Derecho Procesal civil y comercial UNC catedra b PDF

Title Derecho Procesal civil y comercial UNC catedra b
Course Derecho Procesal Civil y Comercial
Institution Universidad Nacional de Córdoba
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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 Bolilla N° 1: Derecho Procesal Civil y Proceso Civil NOCION. “El derecho procesal es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la actividad judicial del Estado y de los particulares en la realización indirecta del Derecho”. El estudio del derecho procesal significa: El análisis de la legislación positiva contenida en los códigos de formales, en las leyes orgánicas y, a veces, en los códigos de fondo,

El estudio de los principios, reglas y sistemas procesales. Los principios son definidos como directivas o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso. Mientras que los “sistemas procesales” son formas metódicas establecidas para la realización jurisdiccional del Derecho (por ejemplo sistema dispositivo, inquisitivo, escrito, oral, etc).

Por último cabe aclarar qué se entiende por “realización indirecta del derecho”. Supongamos que Juan le presta dinero a Pedro acordando un día de devolución; al transcurrir el plazo acordado Pedro no le devuelve el dinero a Juan; pueden ocurrir dos situaciones: la primera es que Juan llame por teléfono a Pedro solicitándole le devuelva el dinero prestado y Pedro le pide disculpas por la tardanza y le restituye el monto. Esto es lo que se conoce como “realización directa del derecho” porque se resuelve entre partes involucradas. La segunda situación se daría si Juan, ante la falta de restitución del monto adeudado inicia demanda en contra de Pedro por incumplimiento de contrato de mutuo. Este caso es lo que se conoce como “realización indirecta del derecho” porque la recomposición del orden jurídico no se da entre partes sino que le “entregamos” nuestro conflicto a un órgano judicial para que lo resuelva aplicando toda la normativa correspondiente.

OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL El análisis del proceso como estructura técnico-jurídica y también sus diversas formas de manifestación en la actuación del derecho. CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL ES PÚBLICO El derecho procesal integra el derecho público interno de la Nación Argentina, porque es ejercido por un poder del Estado, el judicial. Además sus fines son públicos y esto resulta inmutable aunque se esté resolviendo sobre derechos disponibles o de interés exclusivo de las partes. ES REALIZADOR Está dirigido a la efectiva realización del derecho de fondo. Las normas realizadoras son las que nos señalan las vías o caminos procesales y el trámite

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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 a cumplir para el restablecimiento del derecho violado. Ejemplo: derecho sustancial sería el que regula el contrato de mutuo. Frente a la violación de un contrato se activan las vías procesales para restablecer el orden jurídico violado; en este caso lograr la restitución del dinero más los intereses devengados. ES SECUNDARIO Porque el derecho sustancial preexiste cronológicamente a éste. Sin embargo ambos se sirven recíprocamente. ACLARACIÓN: el hecho de considerar al derecho procesal como un medio para la aplicación del derecho sustancial no significa que el derecho procesal pierda su autonomía, ni tampoco su unidad. ES AUTÓNOMO Tiene un objeto propio para su estudio, así como un método independiente de investigación.

DERECHO PROCESAL CIVIL “El derecho procesal civil es una rama del derecho procesal que como disciplina, estudia la naturaleza, el desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil”. El derecho procesal civil establece reglas que se dirigen: 1) a la organización de la justicia civil y determinación de las reglas de competencia; 2) a la determinación de los procesos originados en pretensiones o en peticiones fundadas en el derecho privado (civil o comercial); 3) a las condiciones de lugar, tiempo y modo de actuar de los sujetos procesales. Dentro del derecho procesal civil se regulan procedimientos que se clasifican en declarativos (parten de una pretensión inicialmente incierta, que debe ser acreditada durante su trámite, y tienden a la declaración de un derecho), ejecutivos (parten de un título ejecutivo o una sentencia que goza de presunción de autenticidad y se pretende su ejecución, “al derecho ya lo tengo”) y cautelares (Son aquellos procedimientos de carácter accesorio, encaminados a garantizar la eficacia del proceso definitivo al cual acceden). El procedimiento civil en nuestra Provincia de Córdoba adopta para su realización un sistema de carácter formal, escrito, dispositivo y de doble instancia. Es “escrito” porque la mayoría de las actuaciones se hacen por este medio; demanda, contestación de la demanda, excepciones, reconvención, pruebas y alegatos. Es “formal” ya que responde al principio del formalismo que rige en nuestro sistema, lo que importa la necesidad de que existan normas procesales de cumplimiento ineludible para las partes y para los jueces, se impone con el fin de preservar a las partes de la arbitrariedad de los jueces. El proceso civil utiliza el sistema dispositivo; ¿qué características presenta el sistema dispositivo? : El impulso procesal inicial y de La cuestión fáctica El Juez al dictar Se obtiene una verdad mantenimiento corresponde a las a decidir es fijada sentencia debe formal, ficticia por partes (actor y demandado), en forma definitiva hacerlo solamente oposición a la verdad

