Guia completa derecho procesal civil PDF

Title Guia completa derecho procesal civil
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad Nacional Autónoma de México
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Resumen de todo el temario de Derecho Procesal Civil del Sistema de Universidad Abierta. ...


Description

UNIDAD 1. Proceso y Juicio 1.1.

Unidad fundamental del proceso

INTERNA Se relaciona con el fenómeno unitario que un proceso representa por sí mismo, aunque en el proceso hay multiplicidad de actos de varios sujetos, entre todos esos actos y todos esos sujetos que los realizan se produce un fenómeno unitario. Esos actos variados y plurales están unificados en relación con el desempeño de una sola función que es la jurisdiccional. La unidad de la pluralidad de actos se obtiene en virtud de una finalidad común que es la tendencia a solucionar la controversia. Puede incluso haber varias instancias con la intervención de varios juzgadores, y la unidad no se pierde, pues se trata de resolver la controversia planteada.

EXTERNA Se refiere a la unicidad de los procesos en general, independientemente de la materia en que se desarrollen, es decir, consiste en que todos los procesos, independientemente de su contenido, tendrán rasgos característicos comunes, es decir, en todo caso existirá una fase postulatoria o expositiva (demanda y contestación de demanda), una etapa probatoria, un periodo de alegatos, una sentencia y una etapa de impugnación.

Criterios que permiten sostener la unidad fundamental del proceso. a) Contenido: Todo proceso es un litigio. b) Finalidad que se persigue: Resolver la controversia planteada al órgano judicial. c) Estructura triangular: En el vértice superior se encuentra el órgano jurisdiccional y en los inferiores están la parte actora y la demandada respectivamente. d) Organización judicial: El órgano jurisdiccional cuneta con una estructura definida y jerarquizada. e) División de todo proceso en etapas: Independientemente de la materia del litigio, los procesos siempre se hallan divididos en una serie de fases procesales. f)

1.2.

Principio de impugnación: Las resoluciones que dictan los tribunales en todo caso pueden ser revisadas por un órgano superior.

Diversos criterios de clasificación del proceso

Para determinar qué tipo de proceso se aplicará para resolver una controversia, es preciso establecer en primera instancia qué ley sustantiva debe emplearse para dirimir el conflicto y así serán procesos en el ámbito: o

Penal

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o

Administrativo

o

Constitucional

1.2.1. Civil, mercantil, familiar, arrendamiento inmobiliario, etc. o

Civil:

Juicios de arrendamiento inmobiliario: Todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley. Juzgados de lo familiar: De las jurisdicciones voluntarias como de los juicios contenciosos relativos al derecho familiar, de los juicios sucesorios, acciones relativas al estado civil, a la capacidad delas personas y a las derivadas del parentesco. Juzgados de lo Civil: Los asuntos que no correspondan a los jueces de lo familiar, de arrendamiento inmobiliario y de lo concursal. Asimismo, los juzgados civiles tienen competencia para resolver casos relacionados con la inmatriculación judicial.

Por la forma → Oral, escrito: En los procesos seguidos en el Distrito Federal existen solamente tendencias hacia la oralidad y a la escritura, pero no es absoluto ninguno de los dos sistemas.

Por la parte que da el impulso procesal → Dispositivo: Aquel en el que la promoción del procedimiento es a cargo de las partes. Inquisitivo: Proceso en el que la actividad depende exclusivamente del juez, es decir, todas las acusaciones son de oficio. Mixto: En este juicio encontramos características de los procesos inquisitorios y dispositivo. Por la diferenciación de etapas → Unidad de vista: No hay división de las fases dentro del proceso, es decir, se procura que los actos integrantes del juicio se realicen en una sola actuación. Todos los actos procesales que se verifiquen se llevarán a cabo en una sola audiencia. Preclusivo: Aquel en el que opera el principio de preclusión en virtud de que las etapas procesales se encuentran perfectamente diferenciadas y por ende al pasar de una fase a otra se pierde el derecho para actuar en la etapa anterior. Por su contenido patrimonial → Singular: Cuando versa sobre derechos o bienes determinados. Universal: Cuando comprende la totalidad del patrimonio de una persona.

