Segunda parte. Civil I-Reyna PDF

Title Segunda parte. Civil I-Reyna
Author Iara Salatti
Course Derecho civil
Institution Universidad Nacional del Litoral
Pages 64
File Size 1.1 MB
File Type PDF
Total Downloads 357
Total Views 498

Summary

SEGUNDA PARTE: ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA.SUJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA. LA PERSONA.BOLILLA 4. LA PERSONA HUMANA. DERECHOS PERSONALÍSIMOS.COMIENZO Y FIN DE LA EXISTENCIA. Evolución del concepto de persona. La concepción actual y sus implicancias. Existencia biológica y personalidad. El sujet...


Description

Derecho Civil I 2018 SEGUNDA PARTE: ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA. SUJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA. LA PERSONA. BOLILLA 4. LA PERSONA HUMANA. DERECHOS PERSONALÍSIMOS. COMIENZO Y FIN DE LA EXISTENCIA. 1. Evolución del concepto de persona. La concepción actual y sus implicancias. Existencia biológica y personalidad. El sujeto activo de la relación jurídica es la persona que puede ejercer la prerrogativa a la que ella se refiere. El sujeto pasivo es quien debe soportar el ejercicio de la prerrogativa del titular. Kelsen define a la persona no como algo concreto y externo al Derecho, sino como un centro de imputación de normas, siendo una manera de designar unitariamente una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes. De ahí que sostenga que la noción de persona no es esencial para el Derecho, sino que es una herramienta para facilitar la exposición. Por la admisión de estas ideas, la nación de persona ha quedado disuelta. Clasificación. Las personas pueden ser humanas o jurídicas (ambos son sujetos de derecho). Las personas jurídicas son “todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación”. En cambio, la persona humana no necesita ser definida (En el CCyC no está definida). Es la que goza de los denominados atributos de la personalidad – capacidad, nombre, domicilio y estado- y es titular de los derechos personalísimos. El artículo 1° de la Convención Americana sobre DD.HH, que tiene jerarquía constitucional y está incluida en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional reza: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. La definición de persona del Código Civil de Vélez establecía que esta era “todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones que presente rasgos característicos de humanidad”. La concepción hoy en día sostiene la ausencia de necesidad de definir la persona humana, estableciendo que todo ser humano es considerado de esa manera, sin ningún tipo de distinción racial, social, cultural, económica o de cualquier otra índole. Es por ello que en el Código Civil y Comercial no se incluye ninguna definición de persona humana, pero sí de

Página 1

Derecho Civil I 2018 persona jurídica, ya que la primera es una realidad con la que ha de contar el Derecho como algo inmediato y de insoslayable consideración. Esto también implica una consolidación del principio de no discriminación, dejando cualquier tipo de distinción entre personas de lado. Se considera, en adición, un afianzamiento de los derechos, garantías y principios constitucionales, así como los establecidos en los diferentes tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional. 2. Comienzo de la existencia de las personas humanas// Avances científicos: técnicas de reproducción asistida. Época de la concepción. Duración del embarazo. Nacimiento. Comienzo de la existencia de las personas humanas. Art. 19. Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. El Código mantiene el momento de la existencia de la persona humana desde la concepción en el seno materno. Desde la perspectiva constitucional – convencional, establece que el derecho a la vida “estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción” La concepción es la fecundación del óvulo femenino por el espermatozoide masculino y puede tener lugar: en el seno materno; o fuera de él, por “TRHA” (técnicas de reproducción humana asistida). Hay dos doctrinas, una que niega, y otra que afirma que el embrión fecundado fuera del seno materno es persona: 1. El embrión, es persona con independencia de que esté o no implantado, ya que la FIV debe ser considerada concepción en el seno materno. 2. La concepción recién se produce con la implantación del embrión en el seno materno. El embrión no transferido al cuerpo de la mujer, no es persona, ya que no se tiene certeza de su potencialidad de desarrollo autónomo. Fallo C.I.D.H. “Artavia Murrillo y otros Vs Costa Rica”: La CIDH, la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión, concibiendo que el embrión no implantado no es persona humana. Argumento principal de la CIDH: La pérdida de embriones, mediante técnicas de FIV (Fecundación In Vitro), es igual a la producida en embarazos naturales, por lo que es desproporcionada la protección absoluta del embrión.. Duración del embarazo. Art. 20. Duración del embarazo. Época de la concepción. La época de la concepción, es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de 300 días y el mínimo de 180, excluyendo el día del nacimiento.

