Temario completo - Apuntes todos PDF

Title Temario completo - Apuntes todos
Course Justicia Internacional y Derecho Penal Internacional
Institution Universidad de Sevilla
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Bloque I derecho penal internacional en general TEMA 1: CONCEPTO Y ALCANCE DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL 1. Concepto de Derecho Penal Internacional (DPI) El concepto de Dº Penal Internacional (DPI) se atribuye a Bentham (filósofo británico), que en 1820 formuló, por primera vez, este concepto y pa...


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Bloque I derecho penal internacional en general TEMA 1: CONCEPTO Y ALCANCE DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

1. Concepto de Derecho Penal Internacional (DPI) El concepto de Dº Penal Internacional (DPI) se atribuye a Bentham (filósofo británico), que en 1820 formuló, por primera vez, este concepto y para él, el DPI englobaba las normas relativas al ámbito de vigencia internacional de las normas penales internas de un Estado, es decir, vigencia espacial de las normas. Además, dentro de este concepto se engloba también la extradición y el castigo del delincuente, tanto cuando este delincuente huye a otro país, así como cuando se pena al nacional que comete delitos en un país extranjero. Por tanto, este concepto de DPI, engloba normas nacionales de determinación de la vigencia y aplicación espacial de la ley penal.  En el siglo XIX, se unifican las normas penales en el plano internacional, pero todavía la creación de un Tribunal Penal Internacional era impensable. Por ello, bajo la denominación de DPI, se hacía referencia a las normas jurídicas que se referían a la validez o vigencia de la ley y la pena en el espacio.  En el siglo XXI, ya sí tiene un verdadero sentido el término DPI, que no es exactamente igual que el Derecho Internacional Penal (DIP). La diferencia entre estos derechos es: o DPI se ocupa del alcance y eficacia de la ley penal dentro y fuera del territorio o DIP se referiría a los delitos y a las penas internacionales. Un autor, Quintana, dijo que se distinguía en cuanto a su titularidad, de forma que en el DPI la titularidad, el ius puniendi, lo ostenta el Estado; mientras que en el DIP la titularidad correspondería a la comunidad.

2. Delimitación del concepto Esta distinción resulta insuficiente y se distinguen ahora 3 sectores diferentes:  Derecho penal nacional de aplicación supranacional: es el conjunto de normas jurídico penales estatales de trascendencia supraestatal, es decir, normas internas del Estado que tienen eficacia en el extranjero. Ej.: art. 23.4 LOPJ: cuando consagra el “principio universal” (aunque una persona española cometa delito fuera de España, se castiga porque es un delito que afecta a toda la comunidad –genocidio, piratería, terrorismo, etc. También se incluyen las normas penales de la parte general, por ejemplo la reincidencia internacional  Derecho penal internacional: se refiere al conjunto de disposiciones supraestatales relativas a la comunidad internacional. La más importante se encuentra en el Estatuto de Roma (tratado internacional) y creó la CPI. Este tribunal supraestatal es una institución permanente para juzgar sobre personas de la comunidad internacional respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional. Funciona desde el 1 de julio de 2002. Estos crímenes son: genocidio, lesa humanidad, agresión y guerra.

El contenido del DPI sería: - El conjunto de reglas o normas internacionales en materia penal referidas al delito, a su persecución o a los delincuentes, y dentro de ello se regula la cooperación internacional (esfuerzos que hacen los países para cooperar unos con otros de forma que la aplicación de la ley penal sea uniforme). De ahí surge la orden de detención europea. - Estrategias de prevención del delito, de ahí, el estudio de la política criminal. - Normas y reglas internacionales contenidas en Tratados, y relativos a la paz y seguridad mundial (Ej: control de la guerra, la persecución y castigo de los crimines de guerra, etc.) - Crímenes internacionales regulados en el Estatuto de Roma (genocidio, lesa humanidad, agresión y guerra) - Penas internacionales previstas en el Estatuto y otras normas (pena de reclusión, reclusión perpetua, multa, decomiso, etc). 1

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Desarrollo de todos los criterios punitivos (principios penales, determinación de la responsabilidad penal, y reglas de armonización) para perseguir y penar los delitos internacionales.

 Derecho penal europeo: engloba el conjunto de normas jurídico penales de aplicación en la Unión Europea. Surge de los Órganos e Instituciones de la Unión. En definitiva, son las normas que se dictan en la UE en materia internacional, de aplicación en su territorio (para regular la criminalidad organizada, la corrupción, el terrorismo o los sistemas informativos). La UE dicta Decisiones Marco o Directivas para que cada Estado las trasponga a su ordenamiento interno.

