Casos 3 ejercicios prácticos de la parte general PDF

Title Casos 3 ejercicios prácticos de la parte general
Author Gabriela Florido López
Course Derecho Internacional Privado. Parte General
Institution Universidad Carlos III de Madrid
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ejercicios prácticos de la parte general (manual)...


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CASOS 3

12. LOPJ: Forum Non Conveniens. Se suscita ante los tribunales españoles un litigio de incapacitación de un ciudadano inglés con residencia habitual en Marbella. Dicho ciudadano tiene todos sus bienes en Inglaterra. El demandado solicita al juzgado español que se declare incompetente en favor de los jueces ingleses. Indique: 1.º) ¿Declinarán los jueces españoles su competencia en favor de los jueces ingleses? En primer lugar, tenemos que comprobar cuál es la norma de competencia judicial internacional aplicable en el presente caso. Con facilidad podemos observar que se cumple con los ámbitos espaciales, temporales y personales, al presentarse el litigio ante los tribunales de un Estado miembro contra un individuo domiciliado en un Estado miembro tras la entrada en aplicación del Reglamento Bruselas I-bis; sin embargo, se puede observar que el problema surge con respecto al ámbito material, pues el artículo 1.2.a) del RB I-bis establece que se excluirán del ámbito de aplicación del Reglamento “el estado y capacidad de las personas físicas”, de forma que no se satisface el ámbito material requerido por el Reglamento, de modo que ante la ausencia de otra norma comunitaria o convenio internacional vigente para España que regule la materia, nos hemos de remitir a lo dispuesto en la LOPJ (art. 21.1 LOPJ), que prevé en el apartado b) del art. 22.quater la competencia de los tribunales españoles en materia relacionada con la capacidad de las personas cuando éstas tuviesen su residencia habitual en España. De este modo, nos encontramos con que los tribunales españoles serían competentes para conocer del litigio sobre la capacidad del ciudadano inglés al tener éste su residencia establecida en Marbella. Ante la posibilidad de que los tribunales españoles aleguen la institución del Forum Non Conveniens, se ha de recordar que en el sistema de la LOPJ dicha institución no es admisible entendido en su “sentido anglosajón puro”. Los principios constitucionales de “seguridad jurídica”, “acceso a la jurisdicción”, “tutela judicial efectiva” y “predeterminación legal de la competencia judicial internacional” obligan, en principio, a que los tribunales españoles deban conocer de todos los casos que les son atribuidos expresamente por las normas de competencia judicial internacional, sin tener en cuenta si existe o no otra jurisdicción estatal “mejor situada” para decidir el caso. Si los tribunales españoles ostentan competencia judicial internacional, deben conocer del asunto, y no pueden “ceder” la competencia para conocer del litigio a tribunales extranjeros o “declinar” su competencia e invitar a las partes a que litiguen ante tribunales de otros países. Sin embargo, existen casos en los que puede defenderse, la operatividad de una válvula de desvinculación que permita a los tribunales españoles no conocer de litigios muy alejados de la esfera española. En ciertos supuestos, la LOPJ contiene un foro que otorga formalmente competencia judicial internacional a tribunales españoles, pero es claro que el supuesto concreto no presenta unos “mínimos vínculos reales” con España. En dicho caso, admitir la competencia judicial internacional de los tribunales españoles es inadecuado, de forma que en tales supuestos es aconsejable “reducir” el alcance de los foros de competencia judicial internacional contenidos en la LOPJ y declarar la “no competencia” de los tribunales españoles. Esta tesis se fundamenta en que admitir en estos casos la competencia de los tribunales españoles vulneraria la “tutela judicial efectiva” (art. 24 CE) y el derecho a un “proceso equitativo” (art. 6 CEDH) que exige que los tribunales españoles solo puedan conocer de los supuestos que presentan unos mínimos vínculos sustanciales o unos mínimos vínculos suficientes con España (Minimun Contact Test). Esta “válvula de desvinculación” no debe ser activada cuando las partes someten

