Bienes - Daniel Peñalillo (resumen) PDF

Title Bienes - Daniel Peñalillo (resumen)
Course Reales
Institution Universidad Adolfo Ibáñez
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RESUMEN1 LOS BIENES: LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES PRIMERA PARTE: CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES Daniel TRATADO DE DERECHOS REALES A. Alessandri M. Somarriva A. Vodanovic 1 Material elaborado en mayo de 2014, por Daniela aceptadas como objeto de relaciones 5 ter. La individualidad ...


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RESUMEN1 LOS BIENES: LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES PRIMERA PARTE: CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES Daniel Peñailillo Arévalo

TRATADO DE DERECHOS REALES A. Alessandri M. Somarriva A. Vodanovic

1 Material elaborado en mayo de 2014, por Daniela Álvarez Hernández – [email protected].

LOS BIENES: LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES PRIMERA PARTE CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES Capítulo I CONCEPTOS FUNDAMENTALES 1. Referencia al plan. El derecho de los bienes trata de los principios de doctrina y preceptos legales que les son aplicables, tanto en su contemplación estática como en su dinámica, al ser objeto de negociaciones jurídicas. 1 bis. Denominación. Derecho de los bienes, Derecho de cosas, derechos reales. 2. Límites. Pertenece a las ciencias naturales el examen de la estructura material de las cosas. Ésta estructura condiciona frecuentemente los principios jurídicos que las gobiernan. 3. Función. Mientras el derecho de las obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia de los derechos reales: a) Fija o radica los bienes en el patrimonio de cada individuo. b) Determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos. 3 bis. Relación con la economía. La visión económica de los bienes, determinada por su aprovechamiento y utilidad, impone decisiones que afectan el ambiente del derecho privado. Rasgos de esta vinculación: a) Las alternativas económicas de un momento determinado en un país, a su vez gradúan la apropiabilidad de los bienes. b) Las medidas de control público a la producción y comercialización de ciertos bienes, van imponiendo la revisión dogmática del derecho privado que incide en la clasificación de los bienes. c) Recíproca influencia de la organización jurídica de la propiedad territorial y el desarrollo del crédito, en la garantía territorial (hipotecaria). También en frecuente la relación con el Derecho Administrativo en el dominio público, restricciones a la propiedad privada y servidumbres. 4. Cosa y bien. 5. Se describen las nociones primarias. Cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio; es decir que tenga corporeidad sensible ( corpora en concepto romano, más tarde extendido al de res). La dificultad surge cuando se extiende a entidades que carecen de corporeidad material. Bienes o cosas inmateriales son aquellas producciones de talento o del ingenio (art. 584). También las energías cuyo valor ostensible han aumentado los problemas jurídicos. Usando la exclusión, se ha definido cosa en oposición a persona: cosa es todo lo que no es persona; lo que sirve de base pero no de límite, con el problema de calificar o no partes del cuerpo humano como cosa. 5 bis. La patrimonialidad del concepto de cosa. Discusión. Se ha sostenido que una valoración patrimonial es indispensable en la noción jurídica de cosa, lo que se ha refutado esa exigencia extendiéndose el concepto a entidades como el nombre, el domicilio, las cuales teniendo naturaleza extrapatrimonial, son generalmente 3

