en el mismo formulario de ofertas suministrado por la empresa aseguradora y las declaraciones firmadas por el asegurado serán la base para el contrato. De modo, que en el caso concreto en la solicitud de seguro y cuestionario incluido en la misma, se establece que, al momento de celebrar el contrato, el asegurado se desempeña como futbolista profesional para el beneficiario **** ****, S.A. de C.V. –que explota un equipo de fútbol profesional-, en estadios y canchas de fútbol. El objeto social y actividad preponderante del Beneficiario **** ****, S.A. de C.V. es fomentar el deporte amateur y profesionalmente, en particular el fútbol. Que la razón del seguro y la forma de calcular el valor de la suma asegurada, se relaciona en forma concreta con el valor de la carta y sueldo del jugador de fútbol profesional. Que el contratante y beneficiario no es el propio asegurado sino **** ****, S.A. de C.V. En ese tenor, se invoca el artículo 59 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que dispone que la aseguradora debe responder de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, salvo exclusión expresa.

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Conforme a lo cual debía interpretarse el fundatorio de manera sistemática de acuerdo con los principios de buena fe, voluntad de los contratantes, lógica jurídica, identidad, congruencia, causalidad, finalidad y sana crítica; al ser evidente que en la especie no era posible por insuficiente atender en forma exclusiva la literalidad del contrato. Lo anterior se afirma, precisamente por la naturaleza social del contrato de seguro y porque en la especie existen elementos de prueba suficientes para concluir que la hoy quejosa como empresa aseguradora formuló un cuestionario denominado “CUESTIONARIO DE HOMBRE CLAVE” al asegurado, que además en su literalidad establece que forma parte integrante de la solicitud del seguro y por tanto integra a las condiciones generales de la póliza según el propio fundatorio. En el precisado cuestionario y en la solicitud del contrato, consta que los cuestionamientos son atinentes a la determinación la actividad del contratante y beneficiario, la actividad profesional del asegurado, el lugar en que se desempeña y cuánto gana por ella, la razón de la contratación y del monto de la suma asegurada, todos estos elementos que fueron hechos del conocimiento de la aseguradora demandada en el proceso de contratación del seguro; de lo que resulta claro que mi representada y el asegurado cumplieron con su obligación de proporcionar a la aseguradora la información que ésta les requirió en el proceso de contratación y esto sobre los formatos elaborados y proporcionados por la propia demandada que no dan lugar a modificación. De lo anterior, que es insulso considerar que no se acreditó le actividad remunerada del asegurado, la actividad del contratante beneficiario o la importante del propio asegurado como activo relevante ante su valor como profesional. Ahora bien, al emitir la póliza dentro de la carátula y bajo la denominación que obra en la parte superior del encabezado del contrato se hace referencia en forma concreta a la póliza de tipo persona clave y a la serie oro dólares condiciones generales persona clave, en el contrato que ampara el fallecimiento y la invalidez del asegurado. De lo anterior, que si la aseguradora conoció en base a la documentación que requisitó para celebrar el contrato que la razón del seguro atendía al valor del jugador como activo de la contratante y beneficiaria y emitió una póliza de tipo persona clave que protegía al asegurado por fallecimiento e invalidez, sin estipular en el cuerpo del contrato lo que debía entenderse por persona clave, es entonces evidente que se actualiza la necesidad de interpretar el contrato. Máxime si como ha sido criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el hecho de que el cliente no solicite la rectificación, no puede tener el alcance de imponerle la responsabilidad en caso de que el seguro contratado no haya sido el adecuado, y mucho menos de liberar a la aseguradora de sus obligaciones en dicho supuesto, salvo que ésta acredite que los términos de la póliza son concordantes con la información que le proporcionó el cliente; pero si como en el caso la inconsistencia deriva de una falta de la aseguradora, porque el riesgo que buscó amparar **** y que está establecido en la póliza pero no definido, no es compatible con el tipo de seguro que le fue emitido según la defensa de la hoy quejosa, la consecuencia de dicha falta no puede recaer en el cliente, y mucho menos liberar a la aseguradora de sus obligaciones, ante la existencia de la obligación de interpretar el contrato de

