Asignaciones Forzosas PDF

Title Asignaciones Forzosas
Course Derecho Romano
Institution Universidad La Gran Colombia
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Summary

CONDICIÓN PARA QUE SE CAUSE LA PORCIÓN CONYUGAL:
CONSOLIDACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL:
OPCIONES DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE:
DERECHO DE ABANDONO:
DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES:
ACCIÓN DE REFORMA Y LA PORCIÓN CONYUGAL:
3.- LAS LEGÍTIMAS:
QUIENES SON LEGIT...


Description

Contenido DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS...............................................................................................2 ASIGNACIONES ALIMENTARIAS FORZOSAS:..................................................................................2 LA PORCIÓN CONYUGAL:.............................................................................................................3 NATURALEZA DE LA PORCIÓN CONYUGAL:..................................................................................3 A QUIEN CORRESPONDE:.............................................................................................................4 DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL:............................................................................4 PORCIÓN CONYUGAL COMPLETA O INTEGRA:.............................................................................5 PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA:...................................................................................6 PORCIÓN CONYUGAL FICTICIA: Art. 1234, inc. 2 y 1238 inc. 2.....................................................7 CONDICIÓN PARA QUE SE CAUSE LA PORCIÓN CONYUGAL:........................................................8 CONSOLIDACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL:............................................................................8 OPCIONES DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE:........................................................................................8 DERECHO DE ABANDONO:...........................................................................................................9 DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES:.........................................................................................10 ACCIÓN DE REFORMA Y LA PORCIÓN CONYUGAL:.....................................................................11 3.- LAS LEGÍTIMAS:.....................................................................................................................11 QUIENES SON LEGITIMARIOS:....................................................................................................12 CARACTERISTICAS DE LAS LEGÍTIMAS:.......................................................................................13 DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA:............................................................................................14 LEGITIMA RIGUROSA:.................................................................................................................14 LA LEGÍTIMA EFECTIVA...........................................................................................................15 4.- CUARTA DE MEJORAS:...........................................................................................................15 CUARTA DE LIBRE DISPOSICIÓN..............................................................................................17 BIBLIOGRAFIA.............................................................................................................................17

DE LAS ASIGNACIONES FORZOSAS En el derecho colombiano no hay libertad para testar, esta libertad de testar queda libre después de haber sido otorgadas las asignaciones forzosas. En el artículo 1226 consagra restricciones a la libertad de testar y por consiguiente fija límites a tal libertad. Según el artículo 1126 del código civil el cual nos define las asignaciones forzosas así: ¨ las asignaciones forzosas son las que las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas¨.

ASIGNACIONES ALIMENTARIAS FORZOSAS: Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión. Se hace la distinción entre las dos especies de alimentos: Los que se deben por ley a ciertas y determinadas personas, cuya reglamentación corresponde al Titulo XXI del libro I del C. C. y los que son de carácter voluntario descritos en el art. 427 del C. C.; estos se otorgan voluntariamente en testamento o por donación entre vivos. De conformidad con el art. 411 del C. C. quien deba alimentos por ley a ciertas personas y no ha pagado el monto de las mesadas u obligaciones alimentarías atrasadas, estas gravarán la masa hereditaria a menos que el testador, mediante una asignación modal, haya impuesto como carga a uno de los herederos o legatarios cubrir el monto de los alimentos debidos, Art. 159 del C. del Menor. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia para exigir el pago de los alimentos que se deban por el causante, éste tendrá que haber sido condenado por sentencia judicial a su pago, con la fijación del monto respectivo. Los alimentos que se deben por ley se conceden intuitu personae, tanto del alimentante como del alimentario; y ello se explica por la naturaleza misma de

la obligación; lo que significa que cuando uno de los miembros de la relación familiar fallece, cesa la pensión alimenticia. Cuando por disposición de una providencia judicial se ha condenado a una persona a pagar una determinada suma de dinero por concepto de pensión alimenticia y aquella se abstiene de pagarla y luego fallece debiendo alimentos, estos deberán ser liquidados en su cuantía de acuerdo con lo fijado en la providencia del juez y hasta la fecha del fallecimiento del causante. La suma así fijada será la que se debe con el carácter de pasivo sucesoral con destino al de los alimentos, que viene a constituir la primera de las asignaciones forzosas. Art. 1016 y 1226 y 1229 del C. C. Los alimentarios voluntarios instituidos en un testamento se imputarán a la cuarta de libre disposición.