aceptadas como objeto de relaciones jurídicas. 5 ter. La individualidad de la cosa. No parece indispensable como elemento del concepto jurídico de cosa, pero resulta imprescindible al pretenderse concluir relaciones jurídicas en éstas. La precisión la requieren legislaciones a propósito de la determinación del objeto del acto (arts. 1460 y 1461). 6. Los derechos como cosas. Ha sido latamente discutida en cuanto a la noción de derecho subjetivo. 7. Cosa y objeto de derecho. El objeto de derecho puede recaer sobre cosas, pero no siempre. En cuanto los derechos subjetivos patrimoniales, puede observarse que los derechos reales recaen sobre cosas, y en el dominio, se llega a la identificación del derecho con la cosa en que recae. Pero en los derechos personales, el objeto es la prestación del deudor que supera el concepto jurídico de cosa. 8. Bien. Tampoco es descrito unánimemente. Con frecuencia se establece entre cosa y bien una relación de género a especie: bienes son las cosas, que prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación; también se ha exigido que estén apropiadas. En cuanto al concepto de “utilidad”, se asimila a la valoración económica. En cuanto a la “apropiación”, en ella influye la naturaleza de ciertas entidades como aprehensibles o no por el ser humano y su capacidad de aprehensión. Debe precisarse la referencia a la clase de apropiación de que se trata, en lo que influirá la naturaleza del objeto y la reglamentación positiva que puede excluir arbitrariamente ciertas cosas del dominio privado. 9. Expansión de los conceptos. Hay una tendencia a ampliar los conceptos de cosa y bien, producto del desarrollo científico y tecnológico, sin ver término y complicando la elaboración de conceptos definitivos. El CC no define ni cosa ni bien, y queda a la discusión conceptual. 10. Los anteriores son meros elementos de juicio que pueden conducir a una noción aproximada de cosa y bien. 10 bis. Textos legales. En Chile, el derecho de propiedad encuentra su base en la CPR, art. 19 Nº 21 a 24; y en la ley el principal es el Libro II del CC “De los bienes y su dominio, posesión, uso y goce”. Capítulo II CLASIFICACIONES 11. Advertencia. Desde el derecho romano el derecho de los bienes ha sido objeto de una intensa sistematización. En nuestro código, se encuentra en el Título I del Libro II, arts. 565 a 581: “De las varias clases de bienes”. 1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES. 12. Conceptos. Clasificación establecida en el art. 565: “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas”. Art. 576: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales”. 4

Art. 583: “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. Estos textos tienen consagración constitucional (art. 19 Nº 24 CPR). 13. Estos preceptos consagran la “cosificación de los derechos”, decisión por la cual se considera cosa a los derechos. Al ser considerados objeto de propiedad, se termina en su “propietización”. La clasificación viene de Roma y mantuvo su presencia en el medioevo, pero se debilitó en las codificaciones europeas, aunque fue acogida en algunas hispanoamericanas. La principal objeción se refiera a que las cosas son objeto de los derechos (relación vertical), entonces no es procedente pretender luego que a la vez estos son cosas (relación horizontal). Constituyendo dos categorías diferentes, se trata más bien de una arbitraria agrupación. Pero se destaca su utilidad en el tráfico jurídico, en el que con frecuencia se observa a los derechos funcionando como objeto de derechos. Como las cosas incorporales son los derechos, donde no hay derecho no hay cosa incorporal. Duda ¿son todos los derechos cosas incorporales o sólo los patrimoniales? 1º Solo los patrimoniales, pues el concepto de bien exige patrimonialidad, puesto que el texto dispone que son los bienes los que contienen las cosas corporales e incorporales. Además, el art. 576 los divide en reales y personales, clasificación solo atinente a los patrimoniales. 2º Los derechos extrapatrimoniales también son cosas incorporales, de acuerdo al concepto del código, en que las cosas incorporales son los derechos, sin distinción. Por su parte, cuando la CPR asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas, corporales e incorporales, presenta problemas semejantes. Ella como tiene sus propias reglas de interpretación, es alternativa de comprensión. 14. Aplicación. Chile ha evolucionado. Durante mucho tiempo fue escasamente aplicado. Pero desde fines del 60 ha ido en constante incremento. Se inició su empleo la vigencia de la ley en el tiempo, respecto a la legislación de arrendamiento rústico. Una ley extendió la duración mínima de esos arriendos a un plazo mínimo de 10 años, y se ordenó aplicarlo a los contratos vigentes a la dictación. Entonces arrendadores afectados sostuvieron que aquellas normas los privaban del “derecho” a pedir la restitución de sus inmuebles, lo que equivalía a privarlos de una “cosa” de su dominio, citando los arts. 565, 576 y 583 y que se requería ley expropiatoria y por tanto, esa norma era inaplicable por inconstitucionalidad. Desde entonces, su aplicación ha ido aumentando, máxime si se agregan los arts. 19 Nº24 (derecho de propiedad de cosas y derechos) y 20 CPR (recurso de protección). Los casos en que se ha aplicado permiten concluir que los derechos son cosas y que sobre estas cosas (incorporales) hay también una especie de propiedad (si mayor atención a que “especie” se refiere), se ha orientado a conferir protección a la generalidad de los derechos de particulares, la que se ha configurado en dos campos: a) Protección de derechos ante agresiones legislativas, que se cometen a través de retroactividad. Si la ley dispone que se aplica situaciones ya producidas, y vulnera con eso del derecho de un particular, la ley es expropiatoria sin reunir los requisitos del art. 19 Nº 24 y es por tanto, inconstitucional. b) Protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares ilegales o arbitrarios, que resultan en una privación, perturbación o amenaza del derecho, se acude al recurso de protección (art. 20 CPR). Si ese derecho no está directamente protegido, se propone que es dueño del derecho y por tanto, también se agrede su derecho de propiedad, que si está protegido mediante este recurso. Por esta vía ha sido enorme el fortalecimiento de los derechos individuales. La irretroactividad de la ley en principio solo legal (art. 9) ha sido elevada a rango constitucional. Si embargo, queda pendiente la precisión de algunos temas: a) Distinción entre privación y restricción de ejercicio, aplicada a un derecho. La respuesta es importante 5

