C. 1 - REYNA PDF

Title C. 1 - REYNA
Course derecho civil I
Institution Universidad Nacional del Litoral
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PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL. CODIFICACIÓN. FUENTES. RELACIÓN JURÍDICA.Unidad 1: Derecho. Derecho Civil, Código Civil y Comercial.Derecho. Concepto. El Derecho es el ordenamiento social justo. El hombre posee un apetito de sociabilidad que le comunica su propia naturaleza, siendo la ...


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PRIMERA PARTE: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL. CODIFICACIÓN. FUENTES. RELACIÓN JURÍDICA. Unidad 1: Derecho. Derecho Civil, Código Civil y Comercial. Derecho. Concepto. El Derecho es el ordenamiento social justo. El hombre posee un apetito de sociabilidad que le comunica su propia naturaleza, siendo la convivencia donde encuentra el ambiente propicio para el despliegue de sus potencias y la consecución de su fin último. Sin embargo, en vistas de la libertad, surge la necesidad imperiosa de disciplinar la conducta humana para lograr un orden social apto para el desarrollo, a través del Derecho. Este debe estar sujeto a la justicia, entendida como la proporción entre las exigencias de la persona y los bienes aptos para proveer a dichas exigencias en vistas de la consecución de fines humanos. Para Borda, es el conjunto de normas de conducta humana establecidas por el Estado con carácter obligatorio y conforme a la justicia. Derecho objetivo y subjetivo. El Derecho en sentido objetivo, es el que alude al Derecho como regla de conducta exterior al hombre a quien se dirige, mientras que el Derecho en sentido subjetivo se refiere a la prerrogativa de la persona para exigir de los demás un determinado comportamiento. Estas nociones no son antagónicas, sino que se corresponden y exigen recíprocamente: el Derecho objetivo, en cuanto ordenamiento social justo, debe reconocer a las personas la posibilidad de obrar en vista de sus propios fines, por lo que el Derecho objetivo existe para el subjetivo, y este encuentra en aquel la fuente de su existencia. Teorías del Derecho subjetivo. 



Teoría de la voluntad (Windscheid): el ordenamiento jurídico impera una determinada conducta, y pone la regla a la libre disposición de aquel en cuyo favor ha sido dictada. Las críticas a esta teoría han observado que si bien la voluntad es un elemento esencial del derecho subjetivo en cuanto a su ejercicio, no lo es con respecto a su goce, lo cual se comprueba con la adquisición de derechos independientemente de la voluntad del adquiriente. Además, al apoyarse exclusivamente en la voluntad del titular, se permite un ejercicio arbitrario e inmoral. Teoría del interés (Ihering): lo sustancial del Derecho subjetivo reside en la utilidad que brinda al hombre, definiendo los derechos como intereses jurídicamente protegidos. Sin embargo, la noción de derecho no se agota en el fin o el interés, sino que se requiere indispensablemente la presencia de una voluntad para hacer efectiva esa garantía de seguridad que el derecho implica. La definición de derecho subjetivo surge de la combinación de ambas teorías, siendo el poder del sujeto, una prerrogativa que supone una voluntad actuante, que si no proviene del titular le será imputada por el ordenamiento jurídico. Sin embargo, no es una voluntad abstracta sin finalidad alguna. En resumen, podemos definir el derecho subjetivo como: “La prerrogativa reconocida a la persona por el ordenamiento jurídico para exigir un comportamiento ajeno tendiente a la satisfacción de intereses humanos”. Derecho positivo. Clasificación en público y privado. Ramas. Según Llambías, el derecho natural consiste en el núcleo del ordenamiento social que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la sociedad. De esta manera, define el derecho positivo como la positivización o concreción del derecho natural, adaptándolo a las circunstancias sociales concretas de un momento determinado. El derecho natural ejerce sobre el derecho positivo una acción negativa (paralización en caso de contradicción) y positiva (orientación). Entiende el derecho positivo como el “conjunto de normas aplicadas coercitivamente por la autoridad pública”. Según Borda, se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país. Derecho público y privado. Existe una controversia en cuanto a dicha clasificación, donde podemos encontrar diferentes definiciones al respecto. En primer lugar, se entiende que el derecho público refiere a relaciones de subordinación, mientras que el derecho privado organiza la coordinación de sujetos ubicados en una situación de paridad (Gurvitch y Radbruch). En segundo lugar, se persiste con el criterio romano que distingue los intereses (particulares o colectivos) cuya satisfacción el derecho procura (Planiol y Josserand). Sin embargo, Roubier observa que la mayor parte de las instituciones se ordenan al interés general y al bien común, por lo que no son fines que valgan por sí mismos, sino bienes al servicio de las personas. Borda observa que es imposible delimitar de qué interés se trata en cada caso, ya que están en permanente interrelación y se complementan.

