Apuntes Procesal Civil Especial PDF

Title Apuntes Procesal Civil Especial
Author Maria Camila Castiblanco
Course Derecho Procesal 36. Procesal Civil 2
Institution Pontificia Universidad Javeriana
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Apuntes procesal civil 2...


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PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO Dra. Adriana López PROCESAL CIVIL ESPECIAL Enero 29 de 2013 La ley 1395 dio un tiempo de espera para que se implante el sistema oral dentro del procedimiento civil. La oralidad se va implantar de manera gradual en cada uno de los distritos en la medida en que existan los medios tecnológicos para ello. Los procesos que están en el sistema anterior se tienen que acoplar al nuevo sistema oral dependiendo de la etapa en la que se encuentren, todo lo anterior de acuerdo por lo establecido por el C.G.P. BIBLIOGRAFÍA:  Procesos especiales (Ramiro Bejarano).  Procesal civil especial (Hernán Fabio López).  El arbitraje en el derecho colombiano (Julio Benetti Salgar). Notas:   

5 Quices (30%). Parcial, es escrito de casos donde se puede sacar legislación comentada (30%). Final oral y escrito (40%).

TIPOS DE PROCESOS: A. Procesos declarativos: Dentro de estos procesos están el ordinario, el abreviado, el verbal y el verbal sumario. Los procesos ordinarios y abreviados se sustancian en un alto porcentaje por escrito, es decir a través de memoriales y autos. Mientras que el proceso verbal y el verbal sumario (mínima cuantía) se tramitan en audiencias, es decir que las actuaciones se surten oralmente y se notifica por estrado. La ley 1395 eliminó los proceso ordinarios y abreviados, empero como su vigencia no está en todo el país aún estos procesos persisten. El C.G.P sigue con la misma tendencia y elimina el ordinario y el abreviado, por ende cuando entre a regir este código solo existirán el proceso verbal y el verbal sumario. B. Procesos ejecutivos: Se dividen en singular y con garantía real. También hay un tercer tipo que se puede entender como una especie propia o como un tipo de ejecutivo con garantía que estableció la ley 1395 el cual se denomina de realización de garantía. En el ejecutivo singular la obligación no tiene garantía real, contrario sensu el de garantía real, como su nombre lo indica, hay de por medio una garantía real, anteriormente existía un mixto donde había una garantía real pero se buscaba también los demás bienes del patrimonio. Estos procesos se integraron al singular. C. Procesos de liquidación: Se dividen en: a. Sucesión b. Divisorio c. De deslinde y amojonamiento d. Algunos de liquidación de sociedades.

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PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO D. Procesos de jurisdicción voluntaria: Tienen un listado taxativo de cuáles son, estos procesos se caracterizan por buscar autorizaciones judiciales. PROCESOS DECLARATIVOS Se trata de derechos inciertos y discutibles y se busca la declaración de los mismos por parte del juez, a su vez las pretensiones pueden ser declarativas de condena o simplemente declarativas. La carga de la prueba la tiene el demandante y si este no logra probar la sentencia va ser absolutoria. PROCESOS EJECUTIVOS Versan sobre un título ejecutivo, es decir que contenga una obligación clara expresa y exigible, es decir que para el juez no existe duda de la existencia y la exigibilidad de la obligación. La carga de la prueba en este proceso la tiene el demandado ya que el contenido del documento se presume cierto, le corresponde al demandado demostrar que las obligaciones contenidas no son ciertas. Se parte de la certidumbre o existencia de la obligación. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN Pretenden poner fin a relaciones jurídicas de hecho o de derecho. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA En los años 80 se decía que en estos procesos no había demandante ni demandado es decir que no había un contencioso. Después de esta década la doctrina estableció que un proceso de jurisdicción voluntaria podía tener más contención que otro proceso, por ejemplo, en un proceso de interdicción puede haber una oposición por parte del que se pretende imponer la guarda. Así las cosas se establecieron que en estos procesos la decisión del juez no hace tránsito a cosa juzgada formal ya que si los hechos que dieron lugar a la sentencia cambian puede solicitarse el cambio de la decisión. DEROGACIONES Y TRANSITO DE LEGISLACIÓN DEL C.G.P  El artículo 625 establece el procedimiento para el cambio de legislación.  El artículo 626 establece las derogaciones expresas que hace el código.  El articulo 627 habla de las vigencias del código. Febrero 5 de 2013 Por regla general las normas procesales tienen aplicación inmediata, salvo recursos o actuaciones que hayan empezado a surgirse con el régimen anterior. El código general del proceso quiso que ese cambio fuera paulatino, es decir hay una excepción a la regla de entrada en vigencia inmediata. PROCESO EJECUTIVO Se divide en dos clases: el ejecutivo singular o con garantía real (prenda o hipoteca). También existe dentro del ejecutivo el proceso de realización especial de garantía (incluido por la ley 1395). Este proceso está regulado a partir del artículo 488 del C.P.C o a partir de 422 del C.G.P. En estos procesos se parte de la certeza de la obligación, por su requisito fundamental es el título ejecutivo. Para el artículo 488 del C.P.C se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones (cualquier tipo de obligación (dar, hacer, o no hacer)). Desde el punto de vista de los requisitos de forma esta obligación debe estar contenida en un documento (título ejecutivo simple) o documentos (título ejecutivo Página 2 de 34

PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO complejo). Dentro de los requisitos de fondo del documento encontramos que este debe contener una obligación clara (no debe quedar duda para el juez lo que el acreedor le puede exigir al deudor), expresa (Para muchos doctrinantes es un sinónimo de que la obligación debe ser clara, es decir debe ser completamente inequívoca la obligación contenida) y exigible (Que se haya cumplido el plazo o condición para el cumplimiento de la misma y si es pura y simple desde que el deudor está constituido en mora (con la reconvención judicial o extrajudicial)). FUENTES DEL TITULO EJECUTIVO: 

El documento debe provenir del deudor o de su causante, esto quiere decir que el documento debe ser autentico lo que significa que debe existir certeza sobre el autor que lo crea. Hasta 1991 no se presumían auténticos los documentos privados sino que había que hacer presentación personal en una notaría, también se podía citar al que lo había firmado a una audiencia de reconocimiento o mediante un proceso declarativo, habían unas mínimas presunciones de autenticidad en el Cód. Com. (títulos valores) todavía hoy se cree que solo los títulos valores son los únicos que prestan merito ejecutivo lo cual es falso. Después de la constitución de 1991 que consagra el principio de la buena fe, se expiden normas como el decreto 2651 de 1991 reproducido por la ley 446 de 1998 que estableció que los documentos privados anexados por las partes a los procesos judiciales se presumen válidos, extiende la autenticidad a cualquier documento que adosaran las partes. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia revisaron el tema y establecieron que solo los documentos originales se presumían auténticos dejando por fuera a las fotocopias. La sala laboral de la C.S.J desde el año de 1991 estableció que las copias también se presumen auténticas. La ley 1395 de 2010 de manera expresa dijo que se presumen auténticos tantos los originales como las copias. En los títulos valores el derecho solo se incorpora con el original



Cualquier sentencia de cualquier jurisdicción que condene a favor del demandante se puede demandar si en el término establecido por la sentencia esta no se cumple, como el juez de conocimiento es el mismo de ejecución, cuando la sentencia no se ha cumplido se envía un memorial para que el juez ordene el pago de la obligación. Las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa se ejecutan en la jurisdicción civil, siempre que sean obligaciones claras, expresas y exigibles; los de la jurisdicción laboral en la misma jurisdicción y los penales en la jurisdicción civil.



El titulo ejecutivo también puede provenir de la ley, hay casos donde un título ejecutivo no cumpla los requisitos sin embargo prestan merito ejecutivo con base en la ley (Ej. Las certificaciones que expida el administrador de un conjunto sobre una deuda o suma que deba un copropietario prestan merito ejecutivo a pesar de que provengan del acreedor, Ej2. Art. 1053 del Cód. Com).



Confesión ficta o presunta, cuando no se tiene un título ejecutivo porque no se tiene documento o teniéndolo este no es claro, una forma de constituirlo, para no ir a un proceso declarativo, es recurriendo a una diligencia anticipada con el fin de practicar pruebas de manera extraprocesal, una de los medios de prueba que permite esta diligencia es el interrogatorio de parte, esto se utiliza como estrategia para lograr la confesión y poder tener vía ejecutiva para el cobro de la obligación. El interrogatorio de parte empieza con una solicitud para que el juez cite a la otra parte, previo a la fecha del interrogatorio de parte el abogado debe presentar un sobre cerrado con las preguntas que la va hacer al interrogado. La solicitud se hace ante el juez civil municipal reparto, si se hace el sobre cerrado y el citado no va y no justifica dentro de los 3 días siguientes Página 3 de 34

PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO opera la confesión ficta sobre las preguntas que están en el sobre. El acta de calificación de las preguntas de manera asertiva se puede acudir a la vía ejecutiva. El artículo 489 del C.P.C y el art. 423 del C.G.P regulan el tema de las diligencias previas, estas desaparecen con el C.G.P, en estas diligencias que se podían solicitar antes del proceso ejecutivo se dividían en tres tipos:  Reconocimiento de documentos  Esto para los doctrinantes quedo sin uso desde la constitución de 1991 y quedo definitivamente desueto desde la 1395 ya que todos los documentos privados se presumen auténticos.  Requerimiento para constituir en mora al deudor  Aunque se puede hacer de manera extrajudicial con mecanismos como el correo certificado, hoy en día la constitución se hace después de la demanda y de la solicitud de medidas cautelares. Esta diligencia se puede hacer antes del mandamiento de pago.  Notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos  Esta diligencia se puede hacer de manera previa al mandamiento de pago. Por su parte el artículo 423 del C.G.P establece que la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. POSIBILIDADES PARA DEMANDAR EN UN PROCESO EJECUTIVO: 

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Demandar la obligación inicial más perjuicios moratorios, si es dinero se denominan intereses. Lo primero que hay que revisar para pedir perjuicios es la cláusula penal ya que ahí están establecidos los perjuicios por el incumplimiento del contrato, si no se pactó la cláusula penal, se hace un juramento estimatorio, este proceso es el primero donde opera este mecanismo. Esa estimación no se puede hacer de manera arbitraria, ya que el demandado tiene la posibilidad de objetarlo, en este caso el demandante tendría que entrar a probar dichos perjuicios. Subrogado pecuniario o perjuicios compensatorios, más los intereses  Cuando al acreedor ya no le interesa el cumplimento de la obligación original puede pedir el equivalente en dinero. Pedir la obligación original, más los perjuicios moratorios que se causaron y además si el deudor continua renuente el subrogado pecuniario o perjuicios compensatorios. Para que esto se dé el subrogado se debe pedir en subsidio.

Ejecutivo singular  Cuando el acreedor no tiene garantía real sino que busca el patrimonio del deudor como la prenda general de acreedores. Ejecutivo con garantía real  Tiene una garantía real. Ejecutivo con acción mixta  Tiene una garantía real pero esta no es suficiente para satisfacer la obligación, entonces persigue más bienes de la prenda general. Febrero 6 de 2013

JURAMENTO ESTIMATORIO  Art. 206 del C.G.P: En cualquier demanda donde se solicite el pago de una cantidad de dinero excepto perjuicio moral, debe estimarlo mediante juramento, cada una de las pretensiones se debe discriminar y establecer el valor de cada una. Para que la demanda no sea inadmitida se debe hacer un capitulo dentro de la demanda donde se discrimine punto por punto y de manera juramentada el valor de cada pretensión de condena. El juez no podrá reconocer perjuicios Página 4 de 34

PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO mayores a los establecidos en el juramento estimatorio salvo los perjuicios que se causen después de la presentación de la demanda o cuando el demandado ha objetado el juramento. En el evento en que haya objeción el juramento se cae y el juez ya podría fallar “ultra petita”. Objeción del juramento estimatorio  Solo se considerara la objeción que especifique razonablemente la inexactitud que se le atribuya a la estimación, debe tener cierto sustento técnico dicha objeción. Si el juez sospecha de colusión u otra irregularidad puede desestimar el juramento estimatorio y decretar pruebas de oficio. Febrero 12 de 2013

EJECUCIÓN POR PERJUICIOS (Art. 495 C.P.C y art. 428 C.G.P): Se establece que el acreedor puede demandar desde el principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de genero distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el titulo ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma liquida de dinero. Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por perjuicios compensatorios en caso de que el deudor se muestre renuente de cumplir la obligación en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo subsidiariamente en la demanda tal como se dispone en el inciso anterior. Si no se pidiere así y la obligación original no se cumpliere dentro del término señalado, se declarara terminado el proceso por auto que no admite apelación. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO (Art. 491 del C.P.C y 424 del C.G.P): La demanda deberá versar sobre la suma debida más los intereses, los intereses se solicitan desde que se hizo exigible la obligación hasta que el pago se efectué. Lo intereses están en principio en el contrato, en materia comercial los intereses de mora son 1 y media veces el interés bancario corriente, en materia civil es el 6% anual. En cuanto a los intereses remuneratorios hay que mirar si la obligación es civil o comercial, si es civil no se presumen, si es comercial en algunos casos se presume y es el interés bancario corriente. Cuando el interés remuneratorio se va a cobrar se presume va dentro del valor principal de la demanda. Cuando se hace uso de la cláusula aclaratoria en una obligación dineraria a plazo NO SE COBRAN LOS INTERESES remuneratorios del capital que se pretende acelerar, se cobran intereses remuneratorios sobres los intereses de los plazos que ya se hayan vencido. Se puede cobrar intereses moratorios sobre los intereses remuneratorios siempre haya pasado un año desde que están vencidos. En las obligaciones en moneda extranjera es válido, lo que no está permitido es pagar en divisa diferente al peso colombiano, lo que hay que hacer es convertir el valor a pesos, se puede pedir el pago en la divisa original, pero que se liquide moneda corriente según la tasa representativa pactada o la del día del pago de la obligación. EJECUCIÓN POR OBLIGACIONES DE DAR O HACER (Art. 493 C.P.C y 426 del C.G.P): Si la obligación es de dar una especie mueble, o bienes de genero diferentes de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, los perjuicios moratorios, dichos perjuicios moratorios se deben buscar en la cláusula penal, si se renuncia a ella la demostración de los daños comienza desde 0, si no hay clausula se deben estimar bajo juramento y de manera mensual. Página 5 de 34

PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE NO HACER (Art. 494 C.P.C y 427 C.G.P): Para estas obligaciones SURGE UN REQUISITO ADICIONAL, además de acreditar que la obligación es clara, expresa y exigible se le debe demostrar al juez que el deudor hizo lo que no debía hacer. Las pruebas más utilizadas en estos procesos son el interrogatorio de parte, la inspección judicial. Aquí le

Demanda ejecutiva

El juez analiza la demanda y el titulo ejecutivo .

Librar mandamiento de pago (obligaciones en dinero) o ejecutivo (obligaciones que no son en dinero). Este mandamiento es equivalente al auto admisorio. Este mandamiento contiene la orden perentoria para el pago de la obligacion, tal cual como esta este mandamiento es como se debe cumplir la obligacion. Si no esta bien hecho se le solicita al juez que lo complemete, lo aclare o simplemente se repone

Si no se cumplen los requisitos del titulo ejecutivo, el juez rechaza el mandamiento ejecutivo

Aunque no esta contemplada en la ley, por analogia se puede inhadmitir la demanda y dar un plazo de 5 dias para subsanar los errores. corresponde al acreedor comprobar el incumplimiento. ETAPAS DEL PROCESO EJECUTIVO

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PROCESAL CIVIL ESPECIAL JUAN CAMILO MELO ALFONSO

El mandamiento ejecutivo está regulado en el artículo 497 del C.P.C y 430 del C.G.P. En cuanto al mandamiento de pago el demandado puede reponerlo solamente por el mérito ejecutivo que presta el documento, es decir cuando no cumple los requisitos del artículo 488 del C.P.C. Con la ley 1395 se establece que solo procede la reposición del mandamiento de pago para alegar que el titulo no cumple los requisitos del 488 de lo contrario precluye la oportunidad, empero el juez también puede ejercer control sobre estos requisitos hasta antes de dictar sentencia. Con el C.G.P si no se alega por vía de reposición o el juez no se percata oportunamente se subsana el vicio y el documento presta mérito ejecutivo. El juez puede rechazar el mandamiento ejecutivo o de pago de manera directa o indirecta, será de manera directa cuando lo hace en el mismo auto, y de manera indirecta cuando después de que el demandado repone, este subsana, es decir vía recurso de reposición. El C.G.P agrega una innovación en el sentido de que si el mandamiento ejecutivo es rechazado, el demandante tiene un plazo de 5 días contados a partir del auto que rechaza para adecuar su demanda a una declarativa y la notificación de esta demanda se hace por Estado (en caso de que ya haya sido notificado) puesto que el demandado ya está actuando dentro del proceso. Febrero 19 de 2013 DEMANDA EJECUTIVA  MANDAMIENTO DE PAGO MANDAMIENTO EJECUTIVO (Este va a depender si es una obligación de dar, hacer o no hacer). El artículo 498 dice cuál es el contenido del mandamiento de pago si la obligación es de dinero. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que estas se paguen dentro de los 5 días al respectivo mandamiento (Inc. final del 498). Esto se hace para evitar demandar por cada cuota que a futuro se venzan aunque aún no se hayan vencido. El código general del proceso en su artículo 431 inc. Final establece que cuando se haya estipulado clausula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde que fecha hace uso de esta. Si la obligación es de dar bienes muebles o de género distintos del dinero (Arts. 499 C.P.C y 432 del C.G.P), se procederá así: 

El juez señalara un plazo prudencial (plazo o termino judicial ya que el juez tiene la potestad de determinarlo) para entregar los bienes debidos. En el código de procedimiento este plazo se cuenta después de que el mandamiento esta ejecutoriado, es decir después de tres días de haber sido proferido. En el código general del proceso este plazo se cuenta desde que se profiere el mandamiento de pago o ejecutivo.

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