Página 2

Derecho Civil I 2018 Si por concepción se entiende el plazo entre el mínimo y el máximo para la duración del embarazo, ello significa que la concepción cuando se trata de TRA acontece solo cuando el embrión se implanta en el cuerpo de una persona. Nacimiento. Art. 21. Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. 3. Fin de la existencia de la persona humana. La muerte: momento en el que se opera. Efectos de la muerte. Prueba de la muerte. Desaparición o no individualización del cadáver. Conmoriencia. La muerte: momento en el que se opera. Efectos de la muerte. Art. 93. Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte. La muerte es el hecho jurídico indiferente a las causas que la determinan, que pone fin a la existencia de la persona humana y desencadena múltiples efectos jurídicos. Art. 94. Comprobación de la muerte. La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. La comprobación de la efectiva existencia corresponde a las ciencias médicas, la norma remite a los “estándares médicos aceptados” para saber cuándo una persona humana ha dejado de existir. Cabe diferenciar la comprobación de la muerte (como acreditación del hecho biológico del cese de la vida) de la prueba de la misma, de su acreditación jurídica para derivar los efectos que le sean inherentes. Esa es la regla. Salvo, para el caso de ablación de órganos cadavéricos (Artículo 23 de la ley 24.193=“muerte cerebral”). En el caso de la Ley de Trasplantes de Órganos, caracteriza la denominada “muerte cerebral” a partir de la detección de cuatro signos clínicos (ausencia irreversible de respuesta cerebral, de respiración autónoma, de reflejos encefálicos a través de pupilas reactivas e inactividad encefálica debidamente acreditada). De esta manera, se convierte en un estado de la persona que habilita a proceder la ablación de órganos como donante cadavérico. LA MUERTE SE PRODUCE con el cese de las tres funciones vitales: Cardiocirculatorias, respiratorias y nerviosas. Prueba de la muerte. Ordinaria. Art. 96. Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la República. La

Página 3

Derecho Civil I 2018 rectificación de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislación especial. La ley 26.413/2008 establece que en el caso de nacimientos, la solicitud de inscripción deberá ser hecha por los padres, parientes directos o el Ministerio Público de Menores sin los niños fueran expuestos, acompañando con un certificado médico de nacido vivo y la ficha de identificación dactiloscópica de madre y niño. Si este nació vivo y falleció inmediatamente, se anotarán el nacimiento y la defunción, mientras que si nació muerto, solo se registra la defunción. Si fueran mellizos se asentarán los nacimientos en inscripciones separadas y correlativas, haciendo constar en todas que fue parto múltiple. Las defunciones se inscriben en los libros del Registro Civil si ocurren dentro del territorio de la República, así como aquellas ordenadas judicialmente (en caso de desaparición o no identificación del cadáver), las declaradas judicialmente en caso de presunto fallecimiento, las que declaren desaparición forzosa de personas, las que ocurren en buques o aeronaves de bandera argentina y se denuncien ante el oficial público competente del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo, y las que ocurran en lugares bajo jurisdicción nacional. El hecho de la defunción se prueba, ante el Registro, con el correspondiente certificado médico. Cuando las circunstancias fuesen dudosas, se dará intervención a las autoridades respectivas, mientras que si es por enfermedad o causas naturales se otorgará en lo inmediato la licencia de inhumación. Muerte en el extranjero: Art. 97. Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República. Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos. Conmoriencia. Art. 95. Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Requisitos para que opere dicho artículo:  A. Fallecimiento de 2 o más personas.  B. Entre las cuales puede haber transmisión de derechos.  C. El fallecimiento se produce en un desastre común o no se pueda determinar quien falleció primero. Efecto: Se considera que fallecieron al mismo tiempo, no habrá transmisión de derechos entre ellas.

Página 4

Derecho Civil I 2018 4. Ausencia y presunción de fallecimiento. La acción de simple ausencia. Finalidad. Requisitos. Procedimiento. Efectos. Art. 79. Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de estos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero si sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato, se asignará a un curador. Requisitos para que se proceda: 1) Ausencia de la persona de su domicilio o residencia sin que se tenga noticias 2) Deben existir bienes que necesiten cuidado 3) No debe haber dejado apoderado (o tener poderes insuficientes) Finalidad. Art. 80. Legitimados. Pueden pedir la declaración de ausencia, el Ministerio Público y toda persona que tenga interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Ejemplo: herederos, acreedores. Art. 81. Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si éste no lo tuvo en el país (al domicilio), o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido. Procedimiento. Art. 82. Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco días, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervención al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. Si antes de la declaración de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor. En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. El defensor designado deberá controlar la regularidad del proceso, la efectiva ausencia y las diligencias de búsqueda, la competencia del tribunal y la legitimación del requirente. En casos de urgencia (riesgo de sufrir un perjuicio) se designará un administrador provisorio de los bienes (que cesará cuando asuma el curador definitivo). Efectos. Art. 83. Sentencia. Oído el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. El curador solo puede realizar los actos de conservación y administración ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administración ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorización debe ser otorgada solo en casos de necesidad evidente e impostergable.