LA PORCIÓN CONYUGAL: La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Art. 1230 del C. C. La porción conyugal es una de las asignaciones forzosas que el testador está obligado a respetar y que se tiene que cumplir aun con perjuicio de las disposiciones legales testamentarias.

NATURALEZA DE LA PORCIÓN CONYUGAL: La porción conyugal es una prestación sui generis, de carácter alimentario e indemnizatorio, establecida por la ley a favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto, Art. 1016 numeral 5 y 1230 del C. C. Esta institución jurídica es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges, art. 113 y 176 del C. C. La porción conyugal tiene operancia tanto en las sucesiones testamentarias

como en las sucesiones ab intestato, ya que en todos los órdenes el cónyuge supérstite es asignatario legal en una cuota no inferior a la porción conyugal. La porción conyugal es sola para el cónyuge que carece de lo necesario para atender su congrua subsistencia. Pero el cónyuge que tiene bienes suficientes para su congrua subsistencia, pero de menor valor que la porción, tiene derecho al complemento, Art. 1235. A la porción conyugal se imputa todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir por cualquier otro título en la sucesión del finado, incluida su mitad de gananciales, Art. 1234 inc. 2 y el cónyuge sobreviviente tiene opción para retener lo que posea o se le deba renunciando a la porción conyugal, o para pedir esta asignación abandonando sus otros bienes o derecho, art. 1235. El cónyuge en su porción conyugal no participa ni responde principalmente de las deudas hereditarias sino en forma subsidiaria, Art. 1238 inc. Final, precisamente porque su cuota no emana del patrimonio del difunto sino únicamente de los bienes que conforman el activo de éste último, art. 1236 y 1016 numeral 5.

A QUIEN CORRESPONDE: En razón de su naturaleza, tiene derecho a la porción conyugal el cónyuge supérstite, digno y no culpable de la separación de cuerpos, caso en el cual pierde el derecho a ella, Art. 1231. En caso de divorcio, rompimiento del vínculo por sentencia judicial, el divorciado sobreviviente no tiene derecho a exigir el pago de porción conyugal. Art. 162 parágrafo.

DETERMINACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL: El derecho a la porción conyugal se entenderá existe, al tiempo del fallecimiento del cónyuge causante, y que no caduca, ni total ni parcialmente, si posteriormente a la muerte de aquel el supérstite adquiere bienes propios, Art,

1232. Para efectos de precisar el monto de la porción conyugal el legislador prevé dos eventualidades: La primera cuando exista prole y la segunda cuando existan parientes con vocación hereditaria. 1.- Caso de concurrencia con descendientes, Art. 1236: De conformidad con la ley 29 de 1.982 los hijos legítimos, los extramatrimoniales y adoptivos concurren con la cónyuge supérstite en la mitad legitimaría, la cual se divide entre el número de hijos y la cónyuge, es decir, la porción equivale a la legítima rigurosa de un hijo. El cónyuge se verá beneficiado de todas las acumulaciones imaginarias que se hagan a la herencia, ya que con base en aquella se calculará la mitad legitimaria, de donde va a salir la porción conyugal. 2.- Caso en que no concurren descendientes ni adoptivos, desde el segundo orden hereditario en adelante: Según el art, 1236, inc. 1 y 1016 ordinal 5, según este artículo la porción conyugal es diferente al caso primero. El acervo bruto sucesora está formado por todos los bienes del difunto, la porción conyugal será la cuarta parte de ese acervo bruto. El acervo líquido sólo se formará después de descontar deudas, costas, impuestos, asignaciones alimenticias y la porción conyugal. Lo que significa que la porción conyugal en estos órdenes diferentes al primero, responde a un pasivo de la sucesión, que se deduce del acervo bruto sucesora. En estos órdenes la porción conyugal no se beneficia de las acumulaciones imaginarias porque éstas sólo favorecen a las legítimas, mejoras y la porción conyugal del primer orden, que ha de valer lo mismo que la legítima rigurosa de un hijo.

