Derecho Procesal Civil PDF

Title Derecho Procesal Civil
Author Roberto Vivar
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad Católica de Salta
Pages 167
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Summary

DERECHO PROCESAL CIVIL UNIDAD I: EL DERECHO PROCESAL CONCEPTO. Es la rama de la ciencia que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal, a la actividad desplegada por los del Estado en la y de normas generales o individuales. CONTENIDO. 1) y competencia de los judiciales y a que se ...


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DERECHO PROCESAL CIVIL UNIDAD I: EL DERECHO PROCESAL - CONCEPTO. Es la rama de la ciencia jurídica que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por tal, a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales o individuales. CONTENIDO. 1) Jurisdicción y competencia de los órganos judiciales y régimen jurídico a que se hallan sometidos estos últimos (facultades, deberes, etc., de los jueces y sus auxiliares). Capacidad, designación y recusación de los árbitros y amigables componedores. 2) Régimen jurídico de las partes y peticionarios y de su representantes y asistentes. A este punto se halla vinculado el estudio de la pretensión procesal y de la petición procesal extra contenciosa, que constituyen, respectivamente, el objeto de los procesos contenciosos y voluntarios. 3) Requisitos, contenido y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de los distintos procedimientos que lo integran. El derecho procesal en sentido amplio comprende: - Derecho Procesal Constitucional, - Derecho Procesal Legislativo, - Derecho Procesal Administrativo y - Derecho Procesal Judicial, siendo este último el único autónomo. CARACTERES. El Derecho Procesal es de derecho público, instrumental, autónomo, único (unidad). Es de DERECHO PÚBLICO. El Derecho Público regula las relaciones jurídicas en las cuales es parte el Estado actuando como tal (ejemplo: d. administrativo, d. penal, d. internacional público, etc.) El Derecho Privado: regula las relaciones jurídicas entre los particulares, o entre un particular y el Estado, pero actuando éste como un simple particular. (ejemplos: derecho civil, comercial, laboral). Algunos autores, han sostenido que las normas procesales podían ser de derecho público o de derecho privado, según el derecho -público o privado- que tendían a aplicar. Así, por ejemplo, las normas del proceso civil, comercial o laboral serían de Derecho Privado. En tanto que, las normas del proceso penal serían de Derecho Público. Prevalece la opinión contraria, en el sentido de que las normas procesales siempre son de derecho Público porque en el proceso -sea civil, penal, laboral, etc.- el Estado lleva a cabo por medio del Juez, la función jurisdiccional. INSTRUMENTAL. En el sentido de que el derecho procesal es el medio, el instrumento que permite la aplicación de las leyes de fondo. Pero esto no significa que el D. Procesal sea sólo eso, un medio, ni que esté subordinado a las leyes de fondo ni que carezca de finalidad. Por el contrario, el D. Procesal tiene una finalidad propia y ella es: que se administre justicia "correctamente", y esto significa, que se respeten todas las garantías (debido proceso, igualdad ante la ley, defensa en juicio, etc.) que permitan llegar a una solución justa. AUTÓNOMO. Antiguamente, el derecho de fondo y el derecho de forma aparecían confundidos y no se admitía ninguna separación (Código de Hammurabi, XII tablas, etc.). Mucho después comienzan a separarse las normas procesales (ej.: Fuero Juzgo, las Partidas, etc.) y la evolución culmina con el Cód. de Procedimientos Francés (1808). A partir de allí, se nota que el Derecho Procesal, es "autónomo", tiene vida propia e independiente del derecho de fondo, a pesar de su relación de medio a fin con éste. La autonomía se pone de manifiesto en la existencia de principios propios: "los principios procesales" (contradicción, preclusión, economía procesal, etc.), y

