Derecho Procesal Civil y Comercial - Catedra kielmanovich PDF

Title Derecho Procesal Civil y Comercial - Catedra kielmanovich
Author Belen Lisciani
Course Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial
Institution Universidad de Buenos Aires
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Elementos del derecho procesal civil y comercial, catedra kielmanovich - seltzer....


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DERECHO CIVIL PROCESAL 24/08

CLASES Y TIPOS DE PROCESO NOCION DE PROCESO La doctrina, en general, define al proceso como el conjunto de actos que tienen por objeto la decisión (resolución) de un conflicto o de un litigio y existen autores que, compartiendo en mayor o menor medida ese concepto, incorporan expresamente a sus definiciones las ideas de acción, pretensión y jurisdicción. La acción, según se verá más adelante, no es más que un supuesto de la actividad procesal. El concepto de pretensión, en tanto supone una manifestación de voluntad formulada frente a un sujeto distinto al autor de esa manifestación, es ajeno al ámbito de los llamados procesos voluntarios, cuyo objeto consiste en una mera petición dirigida al órgano judicial. También debe descartarse la idea de jurisdicción, porque la actividad que despliegan los órganos judiciales en ese tipo de procesos reviste carácter administrativo y no jurisdiccional. *Buscar CLASIFICACIÓN Se puede clasificar según su naturaleza del órgano interviniente: 



Arbitrales (Art. 736-765): ante un órgano privado que puede ser una persona o un tribunal, previamente designado por las partes. Ej: en un contrato se pacta que ante cualquier divergencia esta será resuelta por un árbitro. No ante los jueces porque estos son incompetentes porque las partes eligieron otro órgano. Judiciales: Se llevan a cabo ante jueces que tiene jurisdicción. Universal: si se debate la universalidad del patrimonio de una persona para liquidarlo o distribuirlo. Procesos concursales también incluye los procesos de quiebra que son los falenciales y sucesorios, en el proceso de quiebra es como se va a liquidar el patrimonio de la persona que quiebra y en el sucesorio se va a discutir la trasmisión del patrimonio del causante a sus herederos. Singular: conflicto de una cuestión particular. Bienes o derechos singulares este puede ser un proceso:  Individual: según se debatan derechos individuales atinentes a personas.  Colectivo: derechos que recaen sobre bienes colectivos (medio ambiente) derechos de intereses individuales homogéneos son conflictos individuales que afectan a un montón de personas y de manera homogénea que conviene resolverlo en un solo proceso (cargos que cobra un banco/fallo Alabi) art. 14 CCyCN.  Contenciosos: el proceso tiene por objeto la resolución de un conflicto entre dos o más personas. Se constatan ambos finalidades la efectivización de derechos sustanciales y el conflicto. Las partes tienen pretensiones, el fin es el dictado de una sentencia que dirima la controversia entre partes.  De conocimiento (Art. 319-498): las partes controvierten sus derechos con amplias posibilidades de debate y prueba. El conocimiento que