3. Naturaleza Jurídica: Ha sido una cuestión discutida por la doctrina: o o o o o

En el siglo XIX los autores entendían que el DPI, es un derecho racional o patrio de cada Estado. Otros autores (LISTZ) entendían que el DPI formaba parte del Derecho Internacional. Dentro de esto, algunos autores discutían si pertenecían al DI privado o púbico. Otros decían que pertenecían al DPI, pero como una extensión del Derecho Penal, es decir, pertenecía al Derecho penal. Otros decían que era una disciplina independiente y autónoma, no perteneciendo ni al Derecho penal ni al internacional (Jiménez de Asúa) Los autores de la cátedra de la Universidad de Sevilla actual entienden que, la postura más correcta es la 3ª, es decir, la que establece que tiene naturaleza jurídico-penal. Lo entienden así porque se dice que antiguamente, el DPI era una ilusión, pero actualmente sí existe con una regulación más o menos establecida, ya que hay unos principios fundamentales de carácter penal, una teoría general de delito internacional, unas reglas de intervención delictiva, unos criterios de imputación (objetiva y subjetiva), y un régimen legal de circunstancias agravantes y atenuantes, es decir, hoy en día existe una dogmática jurídico penal internacional.

Por ello, estos autores, entienden que el DPI forma parte del Derecho Penal y que no es una materia independiente, sino que al regular materia propia del Derecho Penal se integra en la dogmática jurídico-penal.

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TEMA 2: FUENTES DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL

1.-Principio de legalidad de los crímenes y de las penas Este principio es una máxima fundamental del Estado de derecho lo que significa la única fuente de creación del derecho penal es la ley y en España tiene que ser por ley orgánica se extiende tanto a los delitos como a las penas de forma que solo por ley se pueden crear delitos y sólo se pueden sancionar penalmente conductas descritas como delito en una ley vigente anterior a su realización. Ningún delito ni ninguna pena se puede establecer por una norma con rango inferior a ley y en España con rango inferior a ley orgánica. Por tanto no se puede establecer si una ley, o de otra forma distinta a la ley, y en España por ninguna norma con rango inferior a ley orgánica Ello constituye una garantía de seguridad jurídica y es conocido como nullum crimen, nulla poena sine lege, gracias a un autor que se llama Feuerbach, es quien acuño esta expresión.

a) Evolución histórica En Derecho Romano únicamente regia el principio de legalidad para los delitos más graves y el juez tenía gran capacidad de decisión de forma que podía castigar acciones no prevista en la ley mediante un mecanismo parecido a la analogía se llamaba ad exemplum lege En derecho germánico imperaba la costumbre, como veremos algo ya totalmente prohibido en derecho penal En Derecho Canónico se avanza progresivamente en este principio en los siglos XII y XIII gracias a las Decretales de Graciano En España hubo un rey que se llamaba don Alfonso rey de León y de Galicia en el año 1188 realizó la Magna Carta Leonesa dónde ahí ya se hablaba de las garantías de legalidad es decir ya se hacía referencia al principio de legalidad. Así por ejemplo para el derecho a la guerra no se podía ejercer sin la autorización de lo que se llamaban los hombres buenos los nobles y los obispos todavía hay una especie de tribunal que se le llama el tribunal de los hombres buenos eran como árbitros o intermediadores que resolvían los conflictos mediante la buena fe En los siglos XVI y XVII se debilita el auge y reconocimiento de este principio En el siglo XVIII se reconoce expresamente en algunas Constituciones y declaraciones internacionales como la Constitución Yosephina de Austria, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789, las declaraciones de Philadelfia en 1774. En la época de la ilustración y Revolución Francesa se reconoce este principio como uno de los pilares básicos de la construcción de un Estado moderno, sufre una vuelta atrás con algunos regímenes totalitaristas como el de Alemania, el nazi con Hitler. En esta época se decía que se podían castigar penas no solo por la ley sino por lo que llamaban el sano sentimiento del pueblo para esconder el desprecio por la raza judía. Tras la derogación de estos regímenes totalitarista vuelve a ser reconocido el principio de legalidad tras la Segunda Guerra Mundial Y ya en el siglo XX es objeto de reconocimiento mundial a través de varias declaraciones internacionales como la Constitución alemana, Ley Fundamental de Bonn, los fundamentos de derecho penal de Rusia en 1958 o el nuevo Código Penal de 1960 Igualmente varias declaraciones internacionales, tras el horror vivido en Alemania, reflejan la preocupación por la seguridad jurídica y por este principio legalidad. Así tenemos la Declaración Universal de los Derechos del Hombre o la declaración europea de salvaguarda de los Derechos del Hombre y libertades fundamentales Por último la formulación moderna del principio se debe como decimos a Feuerbach quién acuñó la expresión nullum crimen, nulla poena sine lege. 3