de normas independientes del derecho de fondo, referidas, por ejemplo: a la relación procesal, a la acción, al proceso, a la sentencia, a los órganos judiciales y su competencia, a las nulidades procesales, a la subasta pública, etc. ÚNICO (unidad). El Derecho Procesal regula la conducta de todas las personas que intervienen en el proceso y desde este punto de vista constituye una unidad, es único: es uno sólo, no obstante, las distintas ramas o divisiones que de él se puedan hacer: procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal tributario, etc. La existencia de estas divisiones no afecta la idea de unidad porque en cualquiera de ellas se "regula la conducta de los que intervienen en el proceso y se aplican principios esenciales del Derecho Procesal. Obviamente, entre las distintas divisiones del derecho procesal hay diferencias determinadas por el derecho de fondo que tienden a aplicar: civil, penal, etc. La división tradicional del D. Procesal es la de Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal Penal, y ellos fundamentalmente difieren por el derecho que tienen que aplicar y el interés que está en juego. Proceso civil y comercial: aplica derecho privado; están en juego cuestiones privadas, y por eso el Estado interviene poco y se aplica el sistema dispositivo, permitiéndose a los particulares disponer la iniciación o conclusión del proceso. Proceso penal: aplica derecho público; está en juego el orden público, y por ello el Estado interviene intensamente y se aplica el sistema inquisitivo, encargándose de las funciones esenciales del proceso el juez u otros funcionarios, en tanto que, la actividad de los particulares se reduce al mínimo. DERECHO PROCESAL CIVIL. En el derecho positivo argentino solo cabe reconocer dos tipos de procesos judiciales (el de civil y el de penal) suficiente autonomía como para justificar la existencia de sendas ramas del derecho procesal. En el derecho procesal civil se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuto objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el derecho privado (civil y comercial). En nuestro país, es habitual incluir en el marco de aquella disciplina al proceso laboral al igual que aquellos procesos judiciales originados en pretensiones fundadas en normas administrativas y tributarias. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. Son fuentes del Derecho Procesal todos aquellos criterios objetivos, que pueden ser invocados por los jueces para esclarecer el contenido jurídico de las conductas que deben juzgar a través del proceso. Fuentes primarias: son la ley y la costumbre. Fuentes secundarias: doctrina y jurisprudencia. Fuentes vinculantes: la ley y jurisprudencia plenaria Fuentes no vinculantes: jurisprudencia simple, costumbre y doctrina. (en sentido general, como norma emanada de un órgano competente). Acá queda comprendidos: LA LEY (en sentido general, como norma emanada de un órgano competente). Acá queda comprendidos: -la Constitución Nacional, que trae numerosas normas relacionadas al derecho procesal, como ser: las provincias deben asegurar la Administración de justicia (art. 5); el procedimiento judicial de una provincia goza de entera fe en las demás (art. 7); nombramiento de jueces (art. 99 inc. 4); Consejo de la Magistratura (art. 114); composición, competencia y atribuciones del Poder Judicial de la Nación (arts. 108 a 119). Además, establece derechos y garantías esenciales, como ser: la abolición de fueros personales e igualdad ante la ley (art. 16); inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18), Amparo, Habeas data y Habeas corpus (art. 43). De la Constitución surge que los Códigos de fondo (civil, comercial, penal, etc.) son dictados por la Nación, en tanto que los Códigos de

Procedimiento son dictados por cada provincia (art. 77 inc. 12 y art. 121). -los tratados internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, o los Tratados de Montevideo (1889 y 1840) sobre aplicación de las leyes y ejecución de sentencias). También existen Tratados interprovinciales o entre la Nación y las provincias (ej.: Convenio sobre notificaciones, ley 22.172) -las leyes procesales que regulan el procedimiento, quedan acá comprendidos los CÓDIGOS PROCESALES, sea de la Nación (Ley 17.454 con las reformas de las leyes 22.434 y 24.573) o de cada provincia (algunas provincias tienen Códigos Procesales muy parecidos al de la Nación (ej.: Buenos Aires, San Luis y La Pampa). Acá también quedan comprendidos los REGLAMENTOS (regula diversos temas) y ACORDADAS (sobre un tema específico) que dictan los tribunales superiores -en virtud de su facultad de superintendencia- para regular su actividad interna y completar la organización judicial. NORMAS PROCESALES, SU DISTINCIÓN CON LAS NORMAS SUSTANCIALES Las normas procesales no se encuentran ubicadas exclusivamente en los códigos de procedimientos y en las leyes sobre organización y competencia de los órganos judiciales. También las hay en la CN, en los códigos de fondo a que se refiere el art. 75, inc. 12 de dicha constitución, y en los ordenamientos jurídicos nacionales y provinciales de la mas diversa índole. Carnelutti, divide a las normas desde el punto de vista de la finalidad en: a) Materiales: componen inmediatamente un conflicto de intereses imponiendo una obligación y atribuyendo un derecho (subjetivo), b) Instrumentales: componen mediatamente un conflicto, atribuyendo un poder e imponiendo correlativamente una sujeción. Goldschmidt, divide las normas desde el punto de vista del contenido en: a) Materiales: regulan "El que" de la decisión, el contenido de la sentencia; b) Procesales: determinan "el quien" y "el cómo" de dicho acto (Sentencia). Proceso: actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación y aplicación de normas jurídicas generales e individuales. Órgano competente Norma Método específico Derecho Procesal (sentido amplio) es aquella rama del Derecho que se refiere regulando al proceso. CLASIFICACIÓN 1) Orgánicas: Se refieren a la organización y composición de los órganos judiciales. -Procesales: Regulan los actos procesales y el desarrollo mismo del proceso. 2) Formales: Regulan las condiciones de forma, tiempo y lugar de los actos procesales. -Materiales: Regulan los requisitos de capacidad y legitimación en los actos procesales. 3) Imperativas: Su cumplimiento es inexorable, fundada en normas de orden público. El Juez no les puede prescindir, aunque las partes lo pidan (ej. la competencia de los jueces en razón de la materia). -Dispositivas: Se sustentan en el interés privado de las partes en el proceso. Son disponibles. EFICACIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO La materia se halla reservada al arbitrio del legislador, con la sola limitación derivada de la existencia de derechos adquiridos. 1) Una ley procesal nueva no puede válidamente aplicarse a aquellos procesos que a su entrada en vigencia se encuentren concluidos por sentencia firme (Derecho de Propiedad, art. 17 CN)