En tercer lugar, la opinión actual toma en cuenta la calidad de los sujetos de derecho, según la cual si se alude al Estado como poder público es de derecho público, y si se refiere a sujetos desprovistos de todo carácter de soberanía política es de derecho privado. Sin embargo, Llambías resalta que la división tiene un sentido pragmático y didáctico, pero concibe que el derecho sea uno solo. Por su parte, Borda sostiene que ambas ramas se encuentran en permanente interrelación. Ramas del derecho. Las principales divisiones del derecho público, según Borda, son:    

Constitucional, que organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social. Administrativo, que organiza el funcionamiento de la administración pública ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados. Penal, que establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social. Internacional público, que rige las relaciones de los Estados entre sí. Las ramas del derecho privado son:

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Civil, tronco común de todas las ramas del derecho privado. Comercial, que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio, y del cual se va diseñando cada vez con mayor vigor, la segregación del llamado derecho de la navegación, que atañe el comercio marítimo y aéreo. El derecho procesal civil y comercial y el laboral; La legislación del trabajo, que regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso desarrollo. Si bien no es discutible el carácter esencialmente privado de este derecho, que rige las relaciones entre patrones y obreros, no es menos cierto que está adquiriendo un matiz público; las condiciones de trabajo no se discuten ya privadamente entre el patrón y su obrero, sino que se celebran convenios colectivos, en los que la intervención del Estado es muy directa; del mismo modo, la reglamentación del trabajo, las inspecciones, acentúan esta tendencia a romper el marco del derecho privado. La intervención del Estado en el contrato de trabajo es tan constante y directa, que él mismo parece parte de esa relación jurídica. La legislación rural que regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la explotación agropecuaria. Constitucionalización del derecho privado. Mientras la mayoría de los códigos está basada en una división tajante entre derecho público y privado, el Código Civil y Comercial se caracteriza por una comunicabilidad de principios entre ambos, conectando la Constitución y el derecho privado en base a los aportes jurisprudenciales y doctrinarios. En el Derecho argentino, cuando hablamos de “Constitución” hacemos referencia al bloque de constitucionalidad, constituido también por los tratados de DDHH. Este es fuente del derecho en dos sentidos, directa (a través de normas que se aplican en relaciones jurídicas de derecho público y privado) e indirecta (modificando el espíritu informado del Derecho y cambiando los principios generales. De esta manera, se establece una comunidad de principios entre la Constitución, el Derecho Público y el Derecho Privado, donde el bloque de constitucionalidad se manifiesta en todos los campos: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, derechos de incidencia colectiva, tutela del niño, la mujer, los consumidores, los bienes ambientales, entre otros. Se podría decir que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el Derecho Privado. Los textos hasta ahora regularon los derechos de los ciudadanos sobre la base de una igualdad abstracta, asumiendo la neutralidad. El Código busca la igualdad real y desarrolla una serie de normas orientadas a plasmar una verdadera ética de los vulnerables. De lo que se trata es de organizar una serie de opciones de vida propias de una sociedad pluralista, en la que conviven diferentes visiones que el legislador no puede desatender. Derecho Civil. Origen y evolución. Concepto. Contenidos actuales. Función. Sistematización de materias (parte general y específica). Origen y evolución. En Roma, “ius civile” significaba el derecho propio de los ciudadanos romanos, por oposición a “ius gentium”, que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos y a “ius naturale” que eran aquellas reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre. De esta manera, el Derecho Civil se refería al derecho vigente en Roma y comprendía normas de derecho público y privado.