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seguro en apego a los principios de igualdad entre partes y buena fe de los contratos. Entonces, ante la necesidad de interpretación ya mencionada es legal la determinación de la responsable de acudir a la costumbre y prácticas mercantiles en la interpretación de lo que debe entenderse por una póliza tipo persona clave, pues es claro para este H. Tribunal Colegiado que ello no encuentra definición en cuerpo normativo alguno, de ahí la necesidad de acudir a los usos y costumbre mercantiles y en especial en materia de seguros, bajo las definiciones o conceptos que resultan normalmente aceptados por las compañías aseguradoras incluyendo en el mismo a la propia aseguradora demandada. Siendo claro para sus Señorías que ante la pretensión de la aseguradora demandada de desconocer que el contrato fundatorio se celebró bajo la premisa de estar asegurando a una persona clave para el contratante beneficiario, debía acudirse a la interpretación del contrato integrando todos los elementos necesarios para ello, como lo son el aseguramiento para los casos de fallecimiento e invalidez, pero sin dejar de atender a la calidad de persona clave u hombre clave del asegurado y a los elementos personales relativos a quién contrata, en favor de quién se contrata y quién es el asegurado y sobre todo cuál es la finalidad de asegurar a un hombre clave, esto es, qué se busca proteger ante el supuesto de que por muerte o invalidez ya no puede rendir como activo del contratante. Y es que bajo los principios de interpretación del contrato de seguro, en particular el de buena fe de los contratantes, al haberse proporcionado a la aseguradora la información que se solicitó bajo el cuestionario de hombre clave, es evidente que la oferta del seguro estaba dirigida a la protección del asegurado como un hombre clave para el beneficiario contratante, precisamente por la actividad que desempeñaba y el costo de la inversión para obtener y mantener sus servicios, siendo entonces, que si la aseguradora estableció en la carátula de la póliza que la misma resultaba del tipo “persona clave” y bajo el riesgo amparado se protegió no sólo la muerte del asegurado sino la hipótesis en la cual quedará imposibilitado a consecuencia de una enfermedad o accidente para desempeñar la actividad remunerada y lucrativa que al momento de contratar es compatible con sus conocimientos, aptitudes y posición social que resultan las de futbolista profesional; es claro que no puede pretenderse responsabilizar al contratante o al asegurado de que debió solicitar la rectificación para solicitar la cobertura de un supuesto específico de “incapacidad parcial definitiva”, cuando en lo general la definición de invalidez total y permanente debía tenerse amparando el caso de que al ser el asegurado un futbolista profesional y ser ese no sólo su trabajo habitual, sino la actividad remunerada y lucrativa compatible con sus conocimientos, aptitudes y posición social al momento de la contratación, el verse imposibilitado para realizarla actualiza la exigibilidad de la suma asegurada. Y mucho menos puede pretenderse liberar a la seguradora de su obligación de pago, bajo el argumento de que el riesgo que buscaba amparar el cliente y que está establecido en la póliza no es compatible con el tipo de seguro que le fue emitido. Considerar lo contrario resulta en un incentivo negativo, que alienta a las

aseguradoras a incumplir sus obligaciones y violentar las sanas prácticas en

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materia de seguros; pues habrá de resaltarse la función social del contrato de seguro en cuanto a dar tranquilidad al beneficiario, del riesgo que elimina al ser absorbido por el asegurador, y la buena fe que implica atribuir a las cláusulas, algo más allá que lo escrito, que implica lealtad entre los contratantes1. De ahí, que en la especie la interpretación conjunta y lógica de los elementos relativos a la contratación del seguro, permiten concluir que al ser el asegurado un futbolista profesional cuando se contrató el seguro, ser el contratante y beneficiario de la póliza el equipo de fútbol para el que se desempeña, por tanto, quien pagó la prima y recibirá la indemnización, ser motivo de la contratación la protección de la inversión en la carta y sueldo de dicho jugador, hablarse de un cuestionario y tipo de póliza bajo la denominación hombre o persona clave; entonces al beneficiario de la póliza en nada le solventa su pérdida asegurada, el hecho de que el asegurado pudiera realizar una actividad diversa a jugar fútbol a nivel profesional y menos para un tercero. Siendo evidente, que el riesgo que al contratar la póliza se considera amparado, es el supuesto de que el jugador profesional de fútbol ya no puede desempeñarse como tal, en tanto la actividad remuneradora y lucrativa de acuerdo con sus condiciones, aptitudes y posición social, al momento de celebrar el contrato resultaba esa y que quien pagó la prima y se beneficiaría de la indemnización es el contratante para quien el asegurado jugaba fútbol profesional al momento de celebrar el contrato, máxime bajo la estipulación de una póliza tipo persona clave que atiende al valor del capital humano asegurado para quien contrata la póliza. De forma tal, que queda sustentada la necesidad de interpretar el contrato y de acudir para ello a usos y costumbres mercantiles y en especial en materia de seguros, máxime cuando la pretendida necesidad de haber rectificado la póliza base de la acción a que aspira la aseguradora, deviene injustificada, en tanto el análisis de los elementos de prueba en su conjunto, revelan la conducta de las partes en la contratación y revelan cuál fue su intención al celebrar el contrato, así como la interpretación que deberá realizarse de la cobertura por invalidez total y permanente en el caso concreto. Y al haberse realizado la interpretación de todos los elementos y haber desentrañado el concepto de una póliza tipo persona clave en base a los únicos elementos disponibles para ello como lo son las descripciones que constan en páginas electrónicas de empresas aseguradoras de reconocimiento como la propia aseguradora demandada, para obtener usos y costumbres mercantiles en materia de seguros, la sentencia resultó debidamente fundada y motivada, y de ninguna forma se contradice el acto reclamado en tanto que la razón para no admitir las páginas de internet como pruebas oferta...


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