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Por el número de instancias → Uniinstancial: Aquel proceso que no cuenta con una etapa de impugnación que permita revisar lo sentenciado por el juez que resolvió la controversia. Biinstancial: Proceso en el que existe la posibilidad de que la sentencia sea revisada en un segundo grado, para que se confirme, modifique o revoque. Por la finalidad que persigue → Cautelar: Aquel en el que el órgano jurisdiccional dicta alguna determinación precautoria con la finalidad de prevenir un daño o peligro que se pudiera ocasionar durante la tramitación del juicio y que de verificarse imposibilitaría la ejecución de la sentencia. El CPCDF regula como medidas cautelares el arraigo, la separación de personas y el embargo precautorio o secuestro provisional. Declarativo: El juicio que tiende a determinar con certidumbre jurisdiccional, al existencia o inexistencia de derechos y obligaciones. Dicho en otras palabras, el juez con su resolución no crea o constituye un nuevo derecho, sino sólo sanciona una situación preexistente. Ejecutivo: Aquel que cuenta con una sentencia como presupuesto, la cual se intentará ejecutar mediante el procedimiento que para tal efecto regula el CPCDF. Por su generalidad o especificidad → Ordinario: Con la tramitación de estos juicios se dirimen todas las controversias que no cuenten con regulación específica en el CPCDF. Especial: Por conducto de este juicio se resuelven casos de una materia en específico, por ejemplo: los juicios ejecutivos, hipotecarios, de inmatriculación judicial, de arrendamiento inmobiliario, sobre controversias familiares, sucesorios, concursales y arbitrajes. Juicios y diligencias procesales que regula el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Art. 193 al 254 Actos prejudiciales Art. 255 al 429 Juicio Ordinario Civil Art. 443 al 463 Juicio ejecutivo civil Art. 464 al 467 Acción rescisoria Art. 468 al 488 Juicio hipotecario Art. 489 al 497 Juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos. Art. 498 al 498 bis-8 Juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica. Art. 609 al 636 Juicio arbitral Art. 737-A al 737-L Acción de nulidad de juicio concluido Art. 738 al 768 Juicio concursal Art. 769 al 892 Juicio sucesorio Art. 893 al 939 Jurisdicción voluntaria Art. 940 al 956 Controversia de orden familiar Art. 957 al 968 Controversias en materia de arrendamiento inmobiliario Titulo Especial Juicios seguidos ante jueces de paz. UNIDAD 2. Juicio ordinario civil

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Triple vinculación de los actos y hechos jurídico procesales. Cronológica Los actos se verifican progresivamente durante determinado tiempo y se pueden agrupar en etapas procesales que tienen realización en plazos y términos precisos. Lógica Los actos se relacionan entre sí como presupuestos y consecuencias. La decisión con la cual el juez resuelve el litigio presume necesariamente la realización de una serie de etapas, con las cuales el juzgador está en condiciones de conocer las pretensiones de las partes y de cerciorarse de la veracidad de los hechos afirmados por éstas, y así estar en aptitud de tomar una decisión sobre el conflicto sometido a proceso. Teleológica Si bien todos los actos que integran el proceso comparten el objeto final de éste (que consiste en la composición de litigio), tales actos también se encuentran orientados por la finalidad inmediata que persigue cada etapa en que se desarrolla el proceso. Cada etapa del proceso tiene asimilada una función y, por ende, su objeto es realizar determinadas metas.

ETAPAS Prejudicial La fase previa o preliminar al proceso puede hacerse consistir en: Medios preparatorios del proceso El general Ejecutivo Arbitral Medidas cautelares Arraigo Secuestro provisional Separación de personas Depósito de menores Medios provocatorios Diligencias preliminares de consignación Acción de jactancia En el proceso Instrucción Fase expositiva o postulatoria → Audiencia previa de conciliación Fase probatoria o demostrativa Ofrecimiento Admisión Preparación Desahogo Audiencia de pruebas y alegatos

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Fase conclusiva y de alegatos Juicio Fase resolutiva Fase impugnativa Fase ejecutiva

2.1. Medios preparatorios del proceso a) En general pueden promoverse con el objeto de: (Art. 193CPCDF) 1. Lograr la confesión del futuro demandado acerca de: Algún hecho relativo a su personalidad, La calidad de su posesión o tenencia. 2. Pedir la exhibición de alguno de los documentos siguientes: Testamento al legatario, heredero o coheredero que lo posea. El título de propiedad o aquellos que se refieren a la cosa vendida, entre el comprador y el vendedor, en el caso de evicción. Cuentas de la sociedad o comunidad al socio, comunero, consorcio o condueño. 3. Pedir la exhibición de la cosa mueble: Que ha de ser objeto de la acción real que se trate de entablar. Al legatario o cualquier otro que tenga el derecho a elegir una o más cosas de entre varias. 4. Solicitar el examen anticipado de testigos cuando: Estos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar donde sean difíciles o tardías las comunicaciones y no pueda aún ejercerse la acción.

