B. Derecho derivado PDF

Title B. Derecho derivado
Course Derecho Comunitario
Institution Universidad de Málaga
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 EL DERECHO DERIVADO O SECUNDARIO. 

El derecho derivado o secundario de una Organización Internacional son los actos adoptados en virtud de las competencias dadas por el Derecho originario a la propia organización.



Desde el punto de vista de la UE, solo basta entender como secundario todo aquello que no es derecho originario. Como la UE tiene las características peculiares que comentamos, encontramos dentro de dicho derecho secundario diversos actos jurídicos que responden a distintas ideas. a)

Son los actos dictados en ámbitos de carácter intergubernamental.

b)

En el derecho institucional de la UE, entendido como el conjunto amplio de actos adoptados por la UE adoptados en el ejercicio de las competencias que concede el derecho originario por parte de las instituciones comunitarias, las vistas anteriormente. Es el más amplio, y podremos diferenciar:

-

Pueden ser tanto actos vinculantes como los no vinculantes.

-

Actos típicos (expresados en los tratados comunitarios) y atípicos (los no previstos pero que derivan del ejercicio de competencias de una institución comunitaria cuya competencia es atribuida por el derecho originario, o bien los actos con denominación típica con efectos atípicos).

-

Actos legislativos y no legislativos: serán legislativos los adoptados por las instituciones comunitarias con competencias normativas y legislativas (Parlamento Europeo y Consejo), mientras que los no legislativos son los adoptados por instituciones comunitarias sin carácter regulador o normativo (actos de ejecución, del Banco Central, de delegación del Consejo, etc.).

El derecho secundario tiene como caracteres comunes: 1)

MOTIVACIÓN. Lo habitual en una norma interna es que en el preámbulo se exprese los motivos de la norma en cuestión. Sin embargo, en el caso del Derecho de la UE la motivación es un requisito fundamental y formal. Si el acto no está suficientemente motivado será nulo. Por tanto, la importancia es mayor que en el ámbito interno. Esa motivación tiene que aludir: a. b. c.

2)

Fundamento jurídico por el que se adopta el acto. Si estamos ante un acto legislativo, se deberá incluir por las instituciones o iter por el que ha pasado el acto en su elaboración. Razones por las cuales se ha adoptado el acto: conveniencia en vista a determinadas situaciones, etc.

PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN. a.

La publicación es un requisito de eficacia, ya que una de las características del Derecho comunitario es la aplicabilidad o efecto directo: implica que una vez que la norma es conocida es fuente de derechos y obligaciones para todos sus destinatarios, ciudadanos o Estados. Por ello, desde ese momento puede ser reclamado su ejercicio por los ciudadanos. Para poder hacer válido ese derecho es fundamental la publicidad de la norma. Ello no puede ser a partir de un boletín interno de un Estado, sino que por tener eficacia en toda Europa se llevará a cabo a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

b.

Notificación. Si las normas comunitarias tienen destinatarios directos se utilizará el procedimiento de la notificación. o o

3)

Si es particular, por correo con acuso de recibo Si es Estado miembro, se notificará a la representación permanente de ese Estado en la UE

ENTRADA EN VIGOR. Va ligado a la publicidad o a la notificación:

-

Boletín: cuando lo diga el propio acto o a los 20 días naturales de su publicación. Actos notificados: desde el momento de la notificación.

Veremos primeramente los VINCULANTES:  REGLAMENTOS COMUNITARIOS. 

Es el acto típico por excelencia.



Los actos típicos se definen en el artículo 288 TFUE, donde el reglamento es el primero:



La propia definición nos da sus características: a.

Alcance general. El reglamento es una norma definida de forma abstracta, donde se da una relación jurídica entre sujetos indeterminados, configurados de forma genérica. Tanto es así que en la cuestión del alcance general, un reglamento comunitario sobre multinacionales dedicadas a la fruta el TSJ lo consideró sin alcance general porque se decía que se aceptaba como destinatario de la norma los que presentaron el día X un determinado documento, por tener una determinación muy concreta.

b.