a los tribunales españoles el conocimiento de litigios que derivan de situaciones jurídicas que, objetivamente no tienen vinculación con España, pues el vínculo existe y es sustancia y real y consiste en la propia voluntad de las partes de litigar ante los tribunales españoles. En el presente caso, considero que el hecho de que el ciudadano inglés tenga establecida su residencia habitual en España, y que, por lo tanto, sea en el tráfico jurídico español donde vendría a afectar una potencial declaración de incapacidad, es suficiente vínculo para determinar que se satisface el Minimum Contact Tess y que por lo tanto no resultaría conveniente recurrir a la “válvula de desvinculación” en favor de los tribunales ingleses. 2.º) ¿Pueden y/o deben conocer del litigio, por el contrario, los jueces ingleses? La competencia de los tribunales ingleses sobre este litigio será una cuestión a resolver en base a las normas de competencia judicial internacional inglesas, pues al no haber normativa aplicable del Derecho de la UE, ni convenio internacional vigente sobre la materia, serán las normas de competencia judicial internacional de cada Estado las que determinen su competencia sobre el litigio. Así, si el Derecho inglés determina en base a sus propios criterios la competencia de sus tribunales, esto también serán competentes para conocer del asunto. 15. LOPJ: domicilio del demandado. Un sujeto saharaui, apátrida, llega en patera a Motril (Granada). Comienza a trabajar, sin permiso de trabajo, en la recogida del tomate. Tras diez meses en España, una mujer marroquí presenta una demanda contra dicho sujeto en nombre de su hijo, en la que solicita que se declare la paternidad de tal menor respecto del sujeto apátrida. Indique: 1.º) ¿Es aplicable el art.22 LOPJ a este supuesto? JURISDICCIÓN VOLUNTARIA En primer lugar, antes de proceder a calificar la posible aplicación del art.22 LOPJ, se ha de observar si existe norma de Derecho de la UE o convenio internacional vigente en España sobre la materia, pues como ya se ha dicho previamente, las normas de competencia judicial internacional de la LOPJ se aplican con carácter subsidiario (art.21 LOPJ). En el presente caso, y con el fin de no tratar en este apartado cuestiones que se trataran en apartados posteriores, basta decir que los asuntos relativos al establecimiento o impugnación de la filiación aún no se encuentran bajo el paraguas de la normativa comunitaria, al no incluirse esta cuestión en el Reglamento de Bruselas I-bis y excluirse expresamente del Reglamento (CE) n 2201/2003, por el que se regula la competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis), al considerar que la filiación es una cuestión de derecho positivo de familia cuya regulación corresponde a cada uno de los Estados miembros. De este modo, al no existir normativa comunitaria y convenio internacional vigente que regule la materia, se ha de proceder a analizar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en base a lo dispuesto en la LOPJ. El articulo 22 quater LOPJ establece en su apartado d) que los tribunales españoles serán competentes para conocer de los litigios relativos a la filiación y relaciones paterno-filiales “cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda”. No se llega a establecer en el caso si la demandante, la mujer marroquí tiene o no establecido su domicilio en España, de forma que nos tendremos que remitir al art.22.ter

(domicilio del demandado), en lugar del art.22.quater.d) (supuesto especial). Los distintos foros del art.22 son alternativos, no existe una jerarquía entre ellos. Ante la falta de información podemos emplear tanto uno como otro tirando de argumentación (criticar la LOPJ por su aparente jerarquía mal copiada del RB I-bis) Por lo tanto, si entendemos que el sujeto está domiciliado en España parece claro que los tribunales españoles serán competentes. La cuestión de domicilio será tratada en profundidad a continuación. Recordar que aquí veníamos a considerar que no nos encontramos ante un caso de Jurisdicción Voluntaria, pues en aquellos casos influye el domicilio del demandado, al no haber en esencia un demandado. 2.º) ¿Tiene el demandado su domicilio en España? Tal y como ha venido declarando la jurisprudencia (por ejemplo, SAP Madrid 5 julio 2002), el concepto de residencia, más allá de la existencia de los elementos objetivos y subjetivos que requiere la determinación de la “residencia habitual”, es de naturaleza relativa, de forma que incluso dependerá del tipo de litigio que se considere y de las circunstancias del supuesto, de forma que en los litigios relativos al Derecho de familia, son importantes y relevantes los vínculos y contactos con uno o varios países que derivan de la vida personal del sujeto. En el presente caso se trata de un litigio de jurisdicción voluntaria, pue así lo establece la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, y, por lo tanto, el juez tenderá a favorecer el hecho de que con una residencia mínima haya domicilio por parte del demandado. En el presente caso, el tribunal podría determinar que no se produce la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para determinar la residencia del individuo apátrida en España, pues tan solo ha residido 10 meses en España y en base a la narración de los hechos no podemos afirmar rotundamente su voluntad de permanecer en territorio español. Sin embargo, y en caso de que el juez no apreciase la existencia de domicilio por parte del demandado en territorio español, una vía alternativa que se podría plantear el juez sería acudir al foro de necesidad, es decir, aquel foro que permite a los tribunales españoles conocer de un litigio internacional aunque carezcan de un foro concreto de competencia judicial internacional previsto en la LOPJ, al existir vinculación del asunto con España y resultar imposible acudir a la Justicia extranjera por diversas circunstancias (por ejemplo, Marruecos no tiene foro competencial al respecto, porque las condiciones o garantías del proceso no se verifiquen o porque resulte imposible ejecutar la sentencia de los tribunales marroquíes en España). Por ende, se podría determinar que ante la necesidad de ofrecer a los sujetos una tutela judicial efectiva habría que permitir que los tribunales españoles conozcan del litigio en virtud del foro de necesidad al resultar la litigación de facto imposible en otro Estado. Corrección: el foro de necesidad lo dejamos como última opción, mejor evitarla. 16. LOPJ: sumisión a tribunales extranjeros y declinatorio. La sociedad TURK, con sede estatutaria en Turquía, interpone una demanda judicial ante un tribunal español contra la sociedad YORK, con sede estatutaria en Nueva York, por incumplimiento de un contrato firmado en Madrid y cuyas obligaciones debían ejecutarse íntegramente en España. El contrato contenía una cláusula en cuya virtud se sometían expresamente las posibles disputas que pudieran nacer del contrato a los tribunales de Ankara. Indique: 1.º) ¿Son competentes los tribunales españoles para conocer del litigio?

