Cautio damni infecti - muchisimas cosas ahora PDF

Title Cautio damni infecti - muchisimas cosas ahora
Course Droit Civil I
Institution Universidad Complutense de Madrid
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muchisimas cosas ahora...


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Cautio damni infecti

Código Civil, Libro II, Titulo II, Capítulo V: De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse Art. 389. Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída. Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo. Art. 390. Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad. Art. 391. En los casos de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los artículos 1.907 y 1.908.1

Estado actual. EL INTERDICTO DE OBRA RUINOSA Los interdictos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil Alejandra Frías López Letrado de la Comunidad de Madrid. Letrado-Jefe en la Consejería de Empleo y Mujer Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, nº 9, enero 2001 XII. INTERDICTO DE OBRA RUINOSA Señala el Art. 250,1.61 de la nueva LEC que:

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Art. 1907. El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias. Art. 1908. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1.º Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado. 2.º Por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades. 3.º Por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor. 4.º Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Art. 1909. Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal.

"Se decidiría en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:...Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quién demande". A este interdicto se referían, los arts. 1676 a 1685 de la derogada Lec, Sección Cuarta, del Título XX del Libro II. I. Antecedentes Siempre se le llamó denuncia o interdicto de obra vieja, sin duda en contraposición al de obra nueva, hasta que la LEC de 1881 le dio la denominación más adecuada de obra ruinosa. Los romanos lo denominaron damno infecto. La cautio damni infecti llenaba la misma finalidad en el Derecho de Roma que, en el nuestro, el actual interdicto de obra ruinosa, sin perjuicio de la diversidad de efectos que se provocan en uno y otro. Nos importa destacar que en el Derecho de Roma podían exigir la caución tanto el propietario de la finca amenazada como los que gozaban de un derecho real sobre ésta; también los que, en virtud de una relación de obligación, tenían interés en la conservación de la cosa. La exigencia de la caución recaía sobre el propietario y el poseedor del edificio defectuoso, así como podía ser dirigida contra todos los que sobre él tenían un ius in re, si bien cuando eran muchos los demandados sólo estaba cada uno obligado por su parte y porción. Como ya puso de manifiesto García Goyena, la legislación romana en esta materia fue recogida en lo fundamental en Las Partidas. Si bien esa legislación, frente a la romana, muestra el derecho del vecino no sólo a pedir la caución, y, subsidiariamente, la posesión del bien peligroso, sino que el amenazado tanto puede pedir la caución como, respecto al edificio "que lo derribase o lo endereçasse" . De aquí pasa al artículo 535 del Proyecto de Código Civil de 1851, y por último, a los 389 y 390 del vigente. La Ley de Las Partidas declaraba que para los efectos de este interdicto, ha de entenderse por obra vieja, no sólo los "edificios antiguos que fallecen, e quiérense derribar por vejes" sino también los edificios o "labores nuevas que se abren, porque se fienden en los cimientos, o porque fueron fechas falsamente o por flaqueza de labor". Esta exacta y natural explicación de lo que debe entenderse por obra vieja, basta, a juicio de MANRESA, para justificar la nueva denominación del interdicto de obra ruinosa. Además equiparaba a los efectos de dicho interdicto Alas paredes flacas e árboles grandes mal raigados, son a las vegadas cerca de heredades o de casas ajenas, que se temen los vecinos que si cayeren, que les farán daño@. Este criterio, es el mismo sostenido por la Lec de 1881 y por la nueva Lec. II. Naturaleza No puede decirse que el interdicto de obra ruinosa sea un juicio de naturaleza posesoria, ya que su objeto no es resolver acerca de la posesión sino evitar un daño, teniendo, al igual que el de obra nueva, un carácter cautelar conservativo y un fuerte entronque administrativo. Al efecto, podemos aludir a la STS de 18 de Abril de 1996: "En la doctrina procesal predomina la idea de que el interdicto de obra ruinosa no es posesorio y tiene el carácter de juicio cautelar innovativo. La cautela tiende a eludir peligros y se consigue con las medidas que toma el órgano judicial para evitar la ruina incluso acordando el derribo total del inmueble que los produce. En la tramitación y decisión del proceso, el principio de aportación de parte se desvanece en aras del interés superior de evitar peligros y por ello se potencia en la ley la intervención del juez apoyado en su propio criterio y en la pericia emitida por técnicos que él mismo escoge".

