Procesal Laboral - Apuntes todos PDF

Title Procesal Laboral - Apuntes todos
Course Derecho Procesal Laboral
Institution Universidad Externado de Colombia
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Summary

DERECHO PROCESAL LABORAL JORGE MANRIQUE ANTECEDENTES: 1. Ley 10 de 1934 2. Acto legislativo 1 de 1940: la del trabajo 3. Decreto 2350 de 1944: se crean y se nombran los jueces del trabajo: tribunal supremo del trabajo. 4. Decreto 2148 de 1948: procesal de trabajo 5. Decreto 456 de 1956 6. Ley 22 de ...


Description

DERECHO PROCESAL LABORAL JORGE MANRIQUE ANTECEDENTES: 1. Ley 10 de 1934 2. Acto legislativo 1 de 1940: creó la jurisdicción del trabajo 3. Decreto 2350 de 1944: se crean y se nombran los jueces del trabajo: tribunal supremo del trabajo. 4. Decreto 2148 de 1948: código procesal de trabajo 5. Decreto 456 de 1956 6. Ley 22 de 1980 sobre las audiencias y el aplazamiento 7. Ley 712 de 2001 8. Ley 1149 de 2007 9. Ley 1395 del 2010: ley de descongestión. Todo declarado inexequible por la Corte Constitucional, C 470 DE 2011. Aspectos laborales. Vigente la creación del juez de pequeñas causas y competencias múltiples. Denominado el juez de pequeñas causas laborales, conoce de los procesos laborales de única: hasta 20 SMLMV. A ello hay que sumarle el CGP del 2012, siempre hay que tener en referencia la aplicación supletoria de dicho Código, es la legislación de fondo, el CPT son 152 artículos, por ende, muchos aspectos del CPT que no están regulados, al no estar regulados en el CPT hay que remitirse al CGP. La remisión al CGP tiene dos referencias que es el artículo 1 del CGP, que dice que aplica a las actuaciones de jurisdicción ordinaria especialidades civil y a todos los demás donde no hay regulación existente, incluso las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. La otra es el CPT, que en su artículo 145 dice que se dará aplicación a las normas análogas y en su defecto a la del CGP. Se ha discutido si el derecho procesal del trabajo debe ser diferente al régimen general del proceso, y si deben existir jueces especializados en el derecho del trabajo y la seguridad social, si se puede unificar el juez. Se dice que socialmente es más adecuado un juez especializado en conflictos del trabajo y la Seguridad Social, la razón es por la materia de los asuntos que conoce, estos temas le importa en primer lugar a los trabajadores – empresarios. ¿de qué conoce la jurisdicción laboral? 1. Todos los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo directa o indirectamente. Directo el salario, accidente de trabajo, prestaciones, etc., pero también indirecta; como la responsabilidad solidaria [contratante y contratista independiente], la hipótesis del simple intermediario, los socios en sociedades de personas, discusión en las limitadas, sustitución patronal, unidad de empresa. Contrato de prestación de servicios y la presunción.

2. Acciones de fuero sindical: el fuero de los artículos 405 y 406. Fundadores, adherentes, miembros de la junta directiva, comisiones de reclamo. No entran los del fuero de maternidad, salud, circunstancial que son de origen constitucional y legal, solo los de esos artículos. 3. Proceso especial que se llama la suspensión, disolución y liquidación del sindicato: de la personería jurídica del sindicato y la cancelación del registro sindical. Sentencia C 465 de 2008. Solo el juez le puede cancelar la personería jurídica al sindicato. El caso de AVIANCA, donde el cese es ilegal y la empresa podría pedir que se ordene la disolución y liquidación de la personería jurídica de ese sindicato. No son frecuentes porque entre la empresa y el sindicato el tema del manejo político es muy importante y este proceso es muy grave. Pero también la cancelación del registro sindical, los actos del sindicato deben registrarse ante el Ministerio del Trabajo. Allí se prueba que existe el sindicato con el registro sindical, los que tienen fuero y el representante legal, si se quiere cancelar ese registro, por ejemplo, porque hay dos juntas directivas. 4. Asuntos de seguridad social: norma que tuvo varias reformas [ley 362 de 1997, luego 712 de 2001, versión artículo 622 del CGP]. La estructura de la norma tiene tres partes. (I) controversias relativas a la prestación de los servicios de la Seguridad Social; (II) que se susciten entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradores o prestadoras; (III) salvo los relacionados con responsabilidad médica o contratos. Antes la reacción permitía que la CSJ sala laboral pudiera conocer de casos de falla médica por no prestar el servicio que surgía del contrato como tal de prestación del servicio, en el 2006 dijo que incluso cualquier entidad pública que prestaba servicios de cualquier tipo, pero con este cambio ya no podrá conocer por contratos o responsabilidad médica. Contratos porque daba lugar a que si la EPS tenía otros contratos con por ejemplo máquinas tampoco puede conocer. Están en seguridad social las de orden económico: pensión [invalidez, vejez y sobrevivientes], auxilio funerario, incapacidad, licencia de maternidad. Están las de orden asistencial: servicios médicos: primeros auxilios, cirugías, todo al tema de salud, rehabilitación, trasplantes, muchos de esos temas de salud no se van a la justicia del trabajo, sino tutela. A esto hay que agregarle el tema de la superintendencia [ley 1122 de 2007 y ley 1438 de 2011]. Luego el CPACA, está el punto del trabajador oficial que va antes la jurisdicción laboral y los empleados públicos ante el juez