La empresa TURK, no tiene su domicilio establecido en territorio de la UE. De este modo, nos encontramos con una situación especial, pues la competencia judicial internacional de los tribunales españoles se debe decidir con arreglo a la LOPJ y no con arreglo al Reglamento Bruselas I-bis. Por tanto, la competencia judicial internacional de los tribunales españoles se rige por la LOPJ. El juez español examinará el pacto de sumisión y si lo alega la parte demandada y el tribunal considera el pacto válido, suspenderá el procedimiento y no entrará a conocer del fondo del asunto, “cediendo” su competencia ante los tribunales turcos. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que en caso de que las partes acudan a los tribunales turcos y estos declaren que la sumisión a su favor es nula y se nieguen, por tanto, a conocer del litigio, los tribunales españoles “recuperan su competencia judicial internacional”, ya que disponen de un foro al efecto en el art.22. quinquies a) LOPJ, “Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.” 2.º) ¿Qué actitud debe observar el tribunal español si la parte demandada contesta a la demanda y en ella se impugna la competencia de los tribunales españoles sobre la base de la sumisión realizada a los tribunales turcos? Pág 172 punto 155 → Explicación: La declinatoria internacional es un mecanismo legalmente previsto en las Leyes procesales españolas y que tiene como finalidad instar al tribunal español al que ha acudido un demandante, que se declare incompetente para conocer un litigio que presenta carácter internacional. La declinatoria no debe proponerse en la contestación a la demanda. Debe proponerse como un “incidente de previo pronunciamiento”. En consecuencia, debe ponerse de relieve que cuando el demandado contesta a la demanda y, como fundamento de Derecho alega, entre otros, la incompetencia de los tribunales españoles, el cauce procesal utilizado no es correcto. En tal caso, el demandado no ha empleado en forma la excepción declinatoria. Es más, según el TS, al actuar de dicha forma, el demandado se ha sometido tácitamente a los tribunales españoles y estos conocerán del caso en virtud de dicha sumisión. Por tanto, la contestación realizada por la parte demandante implica un acto de sumisión táctica que dota de competencia a los tribunales españoles para conocer del litigio. 3.º) ¿Cuál sería la respuesta si la sociedad demandada tuviera su sede estatutaria en París y la sumisión hubiera sido realizada en favor de los tribunales de Ankara? Bajo el presente supuesto, la situación en la práctica apenas se ve alterada. Con respecto a la hipótesis prevista en el primer apartado, nos encontramos con que se satisfacen los cuatro ámbitos que se requieren para la aplicación del Reglamento Bruselas I-bis, de forma que nos encontraríamos con que el demandante tendría la posibilidad de demandar bien ante los tribunales españoles en virtud del art. 7 (foro especial por cumplimiento de la obligación contractual) o ante los tribunales franceses en virtud del art.4 (foro del domicilio del demandado). Sin embargo, el pacto de sumisión expresa en favor de los tribunales de Ankara es una cuestión que sigue estando excluida de la aplicación de RB I-bis, de forma que, ante la demanda en los