El reglamento es el prototipo de norma self-executing. Su aplicación efectiva no requiere un desarrollo normativo posterior mediante la intervención del Estado. por eso, se dice en la definición que será obligatorio en todos sus elementos, es decir, se aplica tal cual. Esto supone que cualquier intervención del Estado miembro que interfiera en el contenido del reglamento, no será válida y contraria al Derecho comunitario.

c.

Aplicación directa. La aplicación directa no es lo mismo que aplicación inmediata. La inmediata hace referencia a que no es necesario que la norma comunitaria no se incorpore por ningún mecanismo al derecho interno. La aplicación directa apunta a dos aspectos:

o

o

d.

Aspecto positivo: fuente derechos y obligaciones para los destinatarios desde su entrada en vigor, lo que permitirá invocar su aplicación. Aspecto negativo: el Estado tiene que abstenerse de realizar cualquier actividad que impida invocar efectivamente ese derecho ante un juez. El Estado será el garante del efecto directo de la norma comunitaria.

Publicación y entrada en vigor: o o

Diario oficial Entrada: cuando se exprese o a los 20 días

 DIRECTIVAS COMUNITARIAS. 

Las directivas aparecen definidas como: La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.



Las características son: a.

Es una clásica obligación de resultado, una norma internacional que consiste en que se dicte al Estado los objetivos que debe conseguir en un tiempo determinado, dejándose en manos de los mismos los medios a utilizar. Requiere una serie de actividades y un desarrollo por el Estado en el plazo que la directiva establece. Porque sea una directiva el Estado no puede desentenderse de llevarlo a la práctica.

b.

Por ello, es el ejemplo clásico de norma no self-executing. Los Estados tienen que adoptar una serie de normas y regulaciones que permitan llegar a esos resultados, a decidir por ellos mismos.

c.

Posible aplicación directa. Si hablamos de una norma que requiere desarrollo posterior por los Estados, en principio no generarían efectos directos para los particulares, ya que hace falta esperar a las medidas internas. Sin embargo, la jurisprudencia comunitaria ha establecido la posibilidad de que si nos encontramos, dentro de las directivas, una norma lo suficientemente precisa e incondicional que permiten llegar a una aplicación directa y llegado el plazo de transposición no se ha hecho por el Estado, el particular podrá invocarla ante los tribunales y poseer efecto directo. Todo ello es independiente de la responsabilidad ante el TJ de dicho Estado.

d.

Publicación y entrada en vigor. Va referida a que la directiva no tiene alcance general, ya que solamente obliga al Estado miembro al que se dirige. Sin embargo, pese a que no tienen alcance general, casi todas se publican en el Diario Oficial.

 DECISIONES COMUNITARIAS. 

Es una mezcla entre directiva y reglamento, hasta cierto punto.



El TFUE las define como: La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.



Significa que: a.

No tienen alcance general, ya que habla de determinados destinatarios, pudiendo ser un particular (multa a una empresa) o un Estado miembro. Se asemeja a las directivas.

b.

Es norma self-executing, es decir, obligatoria en todos sus elementos. Se asemeja a los reglamentos.

c.

Aplicación directa según destinatario. Siempre que sea un particular tiene efecto directo. Sin embargo, cuando son los Estados miembros, es posible que no haya efecto directo en función de la decisión.

d.

Notificación y entrada en vigor. Para darle publicidad será por representaciones permanentes, o particulares correo y acuse de recibo. La entrada en vigor será con la notificación.

Veremos ahora los que NO SON VINCULANTES:

 RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES.



Cuando hablamos de recomendaciones no son jurídicamente vinculantes. Tiene como objetivo acercar la legislación de los Estados miembros a través de la recomendación de un comportamiento determinado. No vinculan, solo indican cómo se deberían comportar los Estados, sin consecuencias por su incumplimiento.



Cuando hablamos de dictámenes hablamos de los casos en que alguna institución da su opinión en una determinada situación.



Teóricamente, el TSJ dice que un dictamen es la expresión de una opinión, mientras que la recomendación es una propuesta de actuación. Sin embargo, las diferencias entre ambas son pocas....


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