Derecho Procesal Laboral - Apuntes PDF

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Course Procesal Laboral
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DERECHO PROCESAL LABORAL ANDRÉS JIMÉNEZ PRIMER CORTE 31 DE JULIO DE 2018 PROCEDIMIENTO LABORAL El procedimiento laboral es el conjunto de normas o reglas de juego a las que los abogados y los jueces se ciñen para dar lugar a una sentencia y hacer el derecho efectivo. En el proceso laboral el juez principalmente resuelve conflictos sobre derecho laboral y seguridad social. Pero, para ser juez el juez tiene que conocer ciertas ramas que no son necesariamente derecho laboral. El juez laboral debe saber: a. Derecho Constitucional: porque de este se derivan los principios que rigen el derecho laboral. Como: a. b. c. d.

El art. 53 Las normas relativas al fuero sindical Sentencia SU y Constitucionales El Debido proceso y el derecho a la defensa

b. Derecho Civil: porque es una de las fuentes que ilustran el pensamiento del juez laboral. a. b. c. d.

Derecho de las Obligaciones Derecho de personas Teoría de los Contratos Derecho de las Sucesiones

c. Derecho administrativo: en lo referente a los conflictos de trabajadores oficiales (también para determinar su competencia). d. Seguridad Social e. Derecho Laboral f.

Derecho Comercial: porque en la mayoría de los casos los demandados son las personas jurídicas.

Todo esto para capacitar al Juez que es quien dice quién tiene o no tiene un derecho, por eso desde el principio se hace muy exigente. ¿QUÉ CLASE DE CONFLICTOS CONOCE UN JUEZ LABORAL? ARTÍCULO 1 CPL: asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en especialidad laboral y de seguridad social se rigen por esta normativa. En materia laboral el juez laboral resuelve un conflicto entre dos partes, que pueden ser plurales y singulares. Los conflictos en materia laboral puede ser:

a. Tipos de conflicto: a. De intereses: este es el que tiende a generar una nueva norma entre las partes, porque no hay una regulación o la que hay se quiere mejorar, una vez haya un acuerdo. Si no hay acuerdo la jurisdicción no es la salida porque no hay norma que obligue al empleador a cambiar la situación del trabajador. En estos no hay intervención judicial, son las partes las que deciden cómo resolver el conflicto. Como pasa cuando se pide un aumento de salario. b. Jurídicos: El conflicto jurídico se da cuando ya hay una norma jurídica existente que regula la situación laboral y esta es infringida. Estos son los que se llevan ante el juez para que lo resuelva, porque ya hay una normal aplicable. Como cuando se incumplen los reglamentos laborales sobre horarios. b. Tipos de conflictos: a. Individuales: Aquellos que se dan entre empleador y trabajador, b. Colectivos: Aquellos que se dan entre un Sindicato y el Empleador, que por lo general tiene es la representación de un conflicto de intereses. AGOSTO 14 DE 2018 ¿DE QUE ASUNTOS CONOCE LA JURISDICCIÓN LABORAL? ART. 2 CPL: COMPETENCIA GENERAL a. Los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente de un contrato laboral (desde su declaratoria de existencia, ejecución y terminación). Todo lo que toque el contrato laboral. Para esto es importante preguntarse ¿quién tiene un contrato de trabajo?, a lo que se responde que serán todas las personas que prestan un servicio a un empleador (que puede ser una persona jurídica o natural). Se habla de un contrato laboral según el código sustantivo del trabajo donde se entiende que hay un trabajador particular y un empleador particular. Sobre lo anterior es importante destacar que relaciones laborales en Colombia están divididas entre relaciones laborales particulares y relaciones laborales oficiales. La primera forma de relaciones laborales es la que se ve comprendida por el código sustantivo del trabajo. La segunda forma de relaciones laborales es la que tiene relación con el Estado que se divide en tres: a. Empleados públicos: vinculados mediante acto administrativo o resolución de nombramiento que no tienen un contrato de trabajo, y al no haber contrato de trabajo no se puede decir que el juez competente sea el laboral, sino que se dice que es el juez

