Derecho procesal Civil PDF

Title Derecho procesal Civil
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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Procesal Civil Ley de Enjuiciamiento Civil actualizada, LOPJ y CE. Bibliografía: libro de Cortes Dominguez y Moreno Catena, Introduccion al procesal civil.

Tema 1: El Derecho y su garantía jurisdiccional. 1. INTRODUCCIÓN. LA POTESTAD JURISDICCIONAL La potestad jurisdiccional la ostenta en exclusiva el Poder Judicial. Frente a esto está la autotutela, que consiste en que una parte impone a la otra la solución del conflicto; está prohibida en la mayoría de ordenamientos, incluido el nuestro. Esta prohibición la encontramos en el art. 455 CP. Artículo 455 CP “1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. 2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.” Aún así, todavía hoy está permitido en algunos casos la autotutela, pero bajo presupuestos predeterminados por la ley. Ejemplos de esto podemos encontrar en el Código Civil, cuando permite cortar las ramas de un árbol de un vecino que se adentra en nuestra finca. Puesto que está expresamente prohibida la autotutela, el Estado tiene que garantizar a los ciudadanos que van a poder resolver sus controversias. Este es el motivo por el cual la Constitución recoge en su art. 24 el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la vez que instaura que la potestad jurisdiccional es exclusiva del Poder Judicial. Artículo 24 CE “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

2. Métodos de resolución de conflictos jurídicos A la hora de resolver los conflictos, podemos distinguir dos tipos: los autocompositivos y los heterocompositivos. La clasificación de los métodos de resolución fue elaborada por Niceto

Alcalá Zamora. Autotutela: método de resolución de conflictos. Está desterrado ya que una de las partes impone a la otra la solución del conflicto. Suele darse en aquellos lugares que no hay un Estado que garantice la solución de conflictos. Esto lo podemos ver en muchas tribus, en la que el más fuerte impone la solución al más débil. Los ordenamientos jurídicos modernos han prohibido esta modalidad de resolución de conflictos. El art 455 CP expresa dicha prohibición. Nuestro derecho de forma positiva, expresa la capacidad o derecho de la tutela judicial efectiva en el artículo 24 CE. Métodos de resolución de conflictos Autocompositivos: Se trata de métodos de resolución de controversias mediante los cuales las propias partes tienen que poner una solución al conflicto originado entra ellas. Esta solución puede ser declarada por una de las partes de forma unilateral a través de la renuncia. Al ser las propias partes las que deben alcanzar una solución al conflicto, también son ellas las que determinan qué actos ponen fin al proceso y si va a intervenir en él un tercero o no. Dentro de esta categoría encontramos la mediación y el arbitraje.

Se caracterizan porque son las propias partes quienes deben dar una solución al conflicto que se ha dado entre ellas. No interviene un tercero que imponga una medida coactiva, pero se permite la intervención de un tercero. Esa solución puede ser declarada por una de las partes, de forma unilateral (renuncia). Son las propias partes las que a través de determinados actos pueden poner fin al propio proceso. Los métodos de autocomposición las partes acuerdan poner la solución al conflicto, esos métodos no excluyen la intervención de un tercero. Ejemplos de ello son: -

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Conciliación (históricamente era el requisito previo que se imponía para poder acudir a los Jueces y Tribunales. Se observó que era un proceso de dilación del proceso. A partir de 1984 se reforma la LEC y la conciliación se determina como un método voluntario. La ley de jurisdicción voluntaria aprobada en 2015, recoge esta conciliación. La jurisdicción voluntaria se excluyó de la LEC y se regulo en una ley a parte. El acto de conciliación las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto que surge entre ellos. Dicho acto tiene fuerza ejecutiva pero no constituye un efecto irrevocable ya que se puede impugnar por las mismas razones que se impugnan los contratos. Si ese acto se realiza ante un Juez, tiene fuerza ejecutiva. La resolución judicial se caracteriza porque esa solución es inmutable en el tiempo, no se puede modificar ya que proviene del Imperium que proviene del Estado. Mediación (método de resolución de conflictos por acuerdo de voluntades, es decir, el mediador no actúa supra partes sino que actúa entre las partes proponiendo una solución. Desde la UE se han realizado diversas directivas que potencian las formas de resolución de conflictos a través del arbitraje y la mediación. La mediación se regula en la 5/2012, y que es un método que ha sido potenciado sobre todo en el ámbito de las relaciones familiares. Conduce se produce una ruptura matrimonial o divorcio, este