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La declaración de los citados testigos sea necesaria para probar alguna excepción, y se encuentren en los supuestos mencionados.

b) Ejecutivo. Las diligencias que se pueden solicitar (Del art. 201 al 203 del CPCDF). I) Confesión judicial II) Reconocimiento de firma de documento ante el secretario actuario. III) Reconocimiento de documento ante notario público. IV) Liquidación incidental. c) Arbitral El CPCDF regula la preparación del juicio arbitral fundamentalmente con la designación del árbitro en los casos en que, existiendo el acuerdo de someter un litigio al arbitraje, no éste nombrada la persona que vaya a fungir como árbitro a la que haya sido renuncie a serlo. En estos dos supuestos, el nombramiento se lleva a cabo en una junta, en la cual el juez exhorta a las partes a nombrar de común acuerdo a la persona que deba desempeñar el cargo de arbitro y a falta de dicho acuerdo, el juez hace el nombramiento de entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal con ese objeto. MEDIDAS CAUTELARES Características de las medidas cautelares: Provisionalidad: Las medidas cautelares decretadas sólo duran hasta la conclusión del proceso. En este sentido se pronunció la Suprema Corte de justicia de la Nación al destacar la tesis siguiente: Embargo. Su ampliación no es un acto de privación y, por ende, no viola el artículo 14 Constitucional. El embargo en un juicio… no es un acto de privación prohibido por el artículo 14 constitucional, pues la privación no es definitiva, sino provisional, porque su propósito es garantizar el pago del adeudo respectivo… que simplemente se asegura para evitar que éste los dilapide para provocar su insolvencia. Accesoriedad: No constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen al servicio de un proceso principal. Se pueden decretar antes o durante el proceso principal, pero en ninguno de los dos casos su tramitación tiene incidencia sobre el juicio principal o afecta su desarrollo. Flexibilidad: En razón de que pueden modificarse cuando varíen las causas por las que se dictaron. Celeridad: Por su misma finalidad tramitarse y dictarse en plazos muy breves. Procedencia en específico:

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a) Cuando se solicite en la demanda a fin de que la persona conteste en juicio, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto será fijado por el juez discrecionalmente (Art. 240 CPCDF) b) Cuando se solicite antes de entablar la demanda, además deberá de dar una fianza a satisfacción del juez para responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda (art. 241 CPCDF)

1. El arraigo Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda (art. 235 fracción I, CPCDF)

2. El secuestro provisional Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real (art. 235 fracción II, CPCDF) Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en los que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene (art. 235 fracción III, CPCDF) Procedencia en general a) El promovente de la medida será responsable de los daños y perjuicios que se causen (art. 247 CPCDF) b) Acreditar el derecho que se tiene para gestionar la necesidad de la medida cautelar (art. 239, CPCDF) c) La prueba puede consistir en documentos o tres testigos idóneos (art. 239 CPCDF) d) Se puede solicitar sólo contra el deudor, sino también contra los socios, albaceas y administradores de bienes ajenos (art. 236 CPCDF) e) Ni para recibir los informes ni para dictarla se citará a la persona contra quien se pida (art. 246 CPCDF) f)

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna (art. 248 CPCDF)

Procedencia en específico a) Cuando se solicite se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia (art. 243 CPCDF) b) Cuando se pida sin fundamento en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, y el juez se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo (art. 244 CPCDF) Medios provocatorios

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Por último dentro de la etapa preliminar podemos encontrar los medios provocatorios a juicio. Entre dichos medios, el CPCDF reguladas diligencias preliminares de consignación y, con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1986, también regulaba la llamada acción de jactancia. Diligencias preliminares de consignación. Es el acto en virtud del cual el deudor se libera de una obligación, ya que pone a su disposición del acreedor la cosa debida ante una autoridad judicial o ante un notario, ya que el acreedor: o