b) Contenido del principio de legalidad Este principio contiene una serie de garantías jurídicas que constituye la esencia del mismo y tiene un carácter sustancial y procesal  Carácter/garantía sustancial: a) Principio de taxatividad: la ley ha de describir el delito con la máxima claridad y concisión posible, es decir ha de describir qué acción u omisión constituye el ilícito penal, qué elementos objetivos y subjetivos caracterizan la conducta, y qué sanción penal se establece para la misma, de forma que si no se establece claramente estos elementos se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Este principio conlleva también el principio de determinabilidad criminal, que quiere decir que el delito y la pena se define en una ley determinada, concretándose con precisión y claridad los elementos exigibles, es decir, sujeto conducta y pena. b) Principio de prohibición de analogía: significa que no pueda aplicarse una pena a una acción parecida o análoga ala tipificada por muy similar que sea. Definitiva prohibición de la analogía c) Principio de irretroactividad o prohibición de retroactividad: significa que para que pueda sancionarse o penarse una acción como delictiva ha de estar configurada como delito con anterioridad su realización ( si entra un Código Penal nuevo que crea un tipo penal y la conducta fue anterior a la entrada en vigor de este Código no se puede sancionar por el código nuevo, sin embargo si ya existía ese tipo penal habrá que ver qué código es el más favorable). Esto presenta 2 facetas o consecuencias: - Ningún hecho se puede considerar delito si no está tipificado como tal ( garantía criminal) - Ninguna pena se puede poner si no está prevista previamente en la ley ( garantía penal) d) Principio de prohibición de derecho consuetudinario ( costumbre): supone la previsión del derecho consuetudinario, es decir, no puede sancionarse una conducta que no está tipificada en la ley aunque sea contraria a la costumbre del lugar  Carácter/garantías procesales: a) Principio Nemo iudex sine lege (garantía judicial o jurisdiccional): solo puede aplicar una ley penal aquellos órganos y jueces legalmente competentes en la materia instancia concreta b) Principio nulla poena sine legales judicium ( garantía de ejecución penal), es decir nadie puede ser penado si no es a través de una sentencia judicial conforme a la ley c) Plasmación positiva el principio legalidad ( dónde se encuentra) La plasmación positiva es en donde esta el principio de legalidad en nuestro ordenamiento interno e internacional. Interno en la Constitución y el Código Penal, e internacional en nuestra norma de Derecho Penal Internacional (el Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma)  Interno: CE y CP  Internacional: Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma CE: el principio legalidad se encuentra en varios artículos como el 53.1, 81.1, 9.3 y 25.1 CP: se encuentra en el art. 10 CP el cual define lo que son delitos “ son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley” ( las faltas ya no existen en el Código Penal nuevo ahora son delitos y delitos leves); con carácter más específico el principio de taxatividad lo encontramos en el artículo 1.2; el principio de irretroactividad lo encontramos en el artículo 1.1.

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En el Estatuto de Roma se recoge este principio en 3 artículos, 22,23 y 24. Art.22: recoge este principio bajo la rúbrica “nullum crimen sine lege”, que significa como ya sabemos que la única fuente legal de crímenes internacionales es el Estatuto de Roma. Solamente los crímenes que están en el Estatuto de Roma son fuentes del Derecho Penal Internacional La Corte Penal Internacional no puede juzgar ni conocer de otros crímenes que no estén en el Estatuto de Roma Art. 2.2: recoge el principio taxatividad, de prohibición de la analogía y también otro principio que se aplica frecuentemente en derecho penal que es el indubio pro reo. Dice literalmente este artículo “la definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía, en caso de ambigüedad será interpretado a favor de la persona objeto de la investigación, ordenamiento o condena, lo que significa que en caso de duda siempre hay que resolver en favor del reo” Art. 22.3: contiene el principio de prohibición de derecho consuetudinario Art. 23: principio legalidad de las penas, no se puede poner ninguna pena que no esté recogida en el Estatuto Art. 24: principio de irretroactividad, es decir no se puede penar una conducta cometida antes de la entrada en vigor del Estatuto

2.-Tratado Internacional A) Introducción Ya hemos dicho que en Derecho Penal rige el principio legalidad. En derecho internacional sin embargo son fuentes además de la ley, la costumbre, los principios generales del derecho y los tratados. Nos planteamos entonces qué valor como fuente tienen los tratados en Derecho Penal Internacional y para ello empezamos viendo el concepto de tratado internacional