2) La ley nueva debe aplicarse a todos los procesos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, prescindiendo del tiempo en que se constituyeron las relaciones jurídicas. 3) En los procesos en trámite pueden ser alcanzados por la ley nueva siempre que no afecte los actos ya cumplidos (afectaría al principio de la preclusión) y no afecte la legítima defensa en juicio. EFICACIA CON RESPECTO AL ESPACIO Las normas procesales se hallan sujetas al principio de la territorialidad de la ley, sólo tienen vigencia dentro del territorio del Estado que la dictó y se aplican tanto a los procesos íntegramente tramitados en ese estado como a las diligencias que en él se realicen. 1) Rige el principio de la Lex Fori, la organización y competencia de los órganos judiciales y los actos por los cuales se desarrolla el proceso. 2) La aplicación de la ley extranjera, cabe sólo a pedido de parte interesada, quien debe probar su existencia. a) el juez establece su contenido, y está obligado a interpretarlo como lo harían los jueces del estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido, se aplica el derecho argentino. b) si existen varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico en disputa que presente los vínculos mas estrechos con la relación jurídica de que se trate c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos. 3) En materia de oficios entre jueces de la república, se hallan en principio regidos por la lex fori los requisitos de tiempo, lugar y forma de los actos procesales cuyo cumplimiento se delga a través de aquel medio de comunicación. UNIDAD II: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA JURISDICCIÓN, ACEPCIONES DEL VOCABLO. La voz “jurisdicción” dentro del lenguaje jurídico, ha admitido distintas nociones que han llegado a confundir el verdadero concepto. En efecto, se habla de: a) JURISDICCIÓN como sinónimo de TERRITORIO, como una manera de individualizar los límites territoriales dentro de los cuales se ejercen actividades específicas, determinados órganos del Estado, sean estos judiciales o administrativos. Se dice entonces, vulgarmente, que tal acontecimiento, por el lugar en que ha sucedido, es de jurisdicción de determinada autoridad. b) JURISDICCIÓN como sinónimo de COMPETENCIA, para señalar la aptitud o capacidad que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinadas categorías de pretensiones o peticiones, confundiendo la jurisdicción con la competencia que es la medida en que aquella se ejerce. c) JURISDICCIÓN como sinónimo de PODER, cuando nos referimos al poder que sobre determinadas personas o bienes ejercen algunos órganos del Estado; es común escuchar que cierta persona se encuentra sometida a la jurisdicción de determinado organismo estatal. Surge pues la necesidad de delinear una idea en torno a lo que debemos entender como FUNCION JURISDICCIONAL. La definimos como: aquella mediante la cual los órganos judiciales del Estado administran justicia en casos litigiosos.