adquiere el juez el amplio y por lo tanto, como regla cuando el juez dicte sentencia se definirá con autoridad de cosa juzgada. La diferencia va a estar en la estructura y en el grado de conocimiento con ello la celeridad que tuviera cada uno de ellos:  Ordinarios (Art. 330-485): plenario amplio o pleno. Es un proceso en el cual el juez va a tener el mayor grado de conocimiento y las partes las mayores posibilidades postulatorias, probatorias y recursivas. Sobre este modelo se estructura el Código Procesal. Art. 319, 330 y sig. La aplicación de proceso es la regla, cuando la ley no lo prevea. Estructura: o Etapa introductoria o postulatoria: las partes presentan sus demandas, contestación de demanda y sus defensas o Etapa probatoria: las partes producen los medios probatorios, declaración de testigos y informes de peritos. o Etapa decisoria: valoración de la pruebas (alegatos) y luego la sentencia. o Etapa recursiva o revisora: otro órgano va a revisar la sentencia del juez.  Sumarísimos (Art. 498): Limitaciones priorizando la celeridad del caso. Se van acortar los plazos, restringen defensas y recursos. Es un proceso más rápido. Está regulado en los art. 321 y 498. Resulta aplicable en procesos de menor cuantía ($5000), a procesos de amparo contra acto de particulares y también a materia de consumidor postulado por consumidores en el art. 53 de la ley 24.240 al procedimiento de proceso más abreviado. Estructura: es igual a la estructura de los procesos ordinarios sin periodo de alegatos. Pero más limitado y restringido.  Especiales (Art. 606-688) (v gr. Alimentos, desalojos): adaptados a cierto tipo de conflictos, por una cuestión de política legislativa.  De ejecución: no hay un amplio margen. Ej: Marta González tiene pagare de Pablo Fernández le debía una suma de dinero y este cumplido el plazo no pago. Marta no tiene necesidad de probar por qué se firma el pagare y el para qué. Lo único que necesidad que el pagare cumpla con las normas legales de cómo se confecciona un pagare. (procesos ejecutivos) y lo mismo sucede si tiene una escritura pública.  Procesos ejecutivos (Art. 520-594):  Procesos de ejecución de sentencia (Art. 499-516:  Ejecuciones especiales (Art. 595-605): ejecución prendaria o hipotecaria.  Cautelares: No tiene un fin en sí mismo, son aseguritavos de la pretensión del objeto de otro proceso. Y para garantizar la sentencia.



Voluntarios: ausencia de conflicto entre partes y los sujetos se llaman peticionantes y no partes. Postularan peticiones, acá el juez no dirime un conflicto. 774 a 784. Ej: proceso sucesorio art. 689 CPCyCN y 2335 CCyCN tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar créditos y pagar deudas, etc. No tiene por objeto resolver un conflicto, luego los herederos si pueden tener conflicto pero se resolverán por fuera del proceso sucesorio y se resolverán en un proceso contencioso.

PRINCIPIOS PROCESALES Según Lino Palacios, los principios procesales las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal. Y cumplen, fundamentalmente, las siguientes funciones: 1º) Sirven de bases previas al legislador para estructurar las instituciones del proceso en uno u otro sentido; 2º) Facilitan el estudio comparativo de los diversos ordenamientos procesales actualmente vigentes, así como el de los que rigieron en otras épocas; 3º) Constituyen instrumentos interpretativos. No son fijos, sino van mutando en relación al tiempo y localidades. Instrumentos interpretativos. 



PRINCIPIO DISPOSITIVO O SISTEMA DISPOSITIVOS (en contraposición del sistema inquisitivo de penal, la disposición, el inicio, el impulso del proceso es de oficio): A cargo de las partes va a estar iniciar el proceso, se inicia a instancia de parte la demanda y también el impulso del proceso, que es la actividad tendiente a que el proceso avance. Sino la otra parte puede plantear caducidad de instancia. Art. 36 inc. 1 Tema desidendum, el juez no se puede apartarse de lo que las partes piden, es decir, alegan en sus escritos constitutivos (demanda, contestación demanda, reconvención, contestación de reconvención, alegación de hecho nuevo). Las partes aportan los hechos en que fundan sus pretensiones y defensas, pueden aportar el derecho pero no es necesario por el principio iuris novit curia pero el juez no debe necesariamente a tratar al derecho alegado por las partes pero si en los hechos alegados por las partes. Aportación de la prueba en los escritos constitutivos, tendientes a acreditar los hechos que alegaron. Portación de prueba tiene una excepción que son las medidas para mejor proveer permiten al juez completar el material probatorio siempre respentando el derecho de defesa de las partes. Son las partes quienes disponen del proceso. el modo normal de terminación de proceso es la sentencia pero las partes pueden elegir desistir del proceso o del derecho o podrán decir transarlo/conciliarlo. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD O CONTRADICCION: implica la prohibición que los jueces dicten una resolución sin que previamente puedan ser oídos aquellos que se vean perjudicados con esta. Se deriva del art. 18CN es inviolable defensa en juicio y de los derechos. Se ve en todos los actos procesales de comunicación (traslados, vistas, notificación) a todas las partes se le va a Excepción son las medidas cautelares, se posterga la comunicación hasta que la medida sea trabada.