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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 quienes tienen la carga procesal de instar el procedimiento hasta su finalización. Ejemplo: un accidente de tránsito ocurrido entre dos automóviles, uno de los involucrados decide entablar demanda de daños y perjuicios a la otra y a la compañía de seguros (impulso inicial). El demandado y la compañía de seguros tienen la carga procesal de comparecer y contestar la demanda. El impulso de mantenimiento posterior también lo tienen ambas partes (solicitar apertura a prueba, ofrecer prueba, diligenciarla, solicitar alegatos, etc.) En el proceso civil no se advierten rasgos inquisitivos y ellos se limitan a casos taxativos como la facultad legal concedida al órgano jurisdiccional para dictar medidas para mejor proveer (art. 325 CPCC) y la posibilidad de convocar a una audiencia con el fin de procurar avenimientos y transacciones (art. 58 CPCC).

por las partes en sus escritos de postulaciones (demanda, contestación de la demanda, reconvención y excepciones).

respecto de las cuestiones propuestas por las partes. Se encuentra limitado por los hechos esgrimidos por las partes. Caso contrario: ultra petita, sitra petita y extra petita (mas allá de lo pedido, fuera de lo pedido o menos de lo pedido), lo que afectaría el principio de congruencia.

material, real propia del proceso penal. Sin embargo, esta concepción clásica no expresa adecuadamente la realidad de los procesos. Lo importante es saber que la verdad en el sentido de las ciencias exactas no se puede aplicar a los procesos. Lo que sucede en los procesos es que los poderes de los jueces en los sistemas dispositivos son limitados; ya que carecen de facultades para el ordenamiento de medios probatorios, por lo que debe conformarse con las que proponen y diligencian las partes, quienes podrían producirla en forma deficiente e incurrir en negligencia en su diligenciamiento, por lo que la prueba no es plena o total.

DERECHO PROCESAL CIVIL Y LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO La teoría general del proceso es la disciplina común a todas las ramas del proceso (civil, penal, laboral, familia, etc). Se la concibe como una exposición de conceptos, instituciones y principios que rigen todo el derecho procesal. El principal objeto de conocimiento son las normas procesales y el estudio del proceso como estructura técnico-jurídica. La teoría general del proceso significa un tratamiento científico, único, de problemas procesales comunes a todas las ramas, y las diferencias o contraposiciones existentes entre algunos de sus principios básicos resultan solamente de la diversa índole de los interese puestos en juego. La admisión del derecho procesal como “ciencia” se vincula a la teoría general del proceso e implica la exposición sistemática de conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. PROCESO El proceso es una institución jurídica cuyo contenido está dado por las diferentes relaciones que se entablan entre los sujetos procesales. Desde el punto de vista descriptivo se define al proceso como:

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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 “una serie gradual, progresiva y concatenada de actos cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados o compelidos a actuar que persigue determinados fines: si fin inmediato es a fijación de los hechos y la aplicación del derecho, y el mediato está dado, desde el punto de vista de los valores públicos colectivos, en la obtención de la paz social o el restablecimiento del orden jurídico alterado”. De esta definición podemos sustraer los “elementos del proceso”: Elemento objetivo: es la serie gradual (porque los actos siguen un orden determinado previamente por la ley), progresivo (porque estos actos se van cumpliendo en forma paulatina) y concatenada (porque la culminación de un acto implica el comienzo del otro) de actos. Además cada acto está condicionado en la ley que determina las condiciones de lugar, tiempo y modo en que deben realizarse.

Elemento subjetivo: está representado por las personas intervinientes en el trámite procesal. Ellas pueden ser sujetos necesarios y eventuales. Los necesarios son aquellos que indefectiblemente deben estar presentes en la relación jurídicoprocesal, y son los protagonistas de ella.

