Apuntes Punto 5 del temario - La Ejecución Provisional PDF

Title Apuntes Punto 5 del temario - La Ejecución Provisional
Course Derecho Procesal II
Institution Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir
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Apuntes Punto 5 del temario - La Ejecución Provisional...


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LA EJECUCIÓN PROVISIONAL INTRODUCCIÓN Cuando veíamos los títulos judiciales hablábamos de las sentencias firmes de condena. Ya advertíamos entonces que ello hacía referencia a supuestos de ejecución irrevocable, pero cabía la posibilidad de que una sentencia no firme, es decir, estando pendiente un recurso, ordinario (apelación) o extraordinario (casación o por infracción procesal) pudiera ejecutarse provisionalmente. Con lo cual, ha de quedar claro que firmeza y ejecutividad no son sinónimos o no van siempre unidos: no es necesario que una sentencia sea firme para que pueda considerarse título ejecutivo. Puede ejecutarse, aunque con carácter provisional; lo que significa que siempre cabe la posibilidad de que esa ejecución posteriormente sea revocada porque al resolverse el recurso se modifique esa sentencia impugnada que ya ha sido provisionalmente ejecutada. Con lo cual, habrá que volver a la situación anterior a la ejecución. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL Así las cosas, veamos, en primer lugar, las características generales de la ejecución provisional. 1) Todas las sentencias de primera o segunda instancia que contengan pronunciamientos de condena son ejecutables provisionalmente, salvo las expresamente exceptuadas por la ley. 2) Despachada ejecución provisional, es el ejecutado quien tiene la carga de oponerse a la misma, siendo distintos los motivos de oposición según se trate de condena dineraria o no dineraria. 3) Está legitimado para solicitar la ejecución provisional quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en la sentencia. 4) No se exige caución para solicitarla (vid. art. 526 LEC), a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la anterior LEC de 1881. Se facilita, pues, la ejecución provisional. Veamos ahora las resoluciones ejecutables provisionalmente. RESOLUCIONES EJECUTABLES PROVISIONALMENTE Del art. 524.2 LEC se desprende la posibilidad de ejecutar provisionalmente las sentencias de condena que no son firmes. Ante dicho tenor, así como del tenor de otros preceptos de la LEC (que

solo aluden a sentencia) se plantea la cuestión de si solo son ejecutables provisionalmente las sentencias o si, por el contrario, cabe la posibilidad de ejecutar otro tipo de resoluciones (p. ej., un auto). Si bien jurisprudencialmente se ha pergeñado que no cabe la posibilidad de ejecutar provisionalmente resoluciones judiciales que no revistan la forma de sentencia (vid., p. ej., la SAP A Coruña –Sección 4ª- núm. 135/2007 de 5 noviembre [JUR 2008, 67765]), cabe concluir (y así se ha admitido en la práctica) que es posible la ejecución provisional de ciertas resoluciones que adoptan la forma de auto (vid. la AP Madrid (Sección 25ª) núm. 538/2010 de 29 octubre [JUR 2011, 37089], en relación con la liquidación de intereses propuesta en ejecución provisional, que se convirtió en liquidación definitiva) y que contienen pronunciamientos de condena. P. ej., el auto que resuelve un incidente de liquidación de daños y perjuicios (aun cuando fuese recurrido, cabría considerar que es susceptible de ejecución provisional). RESOLUCIONES NO EJECUTABLES PROVISIONALMENTE Veamos, en segundo lugar, qué resoluciones no son ejecutables provisionalmente. Y es que, si bien con carácter general, lo son las sentencias firmes de condena, no todas lo son. A ellas se refiere el art. 525 LEC, rubricado “sentencias no provisionalmente ejecutables”, a cuyo tenor: “1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: 1. Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2. Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3. Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. 1) Como puede observarse, el primer supuesto se refiere a sentencias dictadas en procesos de “paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso”. Quizá llame la atención al lector esta previsión expresa del legislador puesto que, como ya sabemos, no son título ejecutivo (y, por tanto, no son susceptible de ejecutarse) las sentencias meramente declarativas ni constitutivas (p. ej., la que declare un divorcio), que producen eficacia por sí mismas sin necesidad de una actuación ejecutiva posterior. Entonces, ¿por qué se ha molestado el legislador en recoger expresamente esta previsión? Porque trata de recalcar o destacar el importante avance que