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PRINCIPIO DE ESCRITURA: el tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos escritos. Con oralidad actuada, que son plasmadas en un acta. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: implica que los actos procesales que en principio son públicos pueden ser conocidos por personas ajenas al proceso y las resoluciones deben ser publicadas para que se den a conocer. Existen expedientes reservados en materia de familia, no se los puede conocer públicamente. O en los que estén afectados la moral, etc. PRINCIPIO DE PRECLUSION: el proceso cuenta con distintas etapas, y dentro de cada una se deben cumplir determinados actos que si se cumple fueran de la etapa o plazo, no van a ser tenidos en cuenta porque precluye la posibilidad de efectuar para que el proceso puede avanzar y que no retroceda. Esos actos que fueron producidos en la etapa pertinente obtienen carácter de firmeza. Hay un plazo para apelar las sentencias sino quedan firme. PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL: comprende todas las previsiones tendientes a abreviar y simplificar el proceso, evitando que su prolongación haga inoperante la tutela de derechos e interés comprometidos en él. Se desprende sub-principios: - CONCENTRACIÓN: mayor cantidad de actividad procesal en el menor número de actos posibles. Se ve en la audiencia preliminar. - CELERIDAD: limitar o eliminar trámites innecesarios para lograr una mayor rapidez. Plazos perentorios, etc. - SANEAMIENTO: el juez puede sanear todo aquello que puede entorpecer su pronunciamiento sobre la causa. - EVENTUALIDAD: implica que las alegaciones propias de un periodo preclusivo deben plantearse en simultáneo. ej.: oponer excepciones en simultáneo, no dé a una. Lo mismo con los recursos si se dicta una resolución. PRINCIPIO DE INMEDIACION: exige el contacto directo y personal del juez con las partes y el material del proceso. Se ve en la audiencia preliminar, debe ser tomada por el juez y en el medio de prueba de reconocimiento judicial. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS: tiempo, forma y lugar al que los actos están sujetos y que las partes no pueden disponer libremente. Lo mismo sucede con los plazos. PRINCIPIO DE ADQUISICION PROBATORIA: todas las partes van a beneficiarse o perjudicarse por igual con el resultado de los elementos aportado a la causa por cualquiera de ellas. Cada parte va a portar la prueba de los hechos que alegaron, pueden desistirlo pero una vez que se produce esa prueba, el resultado de la misma no pueden desistirlo porque la prueba se adquiere para el proceso.

COMPETENCIA Es una actitud, capacidad o facultad que la ley le otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas en relación a la materia, grado, valor o territorio. La jurisdicción y la competencia son conceptos inconfundibles. La jurisdicción representa a la función de aplicar el derecho y la competencia la aptitud legal de ejercer esa función, esta establece que órganos están facultados para conocer de determina pretensión o petición. Todos los jueces tienen jurisdicción, para administrar justicia pero la ley le atribuye competencia. Ejerce la jurisdicción dentro de los límites de su competencia, si es competente tiene jurisdicción. La competencia es atribuida por la ley y reviste el carácter de orden público. Fundamento de la competencia

