Apuntes basicos - Derecho procesal civil PDF

Title Apuntes basicos - Derecho procesal civil
Author Mayra Balbo
Course Civil II
Institution Universidad Blas Pascal
Pages 11
File Size 521.1 KB
File Type PDF
Total Downloads 93
Total Views 169

Summary

Apuntes de clases...


Description

Derecho procesal:

Apuntes clases de Derecho Procesal Civil – Gandía

Aquella disciplina que estudia por un lado el conjunto de actividades que tiene lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral, la solución de cierta categoría de conflicto suscitado entre dos o mas personas o cuando se requiere la intervención de un órgano judicial para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación jurídica. Derecho procesal Civil: Es al rama del D. Procesal que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominadas proceso civil • Reglas: 1. Organización de la justicia civil y sus competencias 2. determinación de procesos de peticiones fundadas en el D privado 3. condiciones de tiempo y modo y lugar de actuar de los sujetos procesales • Características: 1. El proceso es Escrito 2. Es netamente formal y reglado 3. Dispositivo ( procede siempre a instancia de parte) 4. De doble instancia ( Revisión por el tribunal superior) Punto de vista DESCRIPTIVO: Proceso es la serie gradual, progresiva, concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos públicos predispuestos o por particulares interesados o compelidos a actuar que persiguen determinados fines: por un lado un fin inmediato que es la fijación de los hechos y el derecho y; el mediato que es el restablecimiento de la paz y el orden social. Clasificación: 1. Subjetivo: personas ( físicas o jurídicas) 2. Objetivo: pretensión ( lo que la parte va a pedir en el proceso) 3. Actividad: circunstancia de tiempo, modo y lugar. Supuestos procesales: Supuestos precios al proceso sin los cuales no puede pensarse en su existencia. 1. Competencia del Juez 2. Capacidad de las partes 3. Requisitos de la demanda ( art. 176 CPC) COMPETENCIA Competencia del Juez: Es la facultada o aptitud conferida por ley a un Juez o Tribunal para que ejerza sus funciones con respecto a una categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Clasificación: 1. Material: Cuestión que se somete a su análisis 2. Territorial: En un ámbito físico determinado 3. Funcional o Grado: El Poder Judicial esta organizado por un tribunal unipersonal y en segunda instancia por un tribunal colegiado. Caracteres: • Absoluta o Relativa: según pueda o no ser prorrogada. 1. Prorroga: Facultad que la ley otorga a las partes para atribuir competencia territorial con respecto al conocimiento de una determinada pretensión a un órgano judicial que legamente carece de dicha competencia. Solo en aquellos asuntos que sean de índole patrimonial 2. Expresa: que esté establecida en el contrato. 3. Tacita: la parte debería haber cuestionado porque no lo hizo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com

Indelegabilidad: la jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es licito comisionar a jueces de otra localidad la practica de las diligencias determinadas. • Extensión: Comprende todas las facultades o poderes inherentes al Poder Judicial, se refieren a ellos a la cognición o la ejecución  hacer cumplir la resolución por el juez. Oportunidad: 1. Cuando se interpone la demanda 2. Cuando se resuelve sobre la excepción de incompetencia  facultad del demandado de oponerse a la pretensión de la parte actora [ ARTS. 6 Y 7 CPC] •