ha supuesto permitir la ejecución provisional de los pronunciamientos patrimoniales en los procesos sobre derechos indisponibles (MORENO CATENA). Es decir, la virtualidad de este precepto o lo que el legislador desea reseñar con esta previsión es que los pronunciamientos relativos a relaciones patrimoniales sí son ejecutables provisionalmente. Así, si, p. ej., se dicta una sentencia que, además de decretar la separación, establece un régimen de visitas, una pensión compensatoria o un derecho de alimentos, esos pronunciamientos patrimoniales sí son susceptibles de ejecución provisional. 2) Segundo supuesto: sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. Nos encontramos ante un tipo especial de obligaciones dentro de las condenas de hacer. En efecto, en sede de ejecución de obligaciones no dinerarias y, en concreto, dentro de las obligaciones de hacer, está la de emitir una declaración de voluntad. Se refiere, por ejemplo, a la existencia de un precontrato (promesa de contrato), llega el momento de formalizarlo y no se lleva a cabo por una de las partes. En tal supuesto, el órgano judicial podría dar por válido dicho contrato tras el correspondiente proceso civil declarativo. Pues bien, atendiendo a la inseguridad que podría crearse en el tráfico jurídico (el que se diese por válido un contrato que posteriormente en fase de recurso podría ser revocado), se ha dispuesto la inadmisión de su ejecución provisional. Por lo tanto, la sentencia que condene a emitir una declaración de voluntad no podrá ejecutarse hasta que sea firme. 3) Tercer supuesto: sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. Aquí deberíamos preguntarnos lo mismo que anteriormente: si se declara la nulidad o caducidad, ¿nos encontramos ante un título ejecutivo? No. Estamos ante una sentencia declarativa. Con lo cual, no sólo no cabría la ejecución definitiva sino tampoco la provisional (no cabe ninguna ejecución forzosa) porque la sentencia ya es eficaz con su mero dictado. Entonces, ¿por qué el legislador excluye este supuesto? No se entiende bien el motivo de esta exclusión. Cabrían dos posibles interpretaciones: 1ª) Una primera interpretación podría ser que esta stc, mientras no sea firme, no es eficaz, no produce la eficacia que le es propia, de forma que hasta tal firmeza no se considerará la nulidad o la existencia de la caducidad. 2ª) La otra interpretación que se realiza es que el legislador ha pretendido que tampoco sean ejecutables provisionalmente, susceptibles de ejecución provisional, los pronunciamientos de carácter patrimonial que acompañen a dicha declaración. Es decir, que en la medida en que este tercer supuesto, a diferencia del 1º, no hace referencia expresa a ninguna salvedad (no reconoce de forma expresa fuerza ejecutiva -provisional- a estos pronunciamientos), hay que concluir que no cabe su ejecución provisional. 4) Cuarto supuesto: tampoco son ejecutables provisionalmente las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en un Tratado Internacional vigente en España. Un ejemplo de esta excepción viene constituido por el Reglamento de Bruselas I, de 22 de diciembre de 2000, que admite, si bien con algunas cautelas (arts. 37, 38 y 46) la ejecución provisional de las sentencias no firmes. 5) Y quinto supuesto: sentencias condenatorias a indemnizaciones por vulneración de los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen o, mejor, sentencias que contengan pronunciamientos de condena indemnizatoria por las aludidas infracciones. Este