administrativo. Empleado público vinculado a la seguridad social administrada por entidad pública irá al trabajo si es empleado público administrado en seguridad social por persona privada irán a la administrativa. 5. Cláusula general y residual de competencia en asuntos de Derecho laboral y de Seguridad Social. “y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Dicha cláusula lo que señala es que en aquellos asuntos donde no esté atribuido el conocimiento de determinado asunto a una jurisdicción o a un juez especializado lo conocerá la jurisdicción ordinaria. La ejecución de obligaciones de derecho laboral y seguridad social. Es una forma de especialidad la laboral y que le asigna la competencia. Por ejemplo: a un aprendiz SENA que no le pagan su subsidio de sostenimiento. En ese caso se acude a la cláusula general que es esta. O también se un empleado público va a reclamar su pensión. 6. Los conflictos jurídicos que se originan por el reconocimiento y pago de honorarios y otras remuneraciones por servicios que no estén atribuido a otra autoridad judicial. Ejemplo: una persona natural que celebra un contrato de prestación de servicios con una entidad pública, el contrato es público y además no le han pagado su servicio, hay norma expresa que dice que esos contratos se van ante la jurisdicción administrativa. Pero otro caso es el del abogado con contrato de prestación del servicio con una persona, ante falta de norma específica se va a la jurisdicción laboral. 7. Ejecución multas SENA porque el empleador no paga ese parafiscal. Esa norma ya no es aplicable, el cobro ya no es ante la jurisdicción laboral sino que es ejecutivo coactivo, por medio de acto administrativo, por la misma entidad. 8. Recurso de anulación laboral: hay un proceso arbitral contemplado en el CPT, acá es el arbitramento laboral que puede ser un arbitramento para resolver un conflicto jurídico como en Ecopetrol [130 y ss CPT] o uno para resolver un conflicto económico [CST, libro II], solo se puede usar ese tribunal si hay cláusulas compromisoria y no es válida en el contrato de trabajo. Si ese conflicto sucede se conforma el tribunal arbitral laboral que es regulado por el CST si es económico el conflicto o por el CPT si es jurídico. De esa decisión que es el laudo procede el recurso de anulación. La diferencia es que por conflictos jurídicos el competente para conocer de esa

anulación es la sala laboral del tribunal en el económico es la sala laboral de la CSJ. En el económico falla en equidad y en el jurídico en derecho. 9. Recurso extraordinario de revisión laboral. Ley 712 de 2001, artículo 30. 10.La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. Ley 1210 de 2008 ilegalidad de paro colectivo, huelga o cese de actividades. La ilegalidad la declara el juez del trabajo; el tribunal en primera instancia y en segunda la CSJ. 11. El proceso sancionatorio de acoso laboral. Ley 1010 de 2006. Hay una conciliación primero ante el comité de convivencia de la empresa privada o pública eso no tiene que ver con este proceso. La procuraduría conoce como tal del proceso de acoso laboral de servidores públicos. CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS 1. Procesos ordinarios laborales: a. De única instancia: la cuantía es hasta 20 SMLMV b. De primera instancia: mayor a 20 SMLMV 2. Procesos especiales: a. Ejecutivo laboral b. Proceso de fuero sindical c. Declaratoria o calificación de la legalidad del cese de actividades [1210 de 2008] d. Arbitraje e. Proceso de la suspensión, disolución y liquidación de la personería jurídica del sindicato o la cancelación del registro sindical f. Acoso laboral de particulares. AUTORIDADES QUE PUEDEN INTERVENIR EN LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA LABORAL Hay varias opciones entre los mecanismos para resolver conflictos que no son ni de auto tutela ni de hetero tutela; amigable composición, conciliación, etc., por otro lado está la ley 1610 de 2013 sobre las funciones del ministerio y como hace parte de esa estructura para resolver ciertas controversias laborales; funciones como allanamiento, el cierre de la empresa, etc. Otra autoridad que también interviene es el juez de tutela. La UGPP, cobro para la seguridad social, la defensoría del pueblo, el ministerio público [amigables componedores]. Art 122 C.P: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Los servidores públicos solo pueden hacer lo que les está expresamente permitido.