Página 5

Derecho Civil I 2018 Función del curador: Cuidado y conservación de bienes; Cobro de créditos; pago de deudas; ejercicio de acciones. Para la designación del curador, se contempla que la curatela puede ser discernida a favor del cónyuge no separado de hecho, el conviviente, y los hijos, padres o hermanos de la persona, según quien tenga mayor aptitud. Art. 84. Conclusión de la curatela. Termina la curatela del ausente por: a) La presentación del ausente, personalmente o por apoderado; b) Su muerte; c) Su fallecimiento presunto judicialmente declarado. La acción de declaración de fallecimiento presunto. Finalidad. Casos previstos. Procedimiento. Efectos patrimoniales y extrapatrimoniales. Art. 85. Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. Finalidad. El procedimiento legal para la declaración de fallecimiento presunto no se limita, como en la ausencia simple, a resolver los problemas de los bienes sin administrador, sino que propende a tener al ausente como presuntamente fallecido. El propósito es ver si la persona desaparecida está viva o se la puede tener por fallecida aunque no se tengan noticias fehacientes de su deceso, con todas las proyecciones personales y patrimoniales que ello implica. Casos previstos. En el caso ordinario no importan las circunstancias en las cuales la desaparición operó (como si acontece en los dos casos extraordinarios del artículo 86), sino el tiempo transcurrido desde que se tuvo la última noticia del ausente, que es de al menos tres años. Dicho plazo se computa desde la última noticia del ausente, siendo irrelevante la existencia de apoderados en la medida que el designio principal de la declaración no es la de proteger los bienes, sino resolver lo inherente a la existencia misma. Art. 86. Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) Si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en el que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) Si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. Procedimiento. Art. 87. Legitimados. Cualquiera que tenga algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaración de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realización de

Página 6

Derecho Civil I 2018 diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Art. 88. Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervención al defensor oficial, y citar a aquel por edictos una vez por mes durante seis meses. También debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aquel no desempeña correctamente el mandato. La designación del defensor es previa a la citación por edictos, mientras que en la ausencia simple ella opera solo si después de efectuada la citación edictal, el ausente no comparece. La designación de un curador de bienes se realiza si no hay mandatario o este es inútil; no es eventual, sino obligatoria. El ausente debe ser citado en el Boletín Oficial o en un diario una vez por mes durante seis meses, e invitar a aportar noticias sobre su paradero. En el caso de que haya bienes relictos y el apoderado no exista o sea inútil, se nombrará un curador (que puede ser también el mismo defensor). Suele seleccionarse a un posible heredero. Art. 89. Declaración de fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si están acreditados los extremos legales, fijar el día presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripción de la sentencia. Si declara el fallecimiento presunto, debe fijarse el día presuntivo del fallecimiento y mandar inscribir la sentencia en el Registro Civil. Vencido el plazo de publicación de edictos y habiéndose recibido la prueba ofrecida, se declara el fallecimiento presunto. El procedimiento tiene efecto retroactivo que tiene el juez de fijar el día presuntivo del fallecimiento conforme a las pautas del artículo 90, debiendo producirse los efectos personales y patrimoniales del fallecimiento desde entonces. Art. 90. Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: A) En el caso ordinario, el último día del primer año y medio. B) En el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; C) En el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; D) Si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. Efectos. Reaparición del presunto fallecido. Efectos patrimoniales y extrapatrimoniales.

Página 7

Derecho Civil I 2018 Art. 91. Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formación de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotación del caso; puede hacerse la partición de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaración de fallecimiento, procediéndose a la devolución de aquellos a petición del interesado. Los herederos y legatarios reciben los bienes, pero con la singularidad de que durante un lapso de tiempo, podrán administrarlos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial, ya que si el ausente reapareciere el derecho de dominio se revocaría. La declaración de fallecimiento presunto equivale a la muerte natural, extinguiendo la persona, sus atributos y derechos personalísimos, así como las relaciones jurídicas extrapatrimoniales (responsabilidad parental, matrimonio, tutela y curatela), y también en principio generando una modificación subjetiva por sucesión en las patrimoniales. Art. 92. Conclusión de la prenotación. La prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Si el ausente reaparece puede reclamar: A) La entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran; B) Los adquiridos con el valor de los que faltan; C) El precio adeudado de los enajenados; D) Los frutos no consumidos. Si la reaparición opera estando vigente la prenotación, los herederos devuelven los...


Similar Free PDFs