Distribución de las tareas y especialización de los jueces (no todos son especialistas). Criterios de atribución de la competencia El legislador ha tomado el territorio, se puede distribuir por la extensión del territorio geográfico divido en distintos departamentos judiciales, disponiendo la radicación de las causa judiciales. Elementos lugar de domicilio del demanda, el domicilio de la cosa que es objeto del litigio, el lugar de la comisión del hecho. Etc. Artículo 5 código procesal. Se distribuye en razón de la materia, con el criterio objetivo y cualitativo teniendo en cuenta el acto o hecho que involucra la pretensión principal (civil, penal, seguridad social, etc). En razón del grado, el criterio es funcional contempla la posibilidad de cada una de las etapas intervenga un órgano distinto. Esta prevista la primera y segunda instancia, en la primera un juez y la segunda un tribunal colegiado En razón de monto o valor, está dado por un elemento cuantitativo teniendo en cuenta el monto de la causa. Conflictos pequeños. Hoy no existe. Por el turno, la determinación de la competencia por los tribunales de superintendencia, asegurar una equitativa distribución de las tareas. Caracteres de la competencia La regla es que es improrrogable en razón de la materia, grado y valor (cuestiones de orden público) no puede ser renunciada por la partes. Hay una excepción de que se puede prorrogar en relación al territorio y asuntos patrimoniales (cuestiones económicas). Esta puede ser expresa (cuando surge de un convenio o contrato, manifiestan su decisión) o tacita (que no se haya pactado y que el actor haya inicia el juicio en CABA y el inquilino no opone excepción de incompetencia). En todos los casos el juez puede declarar la incompetencia de oficio. Delegabilidad, esta relaciona con el magistrado que debe entender. No es admisible la delegación de la competencia por parte del juez, esta indelegable (art. 3). Los jueces nacionales pueden encomendar diligencias en otras localidades (ej.: testigo que está en otra prov. puede delegar en un juez de mendoza). Clasificación Doble orden judicial, existe una división entre federal o nacional y provincial u ordinaria. Se encuentra en todo el territorio, se va diferir en las materias. La justicia provincial, entiende en todas las cuestiones en las que no se encuentra atribuida a la justicia federal (Art. 116 y 117 CN). En cambio la competencia federal todos los asuntos (116 y 117 CN) y la aplicación de leyes federales. La justicia federal es de excepción, limitada e improrrogable. Y las provincias conservan todo lo que no hayan legado al Estado federal. Si es prorrogable en cuestión de personas. Con arreglo a las normas que se encuentren vigentes al momento que dieron lugar a los hechos o pretensiones. Para determinar la competencias, elementos integrantes de la pretensión y no las defensas del demandado.

El juez tiene dos oportunidades sobre la competencia: cuando se le presenta la demanda, puede rechazar de oficio si considera que es incompetencia en cuestión de materia. El otro momento cuando resuelve la excepción de incompetencia. Después de esto no se puede plantear para que el juez termine con el proceso. En el caso de la justicia federal la puede declarar en cualquier momento. Conflictos de competencia Cuando se desconoce a un órgano judicial, la facultad para intervenir en un determinado proceso. Por iniciativa de la parte o por los órganos judiciales. Los conflictos puede ser positivos (más de un juez pretende ser competente en el mismo asunto) y negativo (cuando niegan las competencias). Para resolver esto se encuentran 2 vías: 



Declinatoria: el demando interpone la incompetencia del juez que entiende en el proceso, le pide al juez que se aparte porque lo considera incompetente y remite el expediente. Excepción de incompetencia. Inhibitoria: el demando se presenta directo ante el juez que considera competente en el proceso, que declare sus competencia y que le comunique por oficio o exhorto al otro juez. Art. 7 limite esto a jueces de distintas circunscripciones territorial. Se ejerce al juez que no tiene el expediente que libre un oficio al juez que entiende en la causa que se inhiba.

