Capítulo 6: Normas jurídicas y normas morales PDF

Title Capítulo 6: Normas jurídicas y normas morales
Course Teoría del Derecho 1: El Derecho como Fenómeno Social
Institution Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
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Profesor Enzo Solari, resúmen texto J.J. Moreso y J.M. Vilajosana, “Las concepciones del Derecho” en Introducción a la teoría del Derecho...


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Capítulo 6: Normas jurídicas y normas morales J.J. Moreso y J.M. Vilajosana, “Las concepciones del Derecho” en Introducción a la teoría del Derecho Sesión 12: páginas 191 a la 205 Tema del capítulo: 1. Con el texto se pretende aclarar mejor el concepto de Derecho 2. Pretende aclarar la relación entre normas jurídicas y morales 3. Explicar que significa que las normas jurídicas den razones para la acción o actuar de una o otra manera Discusión entre escuelas del naturalismo y el positivismo Naturalismo más de 2 milenios de historia Positivismo fenómeno reciente, dos últimos siglos Una comprensión del debate entre iusnaturalismo y iuspositivismo puede permitir: a. Que tal debate oculta más de una disputa, esta discusión no es sólo entre escuelas, ya que dentro de las mismas hay variedad interna b. La inconveniencia de reducir el debate a la discusión sobre la utilización de ciertas “etiquetas” La discusión ayuda a entender mejor la relación entre Derecho y moral Norma moral es ambigua: Moral positiva: conjunto de pautas que en un grupo se cree que hay que usar para evaluar conductas e instituciones Moral crítica: conjunto de criterios objetivos aptos para evaluar la corrección de acciones o instituciones humanas. Supone una perspectiva racional que somete a juicio a distintas morales positivas ¿Existe la moral crítica, no serán todas positivas? El texto hablará de moral es sentido crítico, el autor cree que sí tiene sentido hablar de moral crítica y defender una forma de objetividad moral Tesis de la conexión necesaria: iusnaturalismo: Afirma que entre moral y Derecho hay conexión necesaria “La determinación de aquello que el Derecho es depende de su adecuación a la moralidad” En otras palabras, la validez jurídica de una norma depende, necesariamente, de su validez moral Condición necesaria, pero no suficiente para la existencia del derecho positivo: Es parte de la definición de Derecho por parte de los iusnaturalistas, es decir, con la tesis de la conexión necesaria no tenemos la definición completa de Derecho sino tan sólo una condición para saber qué es y que no es Derecho. Para poder completarla necesita otra tesis que afirma que para que exista Derecho tienen que existir ciertos hechos sociales como por ejemplo la promulgación Con esto se puede construir un concepto de Derecho iusnaturalista: Para que haya Derecho debe haber ciertos hechos sociales y para que sean Derecho deben tener alguna adecuación a la moralidad Diferencias en el iusnaturalismo: de alcance teológico, naturalistas (centradas en la naturaleza), modernos de tipo racionalista. La adecuación a la moralidad no siempre se da de la misma manera, pueden proceder del Derecho natural: a veces de forma inmediata (derivar por conclusión lógica) y otras indirectas (especificación de dichos principios) Derecho natural: contenido del orden moral referido a la justicia Algunos iusnaturalistas señalan que dentro del Derecho pueden existir normas “injustas” “inadecuadas a la moral” pero el hecho de que exista el sistema jurídico tiene valor moral, aun cuando este tiene imperfecciones. No entienden a las normas injustas como inválidas, ya que la existencia del Derecho positivo tiene un valor moral