administrativo. Todos estos hacen parte de la rama ejecutiva, de la rama judicial, contraloría, procuraduría, los miembros del Congreso, etc. Estos se entiende que tienen derechos laborales y una relación laboral, pero no tienen un contrato laboral. Estos pueden ser: a. De elección popular: como el Presidente. b. De libre nombramiento y remoción: nombrados por la situación política del país. Como pasa con el nombramiento de ministros. Al estar sujetos a la política son cargos inestables. c. Los funcionarios de carrera administrativa: que requieren haber pasado la carrera administrativa para llegar al cargo. Tienen una cierta estabilidad laboral, porque deben haber pasado por proceso disciplinario para poder ser destituidos. b. Trabajadores oficiales: que trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en obras públicas. Estos se vinculan para trabajar con el Estado mediante un contrato laboral que no se rige por el código sustantivo del trabajo, sino mediante normas especiales similares a las con CST, donde cabe que el contrato sea verbal o escrito. Sin embargo el competente para conocer del caso será el juez laboral, y se citarán las normas específicas sobre esa actividad. c. Supernumerarios: d. Contrato de prestación de servicios: en estos casos dependerá de las funciones que ejerciera el trabajador y de la entidad que se tratare. Es decir que un trabajador del banco agrario podría acudir a un juez laboral, mientras que los de un ministerio acudirían a un juez administrativo (claro está, dependiendo de la función). El carácter del contrato se determina viendo primero al trabajador, para ver si son particulares o trabajadores oficiales. b. Las acciones sobre el fuero sindical cualquiera que fuera la naturaleza de la relación laboral, serán de conocimiento del juez laboral. Se entiende que tendrán fuero sindical quienes funden o se adhieran al sindicato, aquellos que pertenecen a la junta directiva o quienes conforman el comité de reclamos. El sindicato será una garantía que se les da a los trabajadores para que no sean despedidos, desmejorados o trasladados sin la autorización de un juez. En este marco, el juez laboral puede conocer los siguientes casos: -

La acción de reintegro La acción de levantamiento de fuero sindical.

En el sector público la situación se da de manera similar. El fuero sindical se mantiene de la misma manera, pero los miembros no podrán ir a huelga. El juez laboral conocerá del caso cuando: -

Se ejerza la acción de levantamiento del fuero sindical.

-

Se ejerza la acción de reintegro.

El fuero circunstancial en términos generales no aplica para este numeral. En cuanto a la existencia del fuero circunstancial en el sector público una vez se presenta el pliego de condiciones, la competencia para declarar la existencia del fuero circunstancial hay un vacío normativo. c. Conocerá sobre la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. Las suspensiones, cancelaciones, disoluciones y liquidaciones de los sindicatos deben tramitarse mediante un juez laboral, pues con esto se protege el derecho de asociación sindical. Esto puede pasar porque el sindicato sea de menos de 25 miembros, por acuerdo de las partes o por haber incurrido en alguna de las causales de los estatutos. d. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Se hace la salvedad sobre los conflictos de responsabilidad médica, porque se trataría de cuestiones contractuales por mala praxis que da lugar a que el juez competente sea el juez civil. La Corte Suprema de Justicia acaba de condenar a una EPS por la muerte de un señor por la prestación de un servicio, lo cual en principio indica que aplicaría para conflictos de responsabilidad médica. Pero para esto hay que hacer una diferenciación porque la mala praxis (responsabilidad médica) es distinta a la mala prestación del servicio que ya aplica para el juez laboral. También hay una restricción en cuanto a los conflictos relacionados con contratos de seguridad social donde se trata de relaciones jurídico-sustanciales entre los prestadores y administradores del servicio. e. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Cuando se habla de la ejecución de obligaciones se hace referencia a situaciones donde ya hay un título judicial laboral o de seguridad social. Dentro de estos se pueden encontrar: -

Sentencias emitidas por un juez laboral. El acta de conciliación laboral, porque tiene efectos de cosa juzgada. Las transacciones laborales. La resolución de reconocimiento de pensión. La resolución de reconocimiento de una licencia, etc. Un documento tan claro que no haya lugar a la duda. f. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. Este numeral hace referencia al contrato por prestación de servicios. Pero sólo tendrá cabida sobre el reconocimiento y pago de las remuneraciones por el servicio prestado. Para lo demás se

acude al juez civil. Esto porque estos contratos no son laborales sino civiles (terminación, incumplimiento, cláusula penal, etc.). AGOSTO 21 DE 2018 g.