conflicto se desarrolla a lo largo de un tiempo. Este método de resolución de conflictos es constructivo y se ha demostrado que es más efectivo en cuanto al cumplimiento debido a que ambos participan. Esta ley ha atribuido la fuerza ejecutiva, es decir, lo acordado en la mediación tiene el mismo efecto que la resolución judicial aunque sin que tenga la fuerza de cosa juzgada (irrevocable), se le reconoce fuerza ejecutiva. Métodos de resolución de conflictos Heterocompositivos La solución viene impuesta por un Tercero. Distinguimos dos métodos: -

Jurisdicción: el proceso es el instrumento que utiliza la jurisdicción para dar solución a los conflictos que se plantean de manera firme e irrevocable. El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva otorga el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, y que además dicha resolución se cumpla. Por eso, la resolución constituye un mandato de obligado cumplimiento, como así establece el art. 117 CE. El proceso es

el instrumento que utiliza la jurisdicción para dar solución a los conflictos que se les plantean de manera firme e irrevocable. La tutela judicial efectiva otorga el derecho de obtener una resolución motivada y fundada en derecho, y además que se cumpla. Esa resolución judicial es un mandato, es decir, es de obligado cumplimiento. Así lo dice la Constitución en el artículo 117: Artículo 117 CE “1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción.”

El art 117 CE determina que se debe hacer cumplir las resoluciones de Jueces y Tribunales. Esta es la diferencia de función entre los jueces y los árbitros. -

Arbitraje: se define como un equivalente jurisdiccional porque los árbitros también tienen encomendada esa función de juzgar. Los laudos que dictan los árbitros tienen que ser ajustados a derecho o en equidad, pero la resolución del conflicto viene impuesta por un tercero.