JUEZ JURISDICCION) ACTOR (ACCIÓN)

DEMANDADO (EXCEPCIÓN)

En el polo activo se ubica el actor, quien puede actuar en forma singular o plural (varios actores) y en el polo pasivo se encuentra el demandado que puede actuar en forma singular o plural (cuando se demanda a más de un sujeto); cuando existe pluralidad en uno de los polos o en ambos estamos en presencia de lo que se conoce como “LITISCONSORCIO”. La actuación de cada uno de estos sujetos está prevista en la ley; es decir que las normas procesales son las que determinan las condiciones de actuación (lugar, tiempo y modo de proceder judicial). El Tribunal debe ser designado conforme a los preceptos constitucionales y estructurados de acuerdo a las leyes orgánicas; es decir se trata de jueces investidos del poder de jurisdicción y con competencia predeterminada legalmente. Las partes deben contar con capacidad y legitimación. Los “sujetos eventuales” son los auxiliares del tribunal (secretarios, letrados, prosecretarios, jefes de despacho, entre otros), también son sujetos eventuales los abogados patrocinantes, los terceros, los órganos de prueba, etc. Debe incluirse en esta categoría a los “participantes” que son los funcionarios integrantes del Ministerio Público o los apoderados de las partes. ELEMENTO TELEOLÓGICO Atienden a los intereses o expectativas colectivas o en su caso a los individuales de las partes. En el primer enfoque el fin se identifica con la obtención de una sentencia justa ya que al dictarla se logra restablecer el orden jurídico alterado y la realización del valor justicia. Desde el otro enfoque, el individual de cada sujeto que interviene en el proceso, es el de la obtención de una sentencia favorable o desestimatoria. ENFOQUE INTERNO

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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 Analizaremos diferentes posiciones doctrinarias que pretenden precisar la naturaleza jurídica del proceso. TEORÍAS CONTRACTUALES ESCUELAS PRIVATISTAS TEORÍAS DEL CUASICONTRATO

ESCUELAS PUBLICISTAS

RELACIÓN JURÍDICA SITUACIÓN JURÍDICA INSTITUCIÓN JURÍDICA

ESCUELAS PRIVATISTAS (ubican al PROCESO en el ámbito del derecho privado) Teorías Contractuales

La esencia del proceso está dada por un convenio que celebran actor y demandado. Este contrato fija los puntos controvertidos y se someten al poder del juez. CRÍTICA: no pueden explicar lo que sucede cuando el demandado está rebelde y aun así el proceso tiene lugar.

Teorías Cuasicontractuales

Al recibir críticas la postura anterior se busca seguir ubicando al PROCESO dentro del ámbito del derecho privado, y recurren a la figura del cuasicontrato (aceptación del acto voluntario lícito de la persona que se obliga, tiene carácter NO convencional y hace nacer obligaciones).

ESCUELAS PUBLICISTAS (ubican al PROCESO dentro del ámbito del derecho público). Teoría de la El proceso se origina en una “relación jurídica de carácter procesal” que se suscita entre todos los que intervienen, creando obligaciones y derechos diferenciables Relación Jurídica entre dichos sujetos. La relación procesal es compleja (porque no se da una única relación sino que son múltiples), es autónoma (de la relación jurídica sustancial) y es de derecho público (se desarrolla ante un sujeto público). Teoría de la La esencia del proceso está dada por la función judicial de las normas que generan Situación Jurídica una situación jurídica. La situación jurídica son las expectativas que tienen las partes y sujetos procesales durante el trámite y que se representa por la posibilidad de una sentencia favorable a cada una de ellas. Teoría de Institución Jurídica

la El proceso es una Institución Jurídica que está al servicio de una “idea común objetiva” representada por la paz social y la justicia. Todos los sujetos intervinientes en el proceso convergen en esa idea común; eso es lo que los vincula.

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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 ETAPAS DEL PROCESO Vamos a mencionar las etapas del proceso en un juicio ordinario. Como veremos en la siguiente bolilla existen diferentes clases de procedimientos que varían de acuerdo a su estructura, por ante quién se sustancian, etc. El juicio ordinario es un juicio declarativo general que se caracteriza por el amplio conocimiento por parte de juez, los plazos son amplios, en principio no existe limitación en cuanto a la prueba a ofrecer, entre otras características. Se analizarán las etapas del JUICIO ORDINARIO. Así, distinguimos entre las etapas necesarias y las etapas eventuales. Las etapas necesarias son:

ETAPA INTRODUCTORIA

ETAPA PROBATORIA

ETAPA DISCUSORIA

El acto típico de esta etapa es la demanda, mediante la cual se opera la introducción de las cuestiones que serán objeto de decisión final. En la demanda el actor afirmará hechos jurídicamente relevantes sobre la base de las cuales solicitará la tutela del derecho que invoca. Una vez presentada y admitida la demanda, el juez ordenará correr traslado al demandado para que comparezca y conteste la demanda y en su caso oponga excepciones. El demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días, ejerciendo de esta forma su derecho de defensa (art. 493 CPCC). Su contestación debe referirse a los hechos que han sido expuestos en la demanda, sobre los que tiene la carga procesal de responder, debe referirse a cada uno de ellos ya sea negando o reconociéndolos. En esta oportunidad podrá oponer excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento. También el demandado en esta oportunidad podrá reconvenir, siendo esta la única oportunidad para hacerlo. Con estos dos actos procesales se cierra el momento introductorio, es lo que se conoce como TRABA DE LITIS (fija la plataforma fáctica sobre la que se va a probar, discutir y decidir). Esta segunda etapa presupone la existencia de hechos controvertidos, ya que todos aquellos hechos en los que las partes hayan estado “de acuerdo” no es necesario probarlos. Comienza esta etapa con el decreto que dicta el juez de apertura de prueba; existe un primer momento de ofrecimiento y después el momento del diligenciamiento de la prueba que se desarrolla como un momento de plena actividad que se resume en recepción de audiencias, notificaciones, peritajes, diligenciamientos de oficios, etc. Esta fase se encuentra dominada por plazos perentorios FATALES (art. 49 inc. 4 CPCC). El plazo de prueba en el juicio ordinario es de 40 días, y es un plazo común para ambas partes. Los actos procesales que objetivan esta etapa son los alegatos, cuya finalidad es proporcionar al juez argumentaciones favorables al fundamento de las respectivas pretensiones. Es el momento en que las partes incorporan al juicio, elementos doctrinarios y jurisprudenciales útiles para fundar la sentencia. Actor y demandado tratarán de evidenciar cómo han sido acreditados los hechos fundamentadores de sus pretensiones y descartarán la ausencia de elementos probatorios corroborantes de los hechos afirmados por la contraria. En el juicio ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden; esto es primero se corre traslado al actor y después al demandado (plazo 6 días para cada uno). Se inicia esta etapa con el llamamiento de autos para la definitiva (arts. 506 y 121 inc. 3 CPCC). Se trata del proveído que señala el comienzo del plazo que tiene el

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Ab. MARIANA TEL. 351-152477134 ETAPA DECISORIA

juez para dictar sentencia. También tiene el efecto de hacer cesar para las partes la carga de impulso del trámite y la carga de notificar. Antes de dictar sentencia puede que el juez dicte medidas para mejor proveer (son providencias probatorias que limitadamente puede disponer el tribunal conforme a las condiciones y requisitos establecidos por ley). La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, el juez fija lo fáctico y lo subsume en el derecho positivo vigente. La decisión final debe responder al principio de congruencia.

Las “etapas eventuales” pueden o no presentarse en el proceso, ellas son: Etapa de medidas El fin de estas medidas es obtener datos que resulten de conocimiento preparatorias indispensable para que el actor en un futuro pueda plantear correctamente su demanda. Conforme al art. 485 CPCC podrá el actor solicitar que la contraria preste declaraciones sobre hechos relativos a su personalidad, que exhiba algún testamento, etc. Son de interpretación restrictiva y su solicitud implica la carga de demandar o de concretar la pretensión dentro de los treinta días de su realización bajo apercibimiento de caducidad. Medidas de prueba Su finalidad es preservar elementos de convicción que puedan desaparecer con el anticipada transcurso del tiempo, por ejemplo la declaración de un testigo gravemente enfermo. Promover medidas Art. 466 CPCC. Se interponen antes de la promoción de la demanda. cautelares Ejecución sentencia

de Tienen lugar a solicitud de parte y cuando el demandado no se hubiere avenido a cumplir voluntariamente la sentencia en su contra.

Etapa impugnativa

cuando alguna o ambas partes se sientan perjudicadas por lo resuelto en sentencia, interponiendo recursos ordinarios o extraordinarios dentro de los plazos establecidos por ley y conforme a los procedimientos también determinados en las leyes.

CONTENIDO DEL PROCESO Actor y demandado se vinculan por una doble relación: la presunta relación sustancial (es presunta porque está planteada por medio de una pretensión esgrimida solamente por el actor y podría ser denegada al momento del dictado de la sentencia) y la relación jurídico-procesal. Esta última se concreta en el proceso civil cuando se otorga al demandado la oportunidad de comparecer y defenderse. Estos movimientos nos llevan a analizar lo que CLARIÁ OLMEDO define como “categorías procesales” que se resumen en cuatro situaciones: a) atribución facultativa (es la “mera facultad” del sujeto de accionar frente a la violación de una norma que lo perjudica, es la facultad de solicitar su reparación); b) atribución impuesta (se manifiesta como una exigencia legal, es la posición del juez frente al proceso ya que dicho funcionario tiene la OBLIGACIÓN de pronunciarse ante el simple requerimiento de...


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