PORCIÓN CONYUGAL COMPLETA O INTEGRA: Es La que asciende al total de la porción teórica correspondiente, es decir, la establecida en el código civil para el primer orden y demás ordenes hereditarios, y se presenta en dos casos: a. - Cuando el cónyuge carece totalmente de lo necesario para su congrua subsistencia, es decir, carece de bienes propios que constituyan

económicamente un capital, o un interés económico valioso que pueda servir de garantía eficaz para los acreedores, de gananciales y de herencia (testamentaria o abintestato). b. - Cuando teniendo el cónyuge ciertos bienes y derechos, se ha despojado de su titularidad a fin de quedar completamente pobre y pedir que se le reconozca la porción conyugal completa. Esto acontece cuando abandona los bienes propios, renuncia a los gananciales y repudia a las asignaciones legales o testamentarias, art. 1234 y 1235 del C. C., para ello debe proceder a realizar las transferencias de los bienes a favor de la herencia y manifestarlo ante el juez competente a fin de reconocer la porción conyugal completa.

PORCIÓN CONYUGAL COMPLEMENTARIA: Ocurre cuando el cónyuge tiene bienes o derechos propios, gananciales o asignaciones inferiores a lo que le correspondería como porción conyugal teórica y que equivale a lo que falte para completar ésta última. Art. 1248 y 1234 del C. C. Ejemplo: El causante deja un hijo legítimo y su cónyuge sobreviviente y un activo bruto de $1’000.000 y la cónyuge tiene bienes propios por $200.000 Activo bruto $1’000.000 Pasivo: 0 Activo líquido; $1’000.000 Distribución: Mitad legitimaria: $500.000 El heredero recibe $250.000 como legítima rigurosa La cónyuge recibe $250.000 como porción conyugal Como la cónyuge tiene bienes propios por valor de $200.000, de los $250.000 que recibe de porción se le descuentan los $200.000 que ya tiene y le quedan $50.000. Como a la cónyuge se le dedujeron $200.000, estos acrecen a la cuota del heredero, quien recibiría $450.000, Entonces, la mitad legitimaria queda conformada así: $450.000 para el heredero $ 50.000 para la cónyuge por porción conyugal $250.000 de cuarta de mejoras

$250.000 de libre disposición Luego el heredero recibe $950.000 y la cónyuge $50.000 B,-En los demás órdenes hereditarios: Art. 1016 numeral 5, 1234 del C, C, se incluye como pasivo el complemento de la porción conyugal sin que sea necesario

hacer

acumulaciones

imaginarias.

Ejemplo:

El causante dejo un hijo a quien le deja toda la herencia disponible y una cónyuge

sobreviviente,

quien

tiene

bienes

propios

por

$200.000

Activo Bruto $1’000.000 (mitad legitimaria $500.000 dividido en dos $250.000 par el hijo y la cónyuge) como tiene bienes por $200.000 se le descuentan al activo bruto los $50.000 que faltan para completar la porción conyugal.

Pasivo (Porción complementaria) $50.000 Activo líquido $950.000, que los recibe el hijo.

Lo dicho para los bienes propios se extiende a los gananciales y las asignaciones por causa de muerte que se reciban, las cuales no se acumulan. En tales casos, basta simplemente calcular el complemento y sacarlo de la mitad legitimaria o del pasivo, según se trate del primer orden hereditario o de los demás.

PORCIÓN CONYUGAL FICTICIA: Art. 1234, inc. 2 y 1238 inc. 2 Es aquella porción conyugal que no recibe directamente sino indirectamente en virtud de la imputación que a ella se hace con la adquisición de cualquier otro derecho como gananciales, donación o asignaciones por causa de muerte. Se llama ficticia porque realmente el cónyuge no recibe nada por porción conyugal por tener bienes iguales o superiores a la porción teórica, pero se finge que tales bienes o derecho pagan totalmente la porción conyugal del cónyuge sobreviviente.

La porción conyugal no es incompatible con los gananciales sino que son inacumulables, pues se puede aceptar gananciales y pedir porción conyugal complementaria, pero aquella parte se imputará ficticiamente como porción conyugal. Si lo que recibe el cónyuge es a título de donación, herencia o legado, y es más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio (cuarta de libre disposición), art. 1237 del C. C. De esto se desprende que ficticiamente se recibe la porción conyugal y ella se encuentra comprendida dentro de la donación, herencia o legado. En este caso a diferencia del anterior hay un pago indirecto de la porción conyugal y el sobrante sale de la libre disposición, lo cual es importante para establecer la responsabilidad.