B) Concepto Un Tratado o Convenio internacional es un acuerdo suscrito entre sujetos de derecho internacional, se puede celebrar con mínimo dos Estados, o entre un Estado o varios con una Organización Internacional. Supone la asunción de las obligaciones que se derivan del mismo, lo que implica desde el punto de vista internacional el compromiso de cumplir lo pactado frente a otro sujeto de derecho internacional. Desde el punto de vista estatal, la aceptación de estos efectos internos derivados del compromiso, no solo frente a los poderes públicos sino también frente a los ciudadanos Los Tratados celebrados entre Estados se rigen por lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrita en Viena en 1969 y que entró en vigor en 1980 Los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales se rigen por otra Convención de Viena con el mismo nombre sobre el Derecho de los Tratados y Organizaciones Internacionales en 1986 Los Tratados Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados por España pasan a formar parte del derecho nacional o estatal desde su publicación en el BOE con carácter general Como ya hemos dicho, en Derecho Penal Internacional rige el principio de legalidad por tanto un Tratado será de aplicación directa en España si no crea pena o delito. Si el Tratado contiene la creación de delito o pena, tendrá que dictarse una Ley Orgánica. (Por ejemplo, una convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, como creaba a ese delito de genocidio se tuvo que dictar una reforma en el Código Penal introduciendo ese delito). Si el Tratado no contiene la creación de un delito o una pena no hay problema porque sería de aplicación directa en nuestro país.

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C) Tratamiento constitucional de los tratados internacionales Hay que recordar brevemente quién puede suscribir un Tratado: Básicamente el Gobierno con carácter general aunque el rey debe manifestar formalmente su consentimiento (art. 63.2CE) También las Cortes Generales dependiendo de la importancia del Tratado. Así, en primer lugar están los Tratados de mayor importancia, como son aquellos que atribuye a una Organización Internacional o a una Institución el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, es decir, aquellos en los que el Estado cede parte de su soberanía a un Órgano Internacional. Se requerirá la intervención de las Cortes y la autorización a través de una ley orgánica como por ejemplo, la adhesión de España a la Unión Europea, es decir un Tratado en el que España deje parte de sus atribuciones a la Unión Europea En segundo lugar, hay otros Tratados de menor importancia que se regula en el artículo 94CE, en el que España realiza una manifestación de voluntad de forma que lo que se produce es un pacto con otro Estado, en este caso se requiere la autorización Parlamentaria de ambas Cámaras. Estos son por ejemplo, los Tratados que contengan carácter político, los que tienen carácter militar, los que afectan a la integridad territorial del Estado o a los derechos y libertades fundamentales del Título I de la Constitución, los que impliquen obligaciones financieras con la Hacienda pública o los que supongan modificación o derogación de una ley. En tercer lugar, hay unos Tratados de menor importancia aún, que no afectan a derechos fundamentales y en los que se fija simplemente que se informe de su conclusión al Congreso y al Senado

D) Control de Constitucionalidad La norma suprema del Estado es la Constitución Española y por tanto los Tratados deben de adecuarse a la Constitución, de ahí que haya unos mecanismos de control para cuando una decisión de un Tratado no se adecue a la Constitución. Hay dos tipos de controles:  

Previo a la firma del Tratado Posterior a la firma del Tratado



Control previo de constitucionalidad: el Gobierno, el Congreso de los Diputados o el Senado formula una duda razonable sobre la adecuación de un determinado contenido del Tratado a la Constitución. Realiza un escrito de consulta, exponiendo las dudas y explicando porqué entiende que puede existir esa contradicción, al Tribunal Constitucional. Hay un trámite de consulta, el Tribunal Constitucional emplaza al solicitante y demás órganos legitimados para que expresen su opinión, y acaba el procedimiento con una resolución resolviendo la duda, es decir, si el contenido del Tratado se adecua a la Constitución o no.



Control posterior: art.29 LOTC - Recurso de Inconstitucionalidad - Cuestión de Inconstitucionalidad

> Recurso de inconstitucionalidad: se inicia con una demanda que se dará traslado al Congreso, al Senado, al Gobierno o Comunidades Autónomas para que puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones, una vez transcurrido esto el Tribunal dictará sentencia resolviendo. > Cuestión de inconstitucionalidad: regulado en el art.29 y 35-37 LOTC. En este caso es el juez o tribunal de un Estado (en este caso el español) el que considera que la norma que tiene que aplicar al caso concreto y con la que tiene que resolver puede ser inconstitucional. Oye a las partes del procedimiento y al Fiscal en su caso. Cuando determina que 6

procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional para que se pronuncie, se suspende lógicamente el procedimiento en el que se plantea la cuestión, y se da traslado al Tribunal Constitucional de los autos. El Tribunal puede rechazar en la fase de admisión la cuestión porque se ha impugnado o no esté clara o no tenga la transparencia suficiente, etc. Si pasa la fase de admisión: el Tribunal Constitucional de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucion...


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