Largamente ha discutido la Doctrina sobre la pertinencia de mantener viva esta figura, toda vez que debido al celo de las Administraciones públicas, su repercusión es mínima y pocas veces el particular se ve obligado a entablar esta demanda, puesto que los Agentes de la Autoridad Administrativa, en su constante función de vigilancia, al darse cuenta de una posible ruinosidad de una finca, o del peligro que pueden significar los árboles, paredes, vallas, columnas, etc., actúa en forma conveniente y capaz para evitar el posible daño, sin que el particular afectado se vea precisado a formular la acción interdictal ante la Autoridad Judicial. Lo cierto es que la nueva Ley mantiene esta figura refiriéndose a ella en el art. 250.1.61. Para VÁZQUEZ IRUZUBIETA: "Está claro que este interdicto constituye más bien un procedimiento que, por su objeto, tiende a dar solución a una materialidad administrativa porque se trata de la protección de personas y cosas, no solamente vecinos o colindantes con la cosa materia del interdicto, sino que la protección abarca a personas indeterminadas que de alguna manera puedan verse amenazadas por este riesgo". Para comprender exactamente cuál sea la naturaleza de dicho interdicto, debemos antes repasar el Código Civil, en el cual y en sus artículos 389 y 390, en relación con el 391, 1.907 y 1,908 del mismo cuerpo legal, encontramos la confirmación de las normas procesales que luego se verán y declaran los derechos y responsabilidades relacionados con la materia. El citado art. 389 CC, dice: "Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída; y si no lo verificase el propietario de la obra ruinosa, la autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo". El art. 390 CC, establece que: "Cuando algún árbol corpulento amenazase caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por vía pública o particular, el dueño del árbol, está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la autoridad". Por su parte, el art. 391 CC , establece que en el caso de los dos artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto en los arts. 1.907 y 1.908, los cuales imponen al propietario del árbol o edificio, la responsabilidad de los daños que resulten. Al hacer referencia a los artículos del Código Civil, se observa que la Ley habla de Autoridad, sin determinar si se trata de Autoridad administrativa o judicial. De aquí que deben entenderse las dos clases. Ahora bien, sólo cuando la cuestión se promueva entre particulares, o la inminencia del daño afecte sólo a intereses o derechos privados, la autoridad judicial es la única competente para conocer de la cuestión. III. Finalidad La finalidad de este procedimiento es eminentemente preventiva, ya que, al igual que su antecedente romano, la cauti damni infecti, tiende a impedir que se cause daño con una obra en estado de ruina. Este es el fin del interdicto de obra ruinosa: "impedir que cause daño una obra ruinosa", sirviéndonos de la propia terminología legal. Es decir, impedir o evitar el daño temido. No repugna, por tanto, calificar a este interdicto como de daño temido, al estilo de la terminología consagrada en Italia, al hablarse de denunzia di danno temuto, cuando el artículo 1.172 del Codice civile otorga al propietario, al titular de otro derecho real de goce o al poseedor, que tengan razón de temer de algún edificio, árbol u otra cosa que amenace peligro, un daño grave y próximo sobre la cosa que constituye el objeto de su derecho o de su posesión, el poder denunciar el hecho a la autoridad judicial y obtener, según las circunstancias, que se provea para evitar el peligro.

IV. Objeto Decía el art. 1676 de la anterior LEC: "El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos: 1) La adopción de medidas urgentes de precaución, a fin de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna o cualesquiera otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daños a las personas o en las cosas. 2) La demolición total o parcial de una obra ruinosa". Hoy, el art. 250.1.61,hace referencia, sólo a la demolición o derribo y en cuanto al elemento material, introduce expresamente que también puede ser objeto de este proceso una obra en estado de ruina. Se plantea por tanto con la nueva regulación, si es posible solicitar del Tribunal la adopción de medidas urgentes de precaución. A nuestro entender, la Ley ha limitado el objeto de esta modalidad procesal, que ya no podrá pretender exclusivamente la adopción de medias urgentes de precaución, sino que deberá necesariamente, ir encaminada a la demolición o derribo. Ahora bien, también creemos que el actor podrá solicitar la adopción de medias urgentes, de forma acumulativa a la pretensión principal de derribo o demolición a través del sistema de medidas cautelares, contenido en los arts. 721 y siguientes. Así, el art. 721 dice que: "Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional (aquí sólo el principal ya que como vimos en los interdictos no cabe reconvención), podrá solicitar del tribunal, conforme a los dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare". Si el actor considera que, la obra u objeto análogo que amenaza ruina, requiere de la adopción de medidas preventivas urgentes, deberá solicitarlas del tribunal que conozca del interdicto. Deberá pedirlo el actor, ya que el art. 721 prohíbe que las medidas cautelares sean acordadas de oficio por el tribunal, con la excepción de lo que se dispone para los procesos especiales. Deberá pedir las medidas en el grado que estime suficiente, ya que este mismo precepto veda que el tribunal pueda acordar medidas más gravosas que las solicitadas. Y deberá pedirlo al Juez que esté conociendo del asunto, salvo, que se soliciten estas medidas con anterioridad a que el proceso se haya iniciado, en cuyo caso se solicitarán al que sea competente para conocer de la demanda principal; por mandato del art. 723, ya que la nueva Ley ha optado por no separar la competencia para el enjuiciamiento de la medida cautelar del órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso principal. Finalmente, podemos aludir como límite a la solicitud de medidas cautelares, a lo dispuesto, en el art. 728.1 de la nueva Ley: "No se acordaría medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que este justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces"....


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