supuesto fue introducido por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, como consecuencia de las demandas de medios de comunicación, que se quejaban de indemnizaciones a las que no podían hacer frente por las repetidas intromisiones ilegítimas que luego eran modificadas en segunda instancia o en casación, llegando incluso en ciertos casos a tener que cerrar. Pero entendemos, siguiendo a MORENO CATENA, que carece de toda justificación, pues lo único que se consigue es demorar la ejecución con la esperanza de que en vía de recurso sea anulada o reducida la condena con base en una supuesta discriminada (positivamente) justificación en graves riesgos a los que probablemente estén expuestos de manera mucho más real otras empresas o personas. Como dice MONTERO AROCA, “este es el mejor ejemplo hasta hora de cesión política al chantaje de los medios de comunicación aunque con ello se sacrifique algún derecho fundamental de los ciudadanos”. 6) Autores como MORENO CATENA apuntan como un posible supuesto de ejecución provisional la de los laudos arbitrales, es decir, defienden la posible ejecución provisional de estas resoluciones no judiciales aduciendo que el art. 45.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, dispone que “el laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación”. Pero no compartimos esta postura pues, como defienden otros ilustres catedráticos y entendidos en la materia, la acción de anulación que cabe contra el laudo no es un verdadero recurso (tal y como se entiende éste en sede judicial) y, por tanto, el laudo es firme desde que se dicta. Esta postura ha sido corroborada por la reciente reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. Así, el art. 43 de la mencionada Ley Arbitral ha pasado a decir que “el laudo produce efectos de cosa juzgada”, eliminando el calificativo de “firme” al que antes aludía este precepto (decía que “el laudo firme produce efectos de cosa juzgada”). En este sentido, la Exposición de Motivos de aquella reciente Ley pergeña que “tras la reforma, se elimina la distinción entre laudo definitivo y firme, estableciendo que el laudo produce los efectos de cosa juzgada, aunque se ejerciten contra él las acciones de anulación o revisión, lo que supone que puede ser ejecutado forzosamente si no concurre cumplimiento voluntario”. Veamos ahora la legitimación. LEGITIMACIÓN ¿Quién está legitimado para solicitar la ejecución provisional (legitimación activa)? El art. 526 LEC establece que está legitimado “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena”. Con este precepto en la vigente LEC 1/2000 se han solucionado los problemas que planteaba la LEC anterior porque en ésta sólo se reconocía legitimación a la parte apelada y recordemos que ésta puede (y podía) adherirse a la apelación (con lo cual, pasaba a adquirir la condición de apelante). Es decir, no estaba legitimado para solicitar la ejecución provisional el apelante sino sólo el apelado, de forma que podía ocurrir que se presentara recurso de apelación por una de las partes, la otra solicitase la ejecución provisional de la misma y, a continuación, presentara una apelación adhesiva, se adhiriera al recurso de apelación. Entonces se planteaban problemas de interpretación y aplicación del anterior precepto al no solucionar ni decir qué ocurría o cómo debía procederse en esos casos. Así las cosas, la vigente LEC ya ha aclarado que cuando una sentencia beneficie a ambas partes (demandante y demandada) porque no se dicte una

sentencia totalmente estimatoria, cada parte podrá solicitar la ejecución provisional de los pronunciamientos que le beneficien. Ciertamente el aludido precepto (art. 526) se refiere solo a las sentencias de condena dictadas en primera instancia. Pero también es aplicable a las sentencias dictadas en segunda instancia (o en fase de recurso de apelación) por lo dispuesto en el art. 535.1 LEC, que se remite a aquél. COMPETENCIA Veamos ahora la competencia, qué órgano es el competente para conocer de la ejecución provisional. De conformidad con el art. 524.2 LEC, es competente (funcionalmente) el órgano jurisdiccional que conoció del proceso en primera instancia, con independencia de que la sentencia provisionalmente ejecutable sea la dictada en primera o segunda instancia (es decir, al resolverse un recurso de apelación). PROCEDIMIENTO O TRAMITACIÓN OPOSICIÓN A LA MISMA

DE

LA

EJECUCIÓN

PROVISIONAL

Y

La ejecución provisional se inicia mediante demanda (art. 524.1 LEC); se requiere, pues, instancia de parte, lo que es lógico dado el principio dispositivo rector en los procesos civiles. Tal demanda puede presentarse “en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste” (art. 527.1). En cuanto a los requisitos de dicha demanda, como se desprende del aludido precepto, son los mismos que prevé la LEC para la demanda ejecutiva en el supuesto de ejecución definitiva. Con lo cual, deberemos estar a lo dispuesto en el art. 549 LEC, que ya estudiaremos más adelante. Entonces, una vez presentada la demanda, el órgano judicial resolverá mediante auto si deniega la ejecución provisional o bien si la despacha. Ese auto despachando ejecución provisional no es recurrible (si el que la deniega, en apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente -art. 527.4-), pero la LEC prevé un trámite de oposición a la ejecución por parte del ejecutado. Es decir, que en el supuesto de que el órgano judicial acuerde despachar ejecución provisional, el ejecutado podrá oponerse a la misma alegando una serie de motivos (tasados, son numerus clausus). Existen tres tipos de motivos, a saber: 1) Motivos comunes (art. 528.2.1ª y 528.4), cualquiera que sea la naturaleza de la ejecución o, si se prefiere, de la obligación contenida en el título ejecutivo (es decir, con independencia de que se trate de ejecutar sentencias que contengan obligaciones dinerarias o no dinerarias; con independencia de que la condena sea dineraria o no dineraria). 2) Motivos de oposición a la ejecución de condena no dineraria (art. 528.2.2ª). 3) Y motivos de oposición a la ejecución de condena dineraria (art. 528.3).