CONDICIÓN PARA QUE SE CAUSE LA PORCIÓN CONYUGAL: El art. 1230 establece que la porción conyugal se asigna al cónyuge supérstite que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. En consecuencia si el cónyuge puede subsistir congruamente, según la posición social que ocupe, con los bienes que posee, no tiene derecho a porción conyugal, por eso se afirma que la porción conyugal es una cuota alimentaria.

CONSOLIDACIÓN DE LA PORCIÓN CONYUGAL: Art. 1232 y 1233 del C. C. El derecho se entiende existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge y no caduca por la adquisición de bienes que haga el cónyuge sobreviviente posteriormente y el cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquiere después por el hecho de caer en pobreza.

OPCIONES DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE: Al fallecer un cónyuge el que lo sobrevive puede optar por gananciales o por porción conyugal, Art. 1235. El cónyuge antes de ejercer el derecho de opción, debe precisar cuál es el monto de gananciales o a cuánto asciende su porción

conyugal para así poder resolver sobre la situación más ventajosa. Art. 594 C. de P. Civil La elección deberá hacerse antes de la diligencia de inventarios y avalúos. En caso de que haya guardado silencio se entenderá que optó por gananciales, sin necesidad de auto que así lo declare. El cónyuge también puede optar entre porción conyugal y herencia o legado. El derecho a porción conyugal se tiene en cualquier orden hereditario, y que el cónyuge supérstite no es heredero en primer orden sucesoral, salvo si es instituido por testamento. En los otros órdenes sucesorales puede serlo por testamento o ab intestato, Art. 1237 del C. C. Según este artículo el cónyuge supérstite puede recibir a la vez porción conyugal, herencia o legado de bienes, siempre que éstos sean de libre disposición, Las herencias y legados de bienes de libre disposición constituyen una excepción a la opción que debe ejercerse entre los bienes y derechos propios y la porción conyugal. No es necesario renunciar a la herencia o legado que provenga

de

la

parte

de

libre

disposición,

para

poder

recibir

l

la porción conyugal, pero si la herencia o legado no proviene de la parte de los bienes de que se puede disponer libremente es incompatible con la porción conyugal. La porción conyugal es inacumulable con gananciales y con cualquier otro bien o derecho del cónyuge supérstite. Excepcionalmente en los casos siguientes: 1. Si ese derecho es sobre las herencias y legados de bienes de los que se puede disponer libremente. 2. - Si los bienes o derecho del cónyuge supérstite son menores que la porción conyugal, caso en que se tiene derecho a porción conyugal complementaria.

DERECHO DE ABANDONO: Con el objeto de asegurar que la opción del cónyuge supérstite se realice, el Código Civil le autoriza a escoger entre retener lo que posea o se le deba,

renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes y derechos, art. 1235 del C. C. Si el cónyuge sobreviviente opta por porción conyugal y abandona sus bienes propios, estos se incluirán en el activo correspondiente, art. 594 inc. 2 del C. de P. Civil. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal. Art. 1234 del C. C, La porción conyugal es íntegra, cuando se recibe completamente por no tener bienes, Art 1234, o complementaria cuando se tienen bienes propios pero en menor proporción al valor de la porción conyugal, art. 1235; en este caso la parte de bienes deducida de la porción viene a engrosar a las legítimas. La porción conyugal no puede acumularse a ningún otro derecho que el cónyuge tenga en la sucesión, trátese de alimentos, legados o gananciales.

DIVORCIO Y SEPARACIÓN DE BIENES: A.- En el divorcio: La ley primera de 1.976 dispuso que ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal, lo cual es obvio frente a un divorcio vincular, lo cual se mantiene después de la vigencia de la ley 25 de 1.992. B.- En la separación de Bienes: Cuando fallece un cónyuge separado de bienes no es posible reclamar porción conyugal en la sucesión del otro por cuanto ya ha recibido en vida su cuota de gananciales, Art. 168 del C. C. C.- RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE: El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esa parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

Si se imputara a dicha porción conyugal la mitad de gananciales, subsistirá en esta la responsabilidad especial que le es propia, Art. 1238

ACCIÓN DE REFORMA Y LA PORCIÓN CONYUGAL: Esta acción de tipo personal, sólo tiene cabida cuando el causante vulnere derecho herenciales de los legitimarios en sus legítimas, o de los descendientes en la cuarta de mejoras, o del alimentario en sus alimentos y también tiene cabida esta acción en el caso en que mediante una institución testamentaria el testador de manera expresa desconozca el derecho del cónyuge sobreviviente a la porción conyugal, o...


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