porque las normas constitucionales autorizan al legislador disponer la privación del dominio o sus atributos esenciales solo por ley expropiatoria, que no es necesaria para introducir restricciones a su ejercicio. b) La calificación de un derecho y que lo distingue de meras expectativas, simples facultades, prerrogativas situaciones, opciones, etc. La respuesta es importante porque son los derechos cosas incorporales y por tanto, objeto de propiedad. c) La determinación del ámbito protegido: si todos los derechos son cosas incorporales o solo algunos de ellos. La jurisprudencia ha debido pronunciarse variadamente y ha sido en extremo generosa en relación a la protección de la propiedad. d) Aunque la CPR ha concedido que hay propiedad sobre cosas incorporales, para algunos efectos es necesario determinar el sentido de la expresión “especie de propiedad” del CC. 15. Con base en la calificación se código, se examinará que son derechos reales y personales. 16. Bienes incorporales. Según el CC, son derechos reales y personales (art. 576). 17. A) Derechos reales.“Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” (art. 577 inc. 1º). El CC usa el concepto clásico, el cual lo concibe como una relación persona-cosa, inmediata y absoluta. Un derecho en la cosa (iure in re). Es el “poder o señorío” que tiene un sujeto sobre la cosa. Cuando es total, es un derecho de dominio. Cuando es parcial, se trata de los demás derechos reales. El titular es una persona, pero pueden ser varias (copropiedad). Como el poderío es directo, la cosa ha de ser determinada. Si la cosa debe ser corporal o puede ser incorporal, nos lleva nuevamente al problema del concepto de cosa. Esta concepción ha sido discutida. Se objeta que es impropio concebir una relación entre persona y una cosa, en circunstancias que las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos, y el objeto puede recaer sobre una cosa. Una de las propuestas en la “obligación pasivamente universal”: entre el derecho real y el personal no hay diferencia sustancial. El derecho real es una relación entre sujetos: el titular y el resto de las personas, recayendo sobre la cosa de que se trata, de este modo, el titular tiene el derecho a que se respete por todos el ejercicio de sus facultades sobre la cosa, y todos los demás tienen la obligación de respetar el derecho.

Clasificación. Por el contenido: 1º Derechos reales de goce. Permiten la utilización directa de a cosa. Dominio, usufructo, uso, servidumbre. 2º Derechos reales de garantía. Permiten utilizar la cosa indirectamente por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener el producto de una prestación incumplida. Prenda e hipoteca. Por el carácter integral del derecho de dominio, se le separa a éste de otros derechos reales. La reserva legal en la creación de derechos reales. Por sus caracteres, los derechos personales son infinitos. En cuanto a los derechos reales, hay una discusión: si su creación debe quedar entregada a la voluntad de los particulares (numerus apertus) o debe quedar limitada a la ley ( numerus clausus). 1º En favor de la 1ª opción están la autonomía de la voluntad y la mejor posibilidad de adecuarse a las necesidades de los negocios. 2º Por la 2ª opción existen fundamentos de orden político económico; el orden público de las normas sobre organización de la propiedad. Además, ostentando el derecho de propiedad una respetabilidad universal se requiere que esté bien determinado, definido y conocido. Es la que prevalece en legislaciones y doctrina. Entre nosotros, el art. 577 menciona un conjunto de derechos reales no taxativo. A continuación el art. 579 6