Cuestiones de competencia: Cuando se le desconoce a un Juez por una de las partes o el tribunal la facultad de conocer en un determinado proceso. 1. Declinatoria. ( por regla Gral. se presenta primero esta): Ocurre cuando el demandado se presenta ante el Juez que lo cito y le pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia. [OPORT: DENTRO DEL PLAZO DE LOS 10 DIAS PARA CONTESTAR DEMANDA] 2. Inhibitoria: Ocurre cuando el demandado se presenta ante el Juez que él estima competente y le pide que así lo declare, y que le comunica al juez que viene actuando en el proceso que se inhiba de seguirlo haciendo. PROCEDIMIENTO Vias o camino para la realización indirecta del Derecho. Clasificación: 1. Teniendo en cuenta el patrimonio: • Universales: afectado todo el patrimonio • Singulares: afectado una parte alícuota del patrimonio o de los derechos de la persona. 2. Por su contenido: • Contencioso: Cuando una persona acude en contra de otro • Voluntario: Cuando la persona pretende que se le reconozca un derecho que le es de propio interés 3. Por su finalidad: • De conocimiento/declarativos/cognición: que se declare la existencia del derecho • De ejecución: cuando la persona tiene un derecho y quiere darle cumplimiento, • Cautelares: para resguarda el Derecho para que no se torne ilusorio ( proteger el derecho) 4. Por su estructura /forma: • Ordinaria: aplica a la mayor cantidad de casos posible. • Especiales: depende de cada caso en particular (depende de la ley) DEMANDA [ART 175-182 CPC] Es el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad”. En otras palabras, es la primera petición formulada por el actor ante el juez, dirigida en contra de una persona determinada que asume el carácter de demandado con el objeto que se declare el derecho en el caso concreto de que se trata. De lo expuesto puede afirmarse que: a) La demanda es el acto de iniciación del proceso. b) La demanda es un acto formal de declaración de voluntad del actor, que resume sus pretensiones. En consecuencia, la demanda es el primer acto del procedimiento que determina por una parte, la pretensión requerida y, por la otra, el tipo y clase de procedimiento a seguir.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com

IV.- Requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda.La demanda como acto de iniciación del proceso debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad. Los requisitos de admisibilidad de la demanda se pueden clasificar en: formales, sustanciales y fiscales: a) Formales: Así la demanda debe ser deducida 1. por escrito (art. 175, CPCC), 2. en idioma nacional, 3. encabezada con la expresión de su objeto (art. 37, CPCC); 4. debe ser firmada por el actor o quien lo represente y además por el letrado patrocinante o en su caso apoderado (art. 80, CPCC), 5. y se debe constituir domicilio dentro del radio del juzgado (art. 88, CPCC). b) Sustanciales: Son los enunciados en los incisos del art. 175 del Código Procesal local: 1. nombres y domicilios del actor y del demandado, 2. individualizar la cosa demandada con precisión, 3. narrar los hechos en forma detallada de acuerdo con la teoría de la sustanciación, 4. individualizar el derecho sobre el cual funda su pretensión y la petición, es decir, la exhortación al juez acerca de lo que se pide c) Fiscales: la interposición de la demanda es un hecho imponible con un sujeto responsable y depositante del monto reclamado en la demanda, requisito que debe cumplirse en ese momento, salvo que el accionante actúe con beneficio de litigar sin gastos (art. 101 y ss., CPCC), o se encuentre amparado por el sistema instaurado por la ley de Asistencia Jurídica Gratuita (Lp. 7982). ART 176 CPC.  Sin necesidad que la parte lo pida  no da lugar a la demanda. Plazo de 30 días p/ subsanar los requisitos formales. Sino se tiene por no presentada la demanda  Como inadmisible Efectos procesales. La interposición de la demanda provoca los siguientes efectos, a saber: 1. Apertura de la instancia. Da comienzo a la instancia. Esta circunstancia determina que el juez deba expedirse; en lo inmediato, debe hacerlo respecto de su admisibilidad, y cuando pronuncie la sentencia definitiva, lo hará sobre su mérito o fundabilidad. 2. Fija la competencia del juez, que queda determinada para el actor, quien ya no podrá cuestionarla alegando la incompetencia, ni recusar sin expresión de causa (salvo en las ocasiones previstas por el art. 19, CPCC). En otras palabras, al interponer la demanda, el accionante reconoce y otorga el "límite" de la jurisdicción al "ofrecer" la misma a determinado tribunal; está en dicha instancia asumiendo el reconocimiento de su competencia. Y su vinculación con el proceso desde ese momento y en lo sucesivo, ya no puede ser considerada, a su sola voluntad. 3. Crea un estado de litispendencia, pero además, de conformidad a la teoría de la "identificación de las acciones" o "de las pretensiones", impide accionar con igual pretensión que aquella que ya ha sido resuelta y ha hecho "cosa juzgada".De acuerdo al criterio moderno, el estado de litispendencia se materializa al momento de la "interposición de la demanda”. 4. Fija el objeto litigioso. Es decir, establece las pretensiones del actor. Designa la calidad de demandante o demandado que asumen las personas que aquél indica; quedan así delimitados los poderes del juez, quien en la sentencia deberá decidir de acuerdo con las pretensiones deducidas en el juicio. 5. Permite solicitar aquellas medidas cautelares que no están autorizadas con anterioridad a ella (art. 456, 1° párr. del C.P.C.C.). Se pueden solicitar medidas cautelares que no son autorizadas con anterioridad (art.456 CPCC), por ejemplo las medidas innovativas o de no innovar. Las únicas autorizadas antes de la demanda son el embargo preventivo y la intervención de caja. El objeto de la demanda también establece la posibilidad de peticionar la anotación de litis: únicamente cuando el mismo se refiera a una modificación de la situación registral del bien. 6. Importa la confesión de los hechos mencionados Este archivo fue descargado de https://filadd.com