tribunales españoles o franceses, si el demandado alega la existencia del pacto de sumisión, nos encontraremos con que dichos tribunales con mucha probabilidad finalmente “cederán” su competencia en favor de los tribunales turcos. 17. LOPJ: Litispendencia internacional: La sociedad TARR, con sede estatutaria en Tarragona, demanda ante los tribunales españoles a la sociedad CAY, con sede estatutaria en la Isla del Grand Cayman, por incumplimiento de contrato que debía cumplirse íntegramente en Zurich (Suiza). A su vez, la sociedad CAY había demandado a la sociedad TARR por el mismo motivo ante los tribunales de las Islas Cayman el 1 de mayo de 2011. Indique: 1º) ¿existe litispendencia internacional? Si, en el presente supuesto podemos apreciar la existencia de litispedencia internacional pues existe un proceso pendiente ante los tribunales de las Islas Cayman con identidad de objeto, partes y causa. Ya que, para que la litispendencia pueda alegarse con éxito ante los jueces españoles, es preciso que el proceso idéntico que se desarrolla ante otros tribunales este “pendiente” en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, siendo la parte que alega la excepción de litispendencia internacional quien debe acreditar que existe un verdadero “litigio pendiente” ante tribunales extranjeros. Las excepciones de litispendencia y conexidad internacional se encuentran recogidos en los art.37-39LCJIMC, en defecto a la normativa europea y de convenio internacional. En base a dichos artículos, a efectos de apreciar la litispendencia internacional, existe identidad de procesos cuando el proceso pendiente ente tribunales españoles presenta idéntico objeto y causa de pedir y se ha entrabado entre las mismas partes 2º)¿Se declararán incompetentes los tribunales españoles en virtud de una posible litispendencia internacional?; Los tribunales españoles podrán suspender el procedimiento a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: A. Que la competencia del órgano jurisdiccional obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiese basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto. B. Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España. C. Que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras de la buena administración de justicia. En el caso que aquí nos ocupa, los tribunales españoles se declararán incompetentes para conocer del asunto al cumplir el procedimiento ante los tribunales de las Islas Cayman con los requisitos exigidos en el art.39 3º) ¿puede el actor presentar su demanda ante tribunales suizos? La competencia de los tribunales suizos para conocer es una cuestión que se tendrá que analiza en base a la normativa de competencia judicial internacional interna de Suiza pues aunque Suiza es uno de los Estados parte en el Convenio de Lugano II de 30 de octubre 2007, que tiene como objetivo trasladar el contenido sustancial del Reglamento Bruselas I (2000) a los países firmantes de dicho convenio, esto es, a Suiza, Islandia y Noruega y a los Estados miembros de la UE, dicho convenio solo se aplica a las relaciones entre Islandia, Noruega, Dinamarca y Suiza entre sí, y en las relaciones entre estos cuatro Estados con los demás miembros de la UE.

18. 64. LOPJ: sumisión y control de oficio de la competencia. La sociedad ESTAM, con sede estatutaria en Estambul, interpone demanda judicial ante tribunal español frente a la sociedad SANFRAN, con sede estatutaria en San Francisco, California, por incumplimiento de un contrato firmado en Estambul y cuyas obligaciones debían ejecutarse íntegramente en Turquía. La sociedad SANFRAN es propietaria de cuantiosos bienes inmuebles en España. Emplazado el demandado, este no comparece. Indique: 1.) ¿Existe sumisión a favor de los tribunales españoles? Al respecto se ha de citar el art.36.2. 3a LEC, según el cual, la “no comparecencia del demandado” no supone sumisión tacita de este a los tribunales españoles. En dichosupuesto, no hay voluntad del demandado de litigar ante tribunales españoles. En caso de incomparecencia del demandado, los tribunales españoles se declararán incompetentes de oficio si no concurre ningún otro foro de competencia judicial internacional previsto en el art.22 LOPJ (SAP Madrid 7 septiembre 2012). 2.) ¿Controlarán estos su competencia judicial internacional a instancia de parte o de oficio? Como ya se ha dicho en el apartado anterior, los órganos jurisdiccionales españoles tendrán que controlar de oficio su competencia, de forma que se declararan incompetentes para conocer del litigio en caso de que no concurra la existencia de cualquier otro foro de competencia internacional en base a lo dispuesto en la LOPJ. 3.) ¿Se declararán competentes los tribunales españoles para conocer del litigio? En el presente caso los tribunales españoles se declararán incompetentes para conocer del litigio, pues no existe foro alguno en los arts.22 y ss. LOPJ que otorgue competencia a los tribunales españoles, pues la única conexión que el asunto tiene con España es la existencia de cuantiosos bienes por parte de la demandada en territorio español, lo cual no tiene cabida como fundamento para determinar la competencia de los tribunales españoles. 4.) ¿Qué ocurriría si el contrato tuviera que ser ejecutado íntegramen...


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