agrega uno más. Deben considerarse además los “derechos reales administrativos”, que consagran algunos textos legales (como el derecho de aprovechamiento de aguas y la concesión). En cuanto al creación, el CC no formula declaración, pero predomina la conclusión de que solo la ley puede crearlos. La opinión discrepante postula que no hay hay reserva legal, con la proposición de admitir el derecho de superficie conocido en doctrina y legislaciones extranjeras. Aunque a ley crea los derechos reales, la voluntad de los particulares da origen a éstos en concreto. 18. B) Derechos personales. Los define en el art. 578: “son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. Es el vínculo obligatorio en el extremo del acreedor; es la contrapartida de la obligación del deudor. 19. Las acciones. Luego de definir derecho real y personal, señala que de ellos nacen, respectivamente, las acciones reales y las acciones personales (arts. 577 y 578). En el derecho procesal contemporáneo es muy discutido que la acción nazca del derecho. 20. Referencia a una clasificación. El CC aplica a los derechos y acciones la clasificación de los bienes corporales en muebles e inmuebles (art. 580): son muebles o inmuebles según sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales); y agrega que los hechos que se deben se reputan muebles (art. 580). 2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES. 21. Advertencia. Es aplicable a los bienes corporales e incorporales (arts. 566 y 580), pero lo que sigue se refiere a los corporales. 22. Formulación. Art. 566: “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”. Nacida en el derecho romano, esta clasificación fue adquiriendo importancia hasta ser de las fundamentales. Por largo tiempo los inmuebles constituían el bien económico por excelencia, y por tanto eran objeto de una especial protección. Sin embargo, el progreso de la industria la originado la producción de muchos bienes muebles cuyo valor puede llegar incluso a superar el de los inmuebles. Por otro lado, la producción a escala ha motivado el surgimiento de instituciones jurídicas, como las sociedades de capital, que han derivado en una particular “movilización de los inmuebles”, donde ciertos títulos son representantivos de una parte del haber social y pueden transferirse fácilmente. Puede concluirse entonces: 1º El aparecimiento de muchos bienes muebles de valor han llevado al legislador a proteger algunos de ellos, dictándose al efecto normas especiales, debilitándose la distinción con los bienes immuebles. 2º El desarrollo de áreas urbanas y del comercio, han incrementado el valor de los inmuebles. 23. Aplicación. Las disposiciones son numerosas, algunas de las cuales son: Inmuebles

Muebles

La compraventa de bienes raíces es solemne, requiere La compraventa es consensual (art. 1801). escritura pública (art. 1801) La tradición se efectúa por la inscripción del título en el CBR La tradición se efectúa por la entrega material o simbólica (art. 686). (art. 684). El plazo de la prescripción adquisitiva ordinaria es de 5 El plazo es del 2 años (art. 2508). años.

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Inmuebles

Muebles

En la transmisión de inmuebles, para que los herederos Pueden disponer sin requerir de dichas inscripciones. puedan disponer de ellos, requieren inscripciones especiales (art. 688) En la sociedad conyugal, los inmuebles que se hayan Los muebles que los cónyuges aporten o adquieran a aportado o que los cónyuges adquieran a título gratuito cualquier título durante la vigencia del régimen, forman pertenecen al haber del respectivo cónyuge. parte del haber social (arts. 1725 y ss). La acción rescisoria por lesión enorme solo procede en la No procede acción rescisoria por lesión enorme. compraventa voluntaria y permuta de inmuebles (art. 1891). La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse No rigen estas restricciones. por pública subasta previo decreto judicial (art. 393 y 394). La hipoteca recae sobre inmuebles (arts. 2407).

La prenda se constituye sobre muebles (art. 2384)

24. A) Bienes muebles. Art. 567: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”. Se subclasifican: 1º Muebles por naturaleza.Se ajustan al concepto del art. 567. 2º Muebles por anticipación (art. 571). Son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmuebles al que pertenecen. Por ello se aplican las normas de éstos, cuando se trata de constituir derechos sobre ellos a favor de 3 os (art. 1801 inc. 3º). Para aclarar que se entiende por muebles, están las sgtes. disposiciones: Art. 574: En los muebles de una casa no se comprenderá (…) ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. Art. 1121: Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas, que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda y se encuentran en ella. Para los documentos en tanto cosas, existen leyes especiales. Las energías son calificadas de muebles en códigos de s. XX. 25. B) Bienes inmuebles. Art. 568: “Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro (…) y las que adhieren permanentemente a ellas...”. Subclasificación: 1º Inmuebles por naturaleza. Corresponden al contenido de la disposición referida. 2º Inmuebles por adherencia (art. 568). Son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, los productos de la tierra y los frutos de los árboles son inmuebles; separados permanentemente son muebles; y se reputan muebles antes de su separación, para constituir derechos en favor de un tercero distinto del dueño. Se ha discutido la calificación de inmuebles por adherencia de ciertas construcciones, y las edificaciones construidas en terreno ajeno. En las soluciones ...


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