Efectos sustanciales. Desde el momento en que se articula la demanda se producen, respecto del derecho de fondo, los siguientes efectos: a) Interrumpe el curso de la prescripción (art. 2546 del Cód. Civil). Lo hace aun cuando sea interpuesta ante un juez incompetente y aunque sea nula por defectos de forma (defecto legal) o porque el demandante carezca de capacidad para estar en juicio. Comprende tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria. b) Impide la caducidad del derecho. En los casos en que el no ejercicio del derecho dentro de un plazo produce su caducidad (arts. 2567 y 2570 del Cód. Civil), la interposición de la demanda impide tal caducidad. c) Extingue el derecho de opción del actor. En las obligaciones alternativas, cuando la elección fue dejada al actor, la presentación de una demanda implica el ejercicio irrevocable de ese derecho (art. 779 del Cód. Civil). Elegida una vía, queda descartada la otra en lo sucesivo (si se ha demandado la resolución del contrato, luego no puede demandarse el cumplimiento (arts. 781, 782 del Cód. Civil). d) Genera una incapacidad de derecho para contratar respecto de los bienes en litigio. En otras palabras, invalida la venta y la cesion (art. 1002 inc. c del Cód. Civil) de las cosas o créditos que estuvieren en litigio efectuada a abogados, procuradores y funcionarios judiciales que tengan intervención en el proceso de que se trata. e) Surte efecto de notificación al deudor cedido. Se ha entendido también, que la notificación de la demanda promovida contra el deudor cedido, por el cesionario, suple la de la cesión del crédito del art. 1637 del Cód. Civil (Cám. 6° Apel. Cba., Sem. Jurídico nro. 1020, 19-01-95, pág. 72). 7. Obsta la posibilidad de iniciar el juicio petitorio si se ha ejercitado y aún no se ha agotado el proceso posesorio (art. 2238 del Cód. Civil). Ampliación de la demanda. Hechos en que se funda. Conforme lo establece la ley procesal local, la ampliación puede provenir de “hechos que no impliquen un cambio de la acción" (art. 179) -cambio de la pretensión-, o de "hechos no alegados en la demanda" (art. 180, 2da. parte). No resulta fútil aclarar que en ambos casos, no deben importar un cambio de la pretensión -"acción"-, ya que, como se vio, un cambio de demanda -modificación de la pretensión- no es admisible luego de trabada la litis. • Sin sustanciación: en el caso de que no haya notificado o no haya contestado la demanda, se admite la ampliación de la demanda. • Con sustanciación: En principio no se puede agregar. Salvo que sea un monto sobre obligaciones periódicas  vencimientos periódicos [ No se puede modificar la accion sobre cuestiones que no tiene que ver con el mismo tramite incluso cuando no se ha notificado ] El tribunal emite el 1er DECRETO: El tribunal da lugar a la demanda por presentado en el domicilio constituido. Cítese y emplácese al demandado para que en el termino de 3 días comparezca a estar a Derecho y oportunamente córrase traslado de la demanda por el termino de 10 días. [ ART 142 NOTIFICACION ]  POR CEDULAS