Comenzando por los motivos comunes (art. 528.2.1ª), el ejecutado se puede oponerse al conjunto de la ejecución provisional alegando la infracción del art. 527, sobre solicitud y despacho de la ejecución provisional. Pese a la concreta regulación de este precepto, la infracción ha de entenderse no limitada al mismo sino de toda norma relativa a presupuesto o requisito procesal. P. ej., se puede alegar que la resolución no es ejecutable provisionalmente puesto que se trata de alguno de los supuestos estudiados a que alude el art. 525; la falta de legitimación del ejecutante; o que la demanda no reúne los requisitos necesarios (p. ej., que no aparece firmada por letrado, cuando su intervención sea preceptiva, en cuyo caso, como en todos los que quepa subsanar el defecto, debería darse la posibilidad de tal subsanación). Es decir, se trata de cuestiones procesales que se pueden alegar con independencia de que la obligación contenida en la resolución sea dineraria o no dineraria. Por otro lado, si bien tras la modificación operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se limitan las causas de oposición a la ejecución definitiva (que será estudiada en la siguiente Lección), paradójica y absurdamente, se prevé la posibilidad añadida de oponerse al conjunto de la ejecución provisional alegando haberse pagado o cumplido o haber llegado a un pacto o transacción con el ejecutante. En efecto, tal y como dice el art. 528.4 “además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva”. Y como bien advierte MONTERO AROCA, “no tiene sentido que el ejecutado provisionalmente, que es quien ha recurrido la sentencia, proceda a pagar o a cumplir mientras sostiene el recurso; menos sentido tiene que, sosteniéndose el recurso, recurrente y recurrido lleguen a un pacto o transacción”. Pasando ahora a exponer los motivos de oposición a la ejecución de condena no dineraria, recogidos en el art. 528.2.2ª (son exactamente dos motivos), cabe alegar como oposición el resultar imposible o de extrema dificultad restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado en el supuesto de que la sentencia fuese revocada. P. ej., podría ocurrir que, si se ejecutara provisionalmente cierta sentencia, se crearía en la empresa demandada una situación financiera que determinaría el cierre de la empresa. Por último, por lo que se refiere a los motivos de oposición a la ejecución de condena dineraria (art. 528.3), lo primero que hay que tener claro es que no cabe en este caso oposición a la ejecución en su conjunto, al conjunto de la ejecución (esto es, pretender poner fin a la ejecución, que se acabe con la misma), sino que el ejecutado tan sólo puede oponerse a actos ejecutivos concretos. Así las cosas, ¿qué puede alegar? Que actuaciones ejecutivas concretas causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante resarcimiento de daños y perjuicios. Es decir, también en este caso se alega que, si posteriormente la sentencia es revocada, la situación creada por esa actuación ejecutiva será imposible de restaurar o compensar económicamente. Pero aquí se limita a un acto concreto del proceso de ejecución. De ahí que, cuando la oposición a la ejecución sea respecto de condenas dinerarias, el ejecutado, al oponerse a la ejecución, debe proponer medidas alternativas que sean posibles y que no provoquen situaciones

similares. Y, además, debe ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución si las medidas alternativas no fuesen aceptadas y posteriormente la condena fuese confirmada. En este supuesto el legislador parte de que lo que causa un perjuicio irreparable al ejecutado no es la ejecución en sí misma, en su conjunto, sino un acto ejecutivo concreto (p. ej., el embargo de cierto bien que, supongamos, el ejecutado utiliza para su trabajo). Entonces el ejecutado lo que hace no es oponerse a la ejecución en su conjunto sino a est...


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