El recurso de anulación de laudos arbitrales.

Este hace referencia a un recurso que hace parte de un proceso laboral, pero que en realidad no definen competencia para los jueces laborales. Es decir que no es relevante para este punto. h.

El recurso de revisión

Este hace referencia a un recurso que hace parte de un proceso laboral, pero que en realidad no definen competencia para los jueces laborales. Es decir que no es relevante para este punto. i.

La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo

Este es un punto importante porque la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo es competencia del juez. Esto antes era competencia del Ministerio de Trabajo, lo cual representaba que el Ministerio fuera juez y parte y no había independencia en la calificación del mismo. Así a partir de la ley 1210 de 2008 dijo que la competencia estaría en cabeza de la jurisdicción laboral: -

Primera instancia: Tribunal del circuito Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia

ART. 3 CPL: EXCLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS: “La tramitación de los conflictos económicos entre {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes especiales sobre la materia.” Estos se tramitarán ante los tribunales de arbitramento. Art.5 CPL: COMPTENCIA POR FACTOR TERRITORIAL El demandante determinará el lugar donde presentará la demanda teniendo en cuenta el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado. Esto dependerá de un factor de conveniencia del demandante. Con esto se buscó descentralizar la actividad judicial de Bogotá. El lugar para determinar cuál es el juez competente para el caso tiene dos posibilidades: a) El último lugar donde el trabajador demandante prestó el servicio b) El domicilio del demandado Cualquiera de estas opciones a elección del demandante, según lo que más le convenga. Art. 6 CPL: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA:

Las acciones contenciosas o demandas o procesos que se lleven a cabo contra la nación, entidades territoriales, y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán ser iniciadas cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del empelado público, trabajador oficial o trabajador sobre el derecho que pretenda; y se agota cuando haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta y entre en operancia el silencio administrativo afirmativo. Se trata en términos generales del agotamiento de la vía gobernativa (en términos de derecho administrativo, y que en derecho laboral se entiende como el agotamiento de la vía administrativa). Se agota con un escrito muy sencillo donde el futuro demandante plantea brevemente en qué va a consistir su reclamación y la presenta a la administración. Cuando se demanda a la entidades del Estado, se requiere siempre el agotamiento de la vía administrativa, sino el juez no adquiere competencia. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. De modo que se suspensión el término y vuelven a empezar a contar 3 años. La carga de la prueba de la suspensión de la prescripción con la reclamación administrativa es del demandante.  Cuando se reclama ante una entidad pública se suspende el término de prescripción, cuando se reclama ante una entidad privada se interrumpe el término de prescripción. Mientras la administración resuelva la reclamación la prescripción se suspende. La interrupción implica que se arranque desde 0 y empiezan a contar los 3 años nuevamente, mientras que en la suspensión se descuenta el tiempo de la suspensión y se sigue con el tiempo ya causado. En materia de derecho laboral no hay requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial porque tal instancia no fue prevista como un requisito para habilitar la competencia de un juez laboral, lo que implica que las demandas contra entidad privada no tienen requisito de procedibilidad. Además, en sentencia de la Corte Constitucional se estableció que sólo un juez laboral o el Ministerio de justicia podrá fungir como conciliadores en audiencia de conciliación. Si no se adelanta la reclamación administrativa se entiende que el juez laboral inadmitirá la demanda. Pues pasar que el juez no se de cuenta y admita la demanda, caso en el cual la parte demandada podrá proponer la excepción previa de falta de competencia por falta de reclamación administrativa. Si el demandante no propone la excepción previa, se entiende subsanado el error. ART. 8 CPL: COMPETENCIA EN LOS PROCESO CONTRA LA NACIÓN Estas demandas son contra la nación porque se trata de entidades que no tienen personería jurídica, como los ministerios. En estos casos se entiende que también se debe agotar la reclamación administrativa para que proceda la demanda. El demandante elegirá el lugar donde presentará la demanda entre el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante1 (sin importar la cuantía). 1 No del demandado porque la Nación no tiene domicilio.