Este archivo fue descargado de https://filadd.com

EXCEPCIONES Excepción: es el poder del demandado para torna ineficaz la accion interpuesta por el demandante. Defensa: Cuando el demandado se opone al fundamento de hecho y derecho del actor esgrimido en la demanda. Momento de la NOTIFICACION: 1. Actitud NEGATIVA: Rebeldía  no comparece ni contesta 2. Actitud POSITIVA: Demandado diligente  podrá oponer excepciones. ACTITUD NEGATIVA: 1. Rebeldía: habrá rebeldía cuando el demandado, una vez que se le haya corrido traslado de la demanda incumple con la carga procesal de comparecer al proceso. Efectos según el proceso: • Ordinario: es a petición de parte. Por ello el actor pide al juez ( 1ro manda una cedula de notificación acompañado del pedido de que se lo tenga por rebelde) que se declare rebelde al demandado y que se le de por decaído el derecho dejado de usar.  Si el actor no lo pide al juez y el demandado comparece se lo tiene por valido.  Hay que notificar la rebeldía al domicilio real del demandado excepto en cuestiones de carácter personalistas. • Ejecutivo: Hay presunción de veracidad del Derecho.  sino comparece dentro de los 6 dias, el juez va directo a la sentencia.  El actor pide la certificación y acompaña la cedula de certificación con el acto de no oposición, lo cual significa que el demandado no puede oponer excepciones.  Juez: declara la rebeldía y dicta sentencia de oficio.  se debe notificar la sentencia al domicilio real del demandado  El demandado solo podrá apelar si opuso excepciones en el tiempo oportuno. • Abreviado: Si en el plazo de los 6 dias, el demandado no comparece, no contesta y por ende no opone excepciones. Actor: debe pedir al tribunal que se declare la rebeldía, dicho decreto no debe notificarse al domicilio real del demandado (solo debo notificar si es de carácter personalísimo).  pero si debo notificar la SENTENCIA. [ ART 110 PROCEDENCIA DE LA REBELDIA] Rige para el ordinario: ART 112 CPC: demanda notificada al Domicilio Real del demandado. 1. Después de declarada la rebeldía, no hay que notificar mas al demandado. 2. Purga de la Rebeldía.  por el principio de preclusión procesal el demandado rebelde actuara desde el momento en el que purgue la rebeldía y comparece ART 113 CPC: Rebeldía por edictos.  se le notifica la rebeldía por edictos ( cuando no se sabe el domicilio), la sentencia tamb se notificara por edictos. ACTITUD POSITIVA: Excepciones procesales: Es el instituto procesal o sustancial por el cual el requerido (demandado) se opone a la pretensión del actor o demandante. 1. Excepciones Dilatorias: Son aquellas oposiciones que en el caso de prosperar, excluyen temporariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero ello no impide que esta vuelva a proponerse una vez subsanado el defecto que adolecía.  Se deben interponer en el plazo para contestar la demanda.  se opone por cuestiones formales: el tribunal no tiene competencia, falta de capacidad, etc. Hasta tanto no se subsanen no puede continuar el proceso. Incidente: Es toda cuestión que suscita en el proceso/pleito y que guarda relación con el juicio principal. [ Las excepciones tiene tramite de incidente]

Este archivo fue descargado de https://filadd.com

• • • • •

ART 184 CPC Excepciones Admisibles Incompetencia: el demandado se opone a la aptitud del Juez de entender en dicho proceso. [DeclinatoriaInhibitoria] Falta de personería en el actor: falta de poder suficiente para ejercer actos procesales validos. ( representante de una sociedad sin poder) Litispendencia: (Juicio en otro juzgado) cuando tengo en otro tribunal un proceso abierto pendiente de resolución [triple identidad] sujeto/objeto/causa Defecto legal: la demanda adolece algún requisito del CPC 175 / 176 Arraigo: procede cuando el actor que demanda no posee bienes ni vive en la Argentina. El demandado pide caución suficiente para el pago, en el caso de que el gane el juicio pueda cobrar. [ ART 185 CPC] Oportunidad para oponer Excepciones [ ART 183 CPC]  Oponer las excepciones en un solo escrito, pero separado, en el plazo para contestar la demanda.

