Cedulario civil PDF

Title Cedulario civil
Author DANIELA PADRON
Course Derecho Civil 1
Institution Pontificia Universidad Católica de Chile
Pages 11
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Summary

Introducción I. HECHOS: a. Producidos por la naturaleza: a. No producen consecuencia de Dº: EJ el viento. a. Producen consecuencia de Dº:  El nacimiento.  La muerte.  La demencia.  Casos fortuitos o de fuerza mayor. b. Producidos por el hombre: b. No producen consecuencias de Dº: EJ caminar. b. ...


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Introducción I. HECHOS: a. Producidos por la naturaleza: a.1. No producen consecuencia de Dº: EJ el viento. a.2. Producen consecuencia de Dº:  El nacimiento.  La muerte.  La demencia.  Casos fortuitos o de fuerza mayor. b. Producidos por el hombre: b.1. No producen consecuencias de Dº: EJ caminar. b.2. Producen consecuencia de Dº:  Voluntarios: ACTOS JURÍDICOS (manifestación de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir Dº y obligaciones que producen consecuencias queridas por su autor o por las partes y que se encuentran sancionadas en la ley). Art 1437.  Involuntarios: Delitos y cuasidelitos. II.

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: principio sobre el cual descansa el AJ, es la base de contratación en Dº privado (se puede hacer todo lo que no está prohibido por ley). Art 1545. - Limitaciones: 1. Las