Tesis de la separabilidad entre el Derecho y la moral Lo característico del iuspositivismo: “La determinación de aquello que el Derecho es no depende de su adecuación a la moralidad”. El no depende puede entenderse de tres maneras: Primera versión de la tesis iuspositivista: Positivismo jurídico exclusivo “no puede depender” A la hora de determinar que es Derecho en ningún caso puede recurrir a la moral Problema: frecuentemente existen disposiciones en la ley que hacen referencia a conceptos morales. Según esta versión el juez ante esta situación debe resolver discrecionalmente libremente sin argumentar a nada Segunda versión de la tesis iuspositivista: Positivismo jurídico inclusivo “no necesita depender” En otras palabras, puede existir preceptos jurídicos que incorporen conceptos morales o que requieran de la argumentación moral para ser aplicados y otros que no Problema: hay distintas concepciones de la moral, corresponde a algo subjetivo por lo que si toca resolver un asunto moral será al juicio de la persona Tercera versión de la tesis iuspositivista: Positivismo ético o normativo “no debe depender” Presupone que la tesis anterior es verdadera, pero se afirma que el derecho ha de ser de tal manera que pueda identificarse aquello que prescribe sin acudir a la moralidad. Razones por las que el Derecho no debe depender de la moral: 1. Hay discrepancia respecto a qué comportamientos son moralmente correctos 2. Un adecuado respeto de la autonomía moral de las personas exige regular la conducta humana con reglas claras y precisas 3. Acudir al razonamiento moral  la certeza sería sacrificada, y la autonomía personal vulnerada Que dicen los autores del texto respecto de la tesis: los autores se manifiestan en contra de esta tesis Ejemplo de la orden a la secretaria: es verdad que el Derecho es un campo de gran discrepancia, pero el hecho de que haya discrepancia no se deduce que el Derecho no pueda acudir a la moralidad porque en ciertos casos se necesita para respetar nuestra autonomía 1. Hay un grado relevante de discrepancias en materias morales 2. Un adecuado respeto de la autonomía moral de las personas no sólo exige reglas claras y precisas, sino también que los destinatarios puedan argumentar respecto de sus comportamientos (cláusulas de revocación con contenido moral). 3. Acudir al razonamiento moral → algún grado de discrepancia → certeza es sacrificada en algún grado en pos de la autonomía moral. 4. De allí que no sea correcto concluir que el derecho debe ser identificado sin acudir a la moral. Sesión 13: páginas 205 a la 214 Las normas jurídicas como razones para actuar Acerca de la relevancia práctica del Derecho ¿en qué medida las normas jurídicas constituyen razones para actuar?

Razones para la acción de primer orden: todas compiten a un mismo nivel Razones para la acción de segundo orden: no está al mismo nivel, es capaz de desplazar a las razones de primer orden Razones prudenciales: razones que tienen que ver con la forma más adecuada de conseguir nuestras metas Razones morales: afectan a otros, priman respecto de las razones prudenciales ¿A cuál de estas corresponden las normas jurídicas? Tres tesis que intentan responder el dilema de la normatividad del Derecho: 1. Son razones prudenciales, modelo de coacción Las normas jurídicas intervienen en nuestro razonamiento práctico como razones prudenciales para evitar una sanción. Problemas: Siempre pueden ser desplazadas por las razones morales y la normatividad del Derecho queda sin explicación. La mayoría de las veces nos comportamos con independencia de la existencia de normas jurídicas, por ser deberes morales que coinciden con las normas jurídicas. 2. Son razones morales, la primacía de las razones morales Dos razones que integran las deliberaciones prácticas: Razones operativas: normas que figuran como premisa de nuestro comportamiento y que permiten una conclusión también normativa Razones auxiliares: proposiciones de hecho que nos indican las condiciones o medios que hay que cumplir para satisfacer las razones operativas Las normas jurídicas nunca constituyen razones operativas, pero sí razones auxiliares ya que complementan las circunstancias y actualizan nuestros deberes morales Problemas: El Derecho es superfluo, porque su normatividad deriva de las razones morales El Derecho carece de fuerza normativa en un sentido fuerte porque nunca constituyen razones autónomas para la acción. 3. No son ni razones prudenciales ni morales, las normas jurídicas como razones autónomas para la acción a. Positivismo jurídico: Hay un deber moral de obedecer las normas jurídico-positivas Problemas: No se explica de donde procede ese deber moral, o bien dicho deber se hace valer de consideraciones discutibles b. Fragmentación del razonamiento práctico Las razones morales no siempre predominan Hay un universo de razones prudenciales, morales, jurídicas, religiosas, etc. el razonamiento está fragmentado. Problema: ¿Cuál es el criterio que permite ordenar nuestras razones en conflicto para tomar una decisión? Al parecer sólo las razones morales aportan esos criterios c. Razones protegidas Son razones de primer orden y a la vez de segundo orden. Esta concepción va unida a la concepción de autoridad como servicio, según la cual las normas de autoridades legítimas sirven como mediadoras entre nuestras razones subyacentes para actuar (r. morales) y aquello que debemos hacer. Aclaraciones:  Una cosa es que las autoridades jurídicas pretendan y otra es que posean de la autoridad.  Dos argumentos que subyacen a la teoría de la autoridad i. Coordinación: cuando se produce un problema de coordinación, si la autoridad dicta una regla que lo resuelve, los destinatarios tienen una razón para la acción. ii. Pericia: las razones de la autoridad nos permiten cumplir de manera más adecuada con nuestras razones morales subyacentes Problemas:

No está claro que las razones operativas sean también morales. Raz sostiene que se debe seguir las razones de la autoridad, aunque sean erróneas. Conclusión: No hay buenos argumentos para defender a las normas jurídicas como razones prudenciales. Por sí mismas las normas jurídicas no suministran razones morales. Si sólo existen razones prudenciales y morales, las normas de las autoridades nunca constituyen razones operativas para actuar y sólo son razones auxiliares....


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