Con la invasión de los germanos y la caída del Imperio Romano de Occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes de derecho público, perdiendo las del “ius civile” vigencia en esta área. Sin embargo, las normas de derecho privado quedaron subsistentes, identificando derecho civil con derecho privado. En la Edad Media, adquirieron vigencia los cánones eclesiásticos dictados para regir nuevas relaciones relacionadas con esta institución, dejando estas de ser reguladas por el derecho civil. Por entonces, “derecho civil” aludía al derecho privado de origen romano, por oposición al derecho canónico originado en la jurisdicción reconocida a la Iglesia. Desmembramientos. Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento del tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos, fue creando la necesidad de desglosar, de aquel tronco común que era el derecho privado o civil, algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el derecho comercial y el procesal. Mucho más reciente es la separación de la legislación rural. Durante el siglo pasado, el desarrollo del maquinismo y de la gran industria, dio lugar a los nuevos y complejísimos problemas surgidos del trabajo y con ellos, se produjo la segregación del derecho obrero. La comprensión que incluía todo el derecho privado en la denominación de “derecho civil” no perduró. Hacia el final de la Edad Media los comerciantes del Mediterráneo dejaron de regirse por el “ius civile” para atenerse a sus propias normas consuetudinarias, que dieron origen al Derecho Comercial como rama separada del Derecho Civil. Lo mismo sucedió en la Edad Moderna con el Derecho Procesal, y en la Contemporánea con el Laboral. Concepto. El Derecho Civil es el que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones en sus relaciones entre sí y con el Estado, en tanto estas relaciones tengan como fin satisfacer necesidades de carácter humano. El derecho civil ha conservado en su seno todo lo que es realmente fundamental del derecho privado; mantiene la posición eminente que siempre le ha correspondido; ha seguido siendo la fuente común a la cual es preciso remontarse ante el silencio de los textos de otras ramas del derecho privado; sigue siendo el derecho común, el Derecho por excelencia, el armazón mismo y la base de la juridicidad. No obstante los desmembramientos, el Derecho Civil es una disciplina fundamental de contenido residual, ya que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial, otorgando a las demás ramas los lineamientos básicos de la ciencia del derecho. El dominio de aplicación del Derecho Civil se ejerce a través de 4 instituciones fundamentales: 







Personalidad: considera a la persona en sí misma y organiza su desenvolvimiento en la sociedad, estableciendo las condiciones bajo las cuales el ser humano o un nucleamiento de hombres son considerados sujetos de derecho. Transición hacia una visión extrapatrimonial de la persona, dejando de lado su contenido económico. Familia: organización de la sociedad primaria en la que el hombre nace y se desenvuelve, definiendo el estado de cada uno de sus miembros dentro de la comunidad familiar. Ampliación de la autonomía en materia de incapacidad por enfermedad mental, decisión del propio cuerpo y proyecto de vida, responsabilidad parental (noción subjetiva de la dignidad del menor), filiación por TRA, ruptura de vínculo matrimonial sin causa. Patrimonio: relaciones derivadas de la apropiación de la riqueza y el aprovechamiento de los servicios (Derechos reales, personales e intelectuales). Introducción de las reglas del derecho del consumidor, reconocimiento de la existencia de bienes colectivos, abuso del derecho, buena fe, reconocimiento de nuevos derechos reales adaptados a la realidad social (cementerios privados, barrios privados, etc.). Herencia: rige las transmisiones de bienes “mortis causa”, haciéndose cargo de la suerte de las relaciones jurídicas luego del fallecimiento de las personas entre las cuales se anudan. Ampliación de la autonomía individual por disposición en caso de muerte. Función. Como el Derecho Civil es el núcleo fundamental de que se han desprendido los demás ordenamientos esenciales, se constituye como fuente para la búsqueda de orientación o falta de una norma expresa o implícita que contemple la situación. Es decir que las otras ramas no tienen completa autonomía y dependen del Derecho Civil. Por esta función que cumple es también llamado “derecho común”, ya que se ocupa del hombre como tal sin atender a particularidad alguna. Sistematización de materias. La parte general del Derecho Civil consiste en:

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Una introducción al derecho civil que suministra los conceptos básicos de derecho, derecho y moral, derecho natural y positivo. La teoría de las fuentes o medios de expresión del derecho (ley, costumbre, jurisprudencia, doctrina, equidad, derecho comparado, etc.).

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La teoría de la interpretación y aplicación del derecho. La teoría general de las personas, los bienes, y los hechos y actos jurídicos. La importancia de la parte general reside en la importancia de sujetar el material legislativo a un orden científico, agrupando aquellas normas de mayor generalidad en la primera parte de cualquier Código y reservando las normas de menor generalidad para ubicarlas en conexión con las instituciones a las que ellas refieren. Cuando se omite realizar esta discriminación, se incurre en el error metódico de vincular normas generales a ciertas instituciones particulares. En cuanto al contenido de las partes especiales, está dado por las diversas instituciones particulares del derecho civil, tales como la familia, la herencia, las obligaciones y los derechos reales e intelectuales. Código Civil y Comercial. Sistemas de agrupamiento de leyes. Evolución. Codificación. Sistemas codificados y Common Law. Descodificación. Panorama actual. Recodificación. Codificación. Fenómeno constante de la evolución jurídica que consiste en la reunión orgánica de todas las normas vigentes en un país en un cuerpo único. Cuando las relaciones sociales adquieren cierta complejidad, se hace más dificultoso saber cuál es la norma a aplicar en cada caso, dentro de las múltiples y contradictorias disposiciones. De allí la necesidad de reunir en un cuerpo de leyes único todas las disposiciones existentes, en forma sistemática, y eliminando las que han caído en desuso o contradicen o confunden la comprensión del derecho. Sistemas de agrupamiento de leyes. La experiencia histórica muestra que este resultado no se alcanza sin hacer pasado por etapas previas:



Recopilación: inserción en un solo cuerpo de todas las disposiciones existentes, o de las que refieren a una parte del derecho. Presenta la ventaja de evitar la dispersión de las normas, facilitando el conocimiento del derecho. Las disposiciones que las componen no tienen fuerza de ley por el hecho de su inserción en ese cuerpo, sino en virtud de su sanción con esa fuerza operada anteriormente (Recopilación de las leyes de Indias de 1680, por ejemplo).



Consolidación: presentación sistemática y metódica de las leyes imperantes con eliminación de las que han sido derogadas. El vigor normativo de las leyes que la componen no proviene de su inserción, sino de la fuerza aplicada anteriormente. Sin embargo, facilita el conocimiento y aplicación de las disposiciones consolidadas (Consolidación de las leyes civiles de Freitas en 1855, por ejemplo).



Códigos: constituyen la más evolucionada muestra del proceso general de codificación. Son expresiones únicas, orgánicas y exclusivas del material jurídico en vigor concerniente a una rama del derecho. Sus disposiciones tiene fuerza de ley por razón de su inclusión en el texto, que en su conjunto ha sido dotado de vigor legal. Sus caracteres son la unidad (unifica las reglas concernientes a una determinada rama del derecho), exclusividad (al tiempo de su sanción ha de contener todas las reglas jurídicas existentes sobre la materia a la que se refiere) y sistematicidad (la materia está presentada de un modo orgánico, conforme a un método que asigna a cada institución su lugar adecuado. Se adoptan normas generales que rigen por su misma generalidad sin necesidad de reiteración en cada caso particular, y luego se realiza la consideración de instituciones particulares). Sistemas codificados y Common Law. El Common Law es el sistema jurídico de los pueblos anglosajones, donde la base del mismo está dada por el derecho consuetudinario. Esto no quiere decir que en tales países no existan leyes escritas, sino que estas tienen sobre todo carácter administrativo o de reglamentación de las libertades de los ciudadanos. En cambio, son muy escasas en el derecho privado. La relación entre el Common Law y la costumbre es muy estrecha, puesto que esta último constituye un modo ordinario de convivencia cuyas reglas surgen de la inveterada reiteración de prácticas ancestrales. Los jueces fundan sus decisiones en precedentes jurisprudenciales, que no constituyen una regla de derecho en sí, pero sí la costumbre en la que se fundan y de la que son prueba. El precedente sería la costumbre autenticada. De esta manera, el Common Law significa la administración del derecho a través de casos particulares y no en función de principios generales. El sistema de Common Law es empírico (la labor del intérprete no consiste en razonar sobre principios jurídicos para subsumir el caso en la norma aplicable, sino en comprobar la existencia de los hechos y de la norma aplicable a través de un precedente relevantemente similar), estable (el precedente obliga al juez) y evolutivo (sin perder estabilidad, evoluciona en consonancia con los valores sociales imperantes).

Si se realiza una comparación entre el Common Law y el sistema continental, se puede decir que en ambos la aplicación del derecho se hace con arreglo a una norma objetiva y exterior al juez que marca una directiva para la población. Sin embargo, la posición del juez frente al derecho difiere, pues mientras en el sistema continental, por tratarse de una norma escrita, el subjetivismo judicial es de escasa gravitación, en el Common Law la directiva que emana de los precedentes no adquiere vigor sino a través de su recepción en la sentencia judicial. De esta manera, el sistema adquiere mayor flexibilidad. Procesos de descodificación. Recodificación. Descodificación. La doctrina comenzó a manifestar a partir del siglo XX la presencia de un proceso de descodificación, gracias al cual el Derecho Civil “ha perdido el monopolio, su lugar centrar en beneficio de la Constitución y demás microsistemas; debe compartir su rol con leyes que hablan otra lengua y manejan otros conceptos”. La codificación del siglo XIX se fundaba en el valor absoluto de l...


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