Si no hay juez del circuito no se puede demandar en ese lugar. La norma dice que se debe buscar el municipio más cercano que tenga juez laboral del circuito, y si no hay juez laboral el juez civil adquiere competencia como juez laboral, y bajo normas laborales. Art. 8 CPL: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS En este caso se entiende que el demandado podrá presentar la demanda ante el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del mismo departamento el de su capital, a elección del demandante (sin importar la cuantía). Art. 9 CPL: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS En este tipo de procesos será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. Esto porque si se demanda a un municipio se entiende que se trabajó justamente en ese municipio. Art. 10 CPL: COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS En estos procesos será competente el juez del lugar del domicilio del demandado o donde se haya prestado el servicio a elección del actor. No se dice que será el último lugar donde prestó el servicio, por lo que podrá ser en cualquier lugar donde se haya prestado el servicio. Art. 11 CPL: COMPETENCIA EN PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL En estos procesos será competente el juez del lugar laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. O ante el domicilio de las sucursales de las entidades. Art. 12 CPL: COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA  Única instancia: los jueces laborales del circuito conocen en única instancia los procesos inferiores a los 20 smmlv. A menos que haya un juez municipal de pequeñas causas y a falta de este el de circuito.  Primera instancia: los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia los procesos que exceden los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Art. 13 CPL: COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA  Primera instancia: conocerán los jueces civiles del circuito, salvo que haya norma en contrario. Pareciera que todos estos procesos son de doble instancia.  Única instancia: para los procesos laborales simples que no son muy comunes. Art. 14 CPL: PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES Cuando la demanda vaya dirigida a dos o más personas y tengan competencia para conocer de ellas don o más jueces, el actor elegirá entre estos. AGOSTO 28 DE 2018

REPASO  Factor general de competencia: El último lugar donde se prestaron los servicios o en el domicilio del demandado  Los procesos contra entidades de la Nación se adelantarán siempre que se haya hecho la reclamación administrativa. Se hace enviando una carta generando el reclamo, en la que podrán: -

Responder No responder: caso en el que toca esperar a que se configure el silencio administrativo donde ya se puede presentar la demanda

 En derecho laboral no se habla en términos de mínima, menor o mayor cuantía. Se dice que los procesos son de única instancia cuando el proceso es de 1-20 smlmv; de ahí en adelante será de primera instancia y ante juez laboral del circuito. Cuando se demanda a entidades de seguridad social se acude directamente a juez laboral del circuito.  se aplican íntegramente las causales de excepción previa del CGP. LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SEDE LABORAL a. A la cabeza de la jurisdicción ordinaria en sala laboral está la Corte Suprema de Justicia, y tiene competencia en toda la Nación. b. Funcionalmente en cada distrito están los tribunales superiores del distrito están las salas laborales o las salas mixtas (laboral/ civil), que tienen competencia en los departamentos a los que corresponden, y cuando el departamento tiene dos distritos (como Bogotá –Tribunal Superior de Bogotá- y Cundinamarca –Tribunal Superior de Cundinamarca-) la competencia radica en el distrito al que pertenecen. c. Adicionalmente hay juzgados laborales del circuito que tienen competencia en el circuito judicial al que pertenecen. d. También hay jueces laborales municipales, pero no todos los municipios tienen juzgados municipales, sólo en los más importantes, y esto tienen competencia en el municipio o en el circuito cuando no hay jueces del circuito en ese lugar COMPETENCIAS: 1. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1) La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer de la casación de sentencias de segunda instancia, que son las sentencias del Tribunal Superior del Distrito. Excepcionalmente se puede interponer este recurso contra una sentencia de primera instancia. Esto denomina casación per saltum donde las partes de común acuerdo deciden saltarse la primera instancia.

2) La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico Los conflictos colectivos de carácter económico son los determinados por un tribunal de arbitramento e un laudo arbitral para cerrar la etapa de arreglo directo entre el sindicato y la empresa. El laudo arbitral se designa de la siguiente forma: -

Cada parte norma a su árbitro, y el tercero podrá ser elegido de común acuerdo o puede ser elegido por el Ministerio de Trabajo de la lista de elegible.

-

El tribunal deberá decidir en equidad porque están resolvie...


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