Se puede elegir una u otra, se excluyen. El que primero entendió en ese conflicto. O sino la cámara. ORGANIZACIÓN JUDICIAL Cada provincia tiene su código procesal y dicta sus instituciones. Las provincias a través de sus jueces aplican la ley común que dicta el congreso y tienen sus códigos procesales. En las provincias existen tribunales superiores. 27/08

SUJETOS PROCESALES SUJETOS PROCESALES: JUEZ El estudio del juez se puede hacer desde varios puntos de vista por diferentes razones: El juez integra un poder que esta constitucionalmente revestido de la facultad y del poder y del deber de resolver conflictos. El juez es la unidad de una estructura que está en los cimientos de nuestro estado de derecho. El juez esta notado de jurisdicción, esta es su nota distintiva (ni el presidente ni los legisladores cuentan con esto). Dentro de ese marco, el juez es un sujeto procesal dotado de jurisdicción que tiene como fin dirigir ese proceso que va a ser el que resuelva una controversia (en términos generales). El proceso está revestido de todas las garantías constitucionales. Por la función que cumplen, tienen especificas garantías del cargo:

1) Los jueces son permanentes: el órgano judicial es anterior al caso. No se constituyen comisiones especiales para casos determinados 2) Los jueces son sedentarios: no puede trasladarse para cumplir funciones. La excepción es la Cámara Nacional Electoral que en determinadas circunstancias puede moverse de provincia. 3) Los jueces son inamovibles: quien es designado dura en el cargo mientras dure su buena conducta. Solo serán removidos por un proceso determinado ante mala conducta. El cargo dura hasta determinada edad: el limite se estableció en los 75 años. Antes de la reforma constitucional los cargos eran vitalicios. Llegados los 75 años, se pide prorroga en el senado por 5 años mas. 4) Los jueces deben ser letrados Estos caracteres son garantías de la jurisdicción con la cual el juez esta envestido. 1) Garantía de no poder ser removido por poder político o de manera antojadiza. 2) Intangibilidad de las remuneraciones: es una garantía constitucional. El único ingreso del juez es su remuneración. (El PJ es el único que depende económicamente de los otros) Deberes de los jueces. Deber primario (en el preámbulo de la CN, art. 108, art. 116): Administrar justicia, ejercer poder jurisdiccional del que esta envestido, resolver mediante una sentencia razonablemente fundada (si o si). *Tiene el deber de dictar las resoluciones dentro de un determinado plazo. *Tiene el deber de mantener la igualdad de las partes y asegurando la economía procesal tratando de remover obstáculos para resolver el conflicto. *Tiene el deber de vigilar que el proceso se desarrolle de buena fe. Facultades de los jueces   

Intentar conciliación De citar a las partes para pedir explicaciones Llamar testigos, pedir informes (siempre respetando el derecho de defensa en juicio de las partes)

Los jueces tienen ciertas incompatibilidades (art. 9 Decreto Ley 1285/58) -

Ejercer el comercio Docencia primaria y secundaria Ejercer cargos públicos

La finalidad es que el juez se dedique a administrar justicia exclusivamente. Mecanismos por los cuales se designa a un juez: Uno para la Corte Suprema y otro para los Jueces inferiores (de primera instancia, de las Cámaras Nacionales, Federales y de Casación) CS: por propuesta del PE que debe contar con una mayoría de 2/3 en el Senado de la Nación. Esta propuesta hasta el año 2003 la realizaba discrecionalmente el PE y mientras concurriera la mayoría en el Senado, ese juez era seleccionado. A partir del año 2003 el PE dicta un decreto

(222/2003) por el cual se auto limita en su facultad de seleccionar al aspirante a juez de la CSJN. JI: son seleccionados por concurso público de oposición (prueba escrita) y antecedentes que organiza y convoca el Consejo de la Magistratura (órgano creado constitucionalmente en 1994 y luego regulado por diversas leyes). Este concurso termina con el Orden de mérito que sirve para determinar cuál va a ser la propuesta del Consejo al PE: El CdM eleva una terna vinculante al PE para que elija de esa terna un aspirante y lo remite al Senado para que le den el acuerdo. Aca no se requiere una mayoría especial. El Consejo de la Magistratura está integrado por un miembro del PE, por legisladores, por miembros del PJ y magistrados de CABA y del interior del pa...


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