1. Factor objetivo: que a su ves está el territorial y la cuantía; por la

naturaleza del asunto que se conoce y prescindiendo de la naturaleza de las personas que lo componen. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito -promiscuo- del último lugar donde se haya prestado el servicio, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. Cuantía menores a los 20 smlmv. Si las pretensiones no alcanzan los 16’ es un proceso considerado de única y lo conoce el juez laboral de pequeñas causas, si no hay en el lugar uno de pequeñas causas conoce el juez laboral del circuito en única instancia, sino el juez promiscuo del circuito en única instancia. Pero también hay procesos donde el valor de las pretensiones es mayor a esos 20smlmv, así, en primera instancia conocerá el juez laboral del circuito, sino hay será el juez promiscuo municipal. Procesos donde no hay cuantía. En esos procesos el trámite será el propio del proceso ordinario laboral de primera instancia. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen Juzgados Laborales del Circuito, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil. 2. FACTOR SUBJETIVO: Nación: En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil, departamentos: En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil, municipios: En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. Instituciones de Seguridad Social: requiere demanda previa. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho,

a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. [si es pública tiene que agotar la reclamación administrativa, si es privada no] La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. Apelación cuando es de la huelga pues es la segunda instancia. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3. Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación [laudo arbitral]. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación. [los autos se dictan en sala, los de sustanciación si son del magistrado sustanciador. No hay recurso de súplica]. Leer el 25ª. FACTOR POR CONEXIDAD

ARTICULO 25-A. ACUMULACION DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. [Como por ejemplo el reintegro y subir el salario] En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Es un privilegio de la administración pública. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. [Economía procesal, conocer las pretensiones por las que lo van a demandar y tener la posibilidad de resolver esa inquietud. Es un factor determinante de la competencia porque sin esa reclamación se puede presentar excepción previa por la entidad pública. Tiene que identificar el derecho principal, pero no es una fórmula escrita, tiene que individualizarse el derecho que se quiere hacer valer].

Se agota o presentando la reclamación, transcurre un mes y hay una respuesta efectiva de la administración. La segunda forma es que el demandante presenta la reclamación administrativa, transcurre un mes y no hay respuesta efectiva, pero el demandante presenta la demanda. Presenta la reclamación administrativa, pasa un mes y no hay respuesta y el demandante no la presenta, prefiere esperar hasta que hay respuesta efectiva de la administración y solo se entenderá agotada la reclamación administrativa hasta cuando haya respuesta efectiva. Interrumpe la prescripción, el simple reclamo del deudor al acreedor interrumpe la prescripción por solo una vez, es decir, se vuelven a contar los 3 años. Pero el término se suspende hasta que no se de respuesta de la entidad pública a su petición [C 792 de 2006]. La entidad debe encargarse de que el reclamante reciba la respuesta, de lo contrario no empieza a correr el término de prescripción. Y la reclamación administrativa es diferente a la vía gubernativa, en esta última hay recursos. Además es un anexo obligatorio a la demanda. El juez cuando se pronuncie sobre la admisión deberá hacer el control formal, ahí deberá verificar si se está acompañando la prueba de la reclamación administrativa. Pero también puede pasar que la inadmita y en esos días subsane. Si no ha agotado ya no va a alcanzar porque es un mes para la entidad pública. O trámite de excepción previa por falta de competencia porque no hay reclamación administrativa y se alega en la contestación de la demanda y es una excepción previa y si ninguno lo dice en principio se decía que daba lugar a nulidad, pero eso dio lugar a que se alegara la nulidad dependiendo el beneficio. La Corte el 13 de octubre de 1999, German Valdez dijo que la ausencia de reclamación administrativa es subsanable, si no se dijo nada por el demandado se entiende subsanado el defecto de la reclamación administrativa. Debe cumplir la reclamación con los requisitos del derecho de petición. Se debe reclamar siempre que se vaya a ir ante el juez del trabajo; ya sea ordinario o especial. Ya sea por fuero o cualquier conflicto laboral. En materia laboral la conciliación no es requisito previo para presentar la demanda. Antes era una etapa obligatoria del proceso, en algunos momentos la conciliación ha sido requisito de procedibilidad, ya hoy no, solo hace parte de una etapa del proceso [C 160 de 1999 y C 893 de 2001], las rigen el CPT y la ley 640 de 2001, la conciliación solamente se puede llevar ante el MIN trabajo o ante el inspector del trabajo y de forma excepcionalísima ante la personería, la conciliación puede ser procesal o extraprocesal, si el derecho es cierto e indiscutible no se puede negociar, pero si no, se puede conciliar. Sentencia 29332 del 14 de diciembre de 2007. Laboral. M.P Gustavo José Gneco. Se han preguntado con relación a los derechos laborales cuando tiene la característica de ser incierto e indiscutibles o viceversa, si es posible cuestionar dicha conciliación judicialmente. El artículo 15 del CPT permite la transacción. Es cierto e indiscutible cuando el supuesto de hecho que contempla la norma se

encuent...


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