Auto que rechaza la demanda por falta de competencia PDF

Title Auto que rechaza la demanda por falta de competencia
Author cristian mejia
Course Derecho procesal Civil
Institution Universidad de Santander
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Summary

EJERCICIO PRACTICO...


Description

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: RAD: DEMTE: DEMDO:

Proceso Ejecutivo Singular 20001-3133-001-2021-00366-00 CARLOS ANDRES ESCOBAR GAVIRIA MARIA PAULA SOTO SOLANO

A continuación, por corresponder en reparto el conocimiento del proceso ejecutivo singular objeto de decisión instaurado por CARLOS ANDRES ESCOBAR GAVIRIA a través de su apoderado judicial en contra de la Sra. MARIA PAULA SOTO SOLANO, este despacho judicial dando trámite correspondiente dentro del término legal para resolver la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, procede a disponer las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 2 del Código General del Proceso determina que toda persona para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses puede ejercer acciones contempladas en estas normas con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Por otro lado, el inciso 2 del artículo 25 ídem dispone la competencia para conocer litigios en la materia, determinándose a través del factor cuantía, que señala: “Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150smlmv)”. Adicionalmente la misma norma establece en los artículos 18, 19 y 20 los presupuestos normativos que facultan la competencia de los jueces civiles municipales y del circuito demostrando la improcedencia de la acción ejecutiva por causa de la omisión del factor cuantía respecto al valor de las pretensiones aducidas en el proceso, siendo estas inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes determinados como requisito para conocer del proceso impetrado. En consecuencia, se avizora que es no es susceptible de admisión la perentoria, atendiendo a lo anteriormente sustentado en concordancia con lo expuesto por el numeral 1 del artículo 18 del Código General del Proceso:

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) “Artículo 18: Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.” En este mismo orden de ideas, el inciso segundo del artículo 90 de la citada norma adjetiva, consagra las circunstancias en las cuales la demanda procede el rechazo: “El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia… En los dos primeros casos ordenará enviarle con los anexos al que considere competente”. En virtud de lo expuesto, este despacho en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la presente demanda ejecutiva singular presentada por CARLOS ANDRES ESCOBAR GAVIRIA contra MARIA PAULA SOTO SOLANO, conforme a las consideraciones expresadas anteriormente. SEGUNDO: Remítase por competencia a los juzgados civiles municipales de Valledupar (reparto) la demanda ejecutiva singular a fines de continuar con el trámite de la demanda de conformidad con el inciso 5 del artículo 90 de la ley 1564 de 2012. TERCERO: Notifíquese al demandante dentro de los 30 días hábiles siguientes la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso y el decreto 806 de 2020. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ROBERTH EDUARDO ESQUIVEL DE ARMAS JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR...


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