Tendrá tramite de incidente (JUICIO PARALELO) Al interponer la demanda incidental se debe oponer toda la prueba Al incidente se le pone fin por un AUTO INTERLOCUTORIO (resolución que pone fin a una cuestión dentro del proceso) ART 187 CPC Orden para resolver El tribunal resolverá sobre: 1 la Competencia (declinatoria) y 2 Litispendencia, después las otras.  En la INCOMPETENCIA se acaba el proceso y empieza uno nuevo en otro Juez. ART 188 CPC Efectos de la admisión de excepciones Si hay triple identidad habrá acumulación, caso contrario hay archivo • • •

Excepciones perentorias: No son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho mismo que constituyen una resguardo sobre el derecho de fondo cuestionado. Buscando así extinguir el derecho del actor. Se tramitan en el juicio principal y se resuelven en la sentencia. CONTESTACION DE LA DEMANDA [ART 192 CPC] Es el acto formal mediante el cual el demandado responde a las pretensiones del actor, oponiéndose a estas mediante circunstancias: obstativas, modificativas o extintivas. Tiene como finalidad controvertir lo planteado por el actor. 1. Plazos: Provinciales • 10 ordinario • 6 abreviado • 6 ejecutivo [ART 355 CPN] Efectos: 1. Hechos controvertidos: Los afirmados por una parte y negados por la otra  conformación de la plataforma fáctica, lo que se va a probar. 2. Principio de congruencia 3. Delimitacion de la competencia del tribunal 4. Traba de la litis 5. Posibilidad de introducir una nueva pretensión en contra del actor  RECONVENCION RECONVENCION: es esgrimida conjuntamente con la contestación de la demanda. Es la pretensión planteada por el demandado en contra del actor en un proceso pendiente de resolución, configurándose un supuesto de acumulación subjetiva por inserción de pretensiones.  Inserción de nuevas pretensiones El Juez debe hacer lugar no solo a la demanda sino también a la pretensión de la reconvención  Debe haber triple identidad  La RECONVENCION se expide por decreto.

Este archivo fue descargado de https://filadd.com

[ ART 194 CPC] • Contesta demanda. Reconviene • Contra actor o terceros • Condiciones: 1. mismo proceso 2. mismo juez: competente en las dos pretensiones 3. identidad de tramite: ordinario/ejecutivo/abreviado • Conexidad material: las pretensiones tienen que tener compatibilidad, sobre el mismo objeto, sujetos y causa  ART 195 CPC ART 196 CPC  El actor va a tener 10 días para contestar y el tercero también el mismo plazo ART 197 CPC  Reconocer o desconocer DOCUMENTAL 1. Si es solo documental: se le otorgan al actor 6 días, en la practica se dan 10 días 2. Si es sobre otro tipo de prueba: se le otorgan al actor 10 días Parte: es parte el que demanda en nombre propio -o en cuyo nombre se demanda- la actuación de la ley y aquel frente al cual ésta es demandada. Se puede advertir de esta manera la diferencia que media entre los sujetos procesales principales (juez y partes) y los sujetos procesales eventuales (terceros, peritos, testigos, etc.) Tercero: es aquel sujeto que no siendo parte (pues no es actor ni demandado) participa del proceso, en forma espontánea o provocada, a fin de tutelar derechos o intereses propios, susceptibles de ser afectados por la resolución del litigio. PRUEBA Es la actividad realizada con el auxilio de los medios establecidos en la ley, y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones. Objetos de Prueba: Acontecimientos dentro del proceso que quiero probar. 1. Hechos controvertidos  afirmaciones negadas 2. Hechos no afirmados  no hay sido intr...


Similar Free PDFs