Se rehúsa a recibirlo o a otorgarle el documento justificativo de pago (Art. 224 CPCDF)

o

Es persona muerta o incapaz de recibir el bien (art. 224 CPCDF)

o

Es persona cierta, pero sus derechos son dudosos (art. 232 CPCDF)

Tipos Judicial Vía de acción cuando el deudor promueve el juicio ordinario de liberación de deuda (art 253 CPCDF) Vía de excepción en caso de que el acreedor le demande el cumplimiento de la obligación, podrá oponer excepción del pago hecho por medio de la consignación. Extrajudicial ante un notario público. De acuerdo con los artículos 231 y 234 del CPCDF la consignación se puede hacer por conducto de un notario público, hipótesis en la cual la designación del depositario debe ser hecha bajo la responsabilidad del deudor.

Actitudes del acreedor a) Se presenta: o

A recibir el bien consignado, daño por cumplida la obligación y extinguiendo el adeudo.

o

Negándose a recibir el bien. El deudor deberá promover un juicio ordinario de liberación de deuda, mientras el bien queda en depósito de la persona por el juez.

b) No se presenta a recibir el bien. Acción de jactancia. La facultad que se otorga a quien se considere afectado por la ostentación pública que otra persona haga (atribuyéndose tener el carácter de su acreedora o ser titular de derechos reales sobre bienes poseídos por el primero, para que pida al juez señalar un plazo el jactancioso a fin de que se ejerza en juicio la acción que afirma tener

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apercibiéndole que si no lo hace, perderá su supuesto derecho y deberá abstenerse de continuar la jactancia. Fundamento legal Con anterioridad a las reformas al CPCDF publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1986, la acción de jactancia se encontraba expresamente regulada por la fracción I del art. 32 pero esta fracción fue derogada por dichas reformas. Sin embargo, la llamada acción de jactancia tiene ahora su fundamento jurídico en el amplio concepto de acción contenido en el artículo 1º del CPCDF, modificado por las mismas reformas, de acuerdo con el cuál solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en el quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.

2.2. Etapa expositiva La primera etapa del proceso es la postulatoria, también conocida como fase expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Esta primera etapa tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basan. Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda del actor y del demandado respectivamente. Esta etapa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la celebración de la audiencia previa, de excepciones procesales y de conciliación, su finalidad reside en fijar la litis, es decir, centrar el objeto del debate, por lo que con los escritos respectivos se recogerán los puntos de controversia, sobre los cuales el juez tiene la obligación de resolver en su totalidad, sin que su contenido pueda variar o modificarse. En esta etapa el juzgador al recibir el escrito inicial de demanda debe resolver sobre su admisibilidad, y ordenará que practique el emplazamiento en contra de la parte demandada en caso de que aquélla se encuentre ajustada a derecho. Si esta reúne los requisitos del art. 255 y 95 del CPCDF, y se hizo acompañar de los documentos base de la acción y justificativos de la personalidad; si el escrito inicial reúne los requisitos formales el juzgador deberá dictar un auto admisorio. En caso de que el demandado haga valer la reconvención al contestar la demanda, deberá correr traslado (significa que los autos quedan en la secretaria del juzgado para que se impongan de ellos los interesados) al actor para que conteste ésta. 2.3. Audiencia previa de conciliación Art. 272-A del CPCDF, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señala de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación, en la que procurara el advenimiento de las partes, en caso contrario, el juez examinará las cuestiones relativas a la depuración del juicio, es decir, resolverá lo que proceda en relación con las excepciones procesales opuestas por las partes. Esta audiencia previa tendrá dos objetivos principales:

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a) Que las partes lleguen a un arreglo a instancia del tribunal ante el que comparecen en el juicio. Esta fase dentro del juicio será a cargo del secretario conciliador del juzgado, como lo dispone el art. 60 de la LOTSJDF. b) Que al no existir conciliación, el juez depure el procedimiento, estudiando las excepciones procesales que las partes hayan opuesto y que se subsanen los posibles errores, como los de debido acreditamiento de la personalidad o en la demanda, o en la contestación de ésta. Características

1. Oralidad A diferencia de las demás etapas en el proceso, esta audiencia se lleva a cabo de manera oral, es decir, se prescinde de los escritos de las partes, pues en primera instancia el secretario conciliador tratará de proponer mecanismos de solución a las partes, y éstas a su vez tratarán de llegar a un arreglo.

2. Celebración Se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya contestado la demanda y, en su caso, la reconvención.

3. Conciliación Estar...


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