En los métodos heterocompositivos no hay un acuerdo inter partes sino que el juez examina y resuelve el conflicto imponiendo la solución. La diferencia entre ambos métodos se diferencia en la legitimación de la actuación de uno y de otro. En el caso de la jurisdicción se contempla en la Constitución. Los árbitros vienen de un contrato en virtud del cual las partes acuerdan someter a la decisión del árbitro determinados conflictos que surgen entre ellas. Los jueces tienes Autoritas y Potestas (capacidad para decidir sobre la resolución de conflicto junto con la potestad de ejecutar lo decidido). Los árbitros no gozan de potestas, no tienen ese poder coactivo que tienen los jueces. Además, en el proceso no se requiere el consentimiento de la otra parte en el caso de los órganos judiciales, mientras en el caso del arbitraje se necesita del acuerdo de las partes para llevar ese caso a un árbitro. También difiere en el ámbito objetivo que se pueden someter a la jurisdicción y al arbitraje. La ley 60/2003 se puede someter a arbitraje aquellas materias que sean disponibles, en los que impere la autonomía de la voluntad. Las que sean indisponibles no se pueden someter al arbitraje (ámbito penal, así como otras materias). Se establece un distinto alcance con respecto a las atribuciones de jueces y árbitros. Los jueces tienen capacidad para ejecutar lo que han resuelto. Los tribunales pueden resolver pero no ejecutar, la parte necesita acudir a los tribunales para ejecutar lo resuelto por el laudo arbitral. Organización Judicial Española Vamos a analizar cómo se articula la organización judicial española. Viene definido tanto en la LOPJ como en la Constitución española en su título sexto el cual se refiere el poder judicial. Los distintos artículos en los que se hace referencia a la jurisdicción judicial, el concepto de poder judicial tiene un doble sentido: por un lado, se utiliza para hacer referencia a cualesquiera órganos jurisdiccionales que tienen atribuida potestad jurisdiccional. Es un sentido amplio del término que contempla no solo aquellos órganos pertenecientes al poder judicial sino cualesquiera órganos que tienen potestad para juzgar pero que no pertenecen al poder judicial. Esto nos lleva a un sentido más estricto del término, que hace referencia exclusivamente a Juzgados y Tribunales que están definidos y vienen dispuestos en la LOPJ, cuyo estatuto orgánico se recoge en dicha ley. El TC no viene recogido en la LOPJ, aunque si tiene potestad jurisdiccional pero los integrantes del TC no están regidos por la LOPJ sino por el reglamento del TC. El TJUE, el tribunal de Cuentas, el Tribunal de Aguas de Valencia, no están integrados por el poder judicial. Son órganos jurisdiccionales especiales que no pertenecen al poder judicial en sentido estricto ya que su estatuto jurídico no se regula por la LOPJ. La organización judicial española es aquella que pertenece en sentido estricto, es decir, conjunto de órganos que tienen atribuida potestad jurisdiccional cuya jurisdicción viene regulada en la LOPJ de forma muy especifica. El legislador utiliza el criterio de especialización porque los conflictos que se someten a la solución de los órganos jurisdiccionales son de gran complejidad por lo que se han tenido que estructurar los distintos órganos por razón de su especialización, en función de la rama del derecho que se aplica se distinguen 4 órdenes jurisdiccionales (Civil, Penal, Contencioso Administrativo y Social). No solo se distinguen

órganos jurisdiccionales, sino que dentro de dicho órgano se crean otros órganos por razones de especialidad objetiva (por ejemplo, juzgados sobre la violencia de género). El criterio de especialización hace que se estructure para organizarse en 4 órdenes jurisdiccionales. Otro de los criterios es la distinción entre órganos colegiados y órganos unipersonales, por razón de la composición del órgano. Así hablamos de Tribunales (las decisiones se toman formando colegio, distintos magistrados) y de Juzgados (un único juez), dentro de cada órgano se distinguen en Salas (en el TS, tiene 5 salas: 1. Civil. 2. Penal.3. Contencioso Administrativo 4. Social. 5. Militar) y dependiendo de los asuntos, se puede dividir en Secciones. Dentro de la organización Judicial se distingue en órganos de primera instancia (aquellos que dan una primera solución a la cuestión de conflicto). Si no se está conforme con la decisión, se puede recurrir a una segunda instancia de rango superior jerárquico para tener una segunda apreciación. El legislador ha distinguido entre órganos de primera y segunda instancia. El orden judicial distingue también el ámbito territorial en el que se ejerce ese poder. Los órganos de jurisdicción que ejercen en la totalidad del territorio son el TS y la Audiencia Nacional. Otros tienen solo competencias autonómicas (Tribunal superior de Justicia de Madrid). Otros en provincia (tribunal provincial). En cuanto al municipio (Jueces de Paz). El TS es el órgano superior de todos los órganos jurisdiccional, es el máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria. El TC no conforma el poder judicial en sentido estricto. La jurisdicción militar es una jurisdicción especial. El poder judicial se rige por los principios de unidad y exclusividad. La constitución prohíbe jurisdicciones especiales. Se parte de la idea de una única jurisdicción ordinaria para que sean independientes, y su estatuto está regulado en la LOPJ siendo reserva de ley. Se permite la jurisdicción especial militar, ya que era necesaria debido a que no se siguen los mismos criterios que en la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción militar que las sucesivas reformas de la LOPJ han tratado de limar las características de esta jurisdicción....


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