CONCEPTO. La jurisdicción junto con la acción y el proceso, constituyen la trilogía fundamental en la que se apoya el Derecho Procesal Civil, de allí su importancia. La cátedra define a la JURISDICCION como: El poder deber del Estado político moderno emanado de su soberanía, para dirimir, mediante los organismos competentes, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el Estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico lo que obtiene con la sentencia que adquiere el carácter de cosa juzgada. LAS FUNCIONES ESTATALES. Dentro de la Teoría Tripartita de los poderes del Estado, advertimos que no toda la función jurisdiccional se halla encomendada al Poder Judicial, ya que, como lo veremos, la ejercen numerosos organismos administrativos (Poder Ejecutivo) como también lo hace el Poder Legislativo. El Poder Ejecutivo ejerce función jurisdiccional cuando somete a proceso administrativo e impone sanciones a los agentes y empleados sometidos a su competencia (las sanciones que impone el Tribunal de Cuentas a los funcionarios que infringen las reglamentaciones vigentes en materia de Ley de Contabilidad o Régimen de Contrataciones del Estado, por ejemplo). El Poder Legislativo ejerce función jurisdiccional en el Caso del Juicio Político a las autoridades que, por la naturaleza de su investidura, el orden constitucional (Nacional o Provincial) establece. Asimismo, el Poder Judicial no siempre ejerce exclusivamente la función judicial, sino que ejercita función administrativa en la designación y remoción de sus funcionarios y empleados y función legislativa, en el dictado de normas que rigen tal actividad (ACORDADAS DE LA CORTE). Resulta pues, que para identificar al acto jurisdiccional no basta el aspecto orgánico o formal de quien lo emite, debemos determinar el alcance y contenido del mismo. La función legislativa se diferencia fácilmente de la función jurisdiccional, dado que aquella tiene como por objeto la creación de normas abstractas y generales y ésta, tiene como por objeto la creación de normas concretas e individuales, lo que también es común con la función administrativa. Debemos entonces buscar los rasgos diferenciadores entre los actos propios de la función jurisdiccional y los actos de la función administrativas. En primer lugar, individualizamos las normas que le son comunes: a) Ambos representan la individualización y concretización de normas generales (ya sean las dictadas por el Poder Legislativo o por el mismo que emite el acto). b) Su autor es siempre un órgano del Estado, lo que les confiere el carácter de “actos de autoridad” que obligan a quienes están destinados a su cumplimiento. c) Tanto el acto jurisdiccional como el acto administrativo tienen aptitud para imponerse a cualquier miembro de la comunidad cuya conducta o relaciones se encuentren comprendidas en el ámbito de competencia asignado a determinado órgano estatal. Entonces, ¿cuál es la modalidad que los diferencia? El acto jurisdiccional resuelve el conflicto en forma directa e inmediata, a diferencia del acto de la función administrativa que resuelve el conflicto llevado a su conocimiento en forma indirecta y mediata, ya que la resolución que para el caso concreto adopte, es susceptible de ser revisada por los órganos que ejercitan la función jurisdiccional (por ejemplo: la Resolución dictada por una repartición del Poder Ejecutivo, que mediante sumario previo aplica una sanción a un empleado o administrado, es susceptible, siguiendo la vía recursiva, de ser revisada por algunos de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial).

ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN  Notio: es la facultad para conocer de una determinada cuestión litigiosa; los hechos de la causa. El juez debe dictar sentencia y lo hará únicamente con conocimiento de la causa.  Vocatio: es la facultad para compeler (para generar cargas) a los partes para que comparezcan al proceso; para ligarlas y someterlas a las consecuencias jurídicas del mismo  Coertio: es la facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso, a fin de hacer posible su desenvolvimiento: se ejerce sobre personas y cosas;  Judicium: es la facultad de dictar sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada  Executio: es la facultad de ejecutar, mediante el uso de la fuerza pública, la sentencia no acatada espontáneamente por las partes CLASIFICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN. Podemos clasificar las jurisdicciones en judicial o administrativa, según la naturaleza del órgano que la ejercita. Dentro de la Jurisdicción Administrativa incluimos a la Jurisdicción Militar, reglamentada en el Código de Justicia Militar. (De aplicación al personal de grado de las Fuerzas Armadas) La Jurisdicción Judicial, puede ser: 1) Contenciosa: Dirime un conflicto de intereses suscitados entre dos o más personas; o 2) Voluntaria: Tiene por objeto integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. (Por ejemplo: designar un tutor o cuidador) También la Jurisdicción Judicial se clasifica en Nacional (arts. 94 y ss. de la CN) y Provincial. (arts. 5 y 106 de la CN) LA COMPETENCIA, CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN La competencia es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para conocer en determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. La actividad que necesariamente realiza el Estado para desarrollar y lograr sus fines sólo puede ser cumplida en la realidad de la vida por personas físicas (funcionarios) a quienes se encomienda individual o colectivamente y en forma selectiva el deber o la facultad de efectuar determinadas tareas. Clasificación: a) En razón del TERRITORIO, se clasifica en NACIONAL o PROVINCIAL. Para la atribución de la competencia territorial se considera la PROXIMIDAD que existe entre el ORGANO JUDICIAL y algunos de los elementos de la pretensión o petición que constituyen el objeto del proceso. b) En razón del OBJETO, atiende a la naturaleza y al monto de las causas llevadas a conocimiento del órgano jurisdiccional, comprende según: 1. La MATERIA, o sea la naturaleza de la cuestión sea civil, comercial, laboral, penal, etc. 2. El VALOR, respecto a la cantidad o monto que está en litigio. c) En razón al criterio FUNCIONAL, dado por la naturaleza de las funciones que deben cumplir los jueces y tribunales en las distintas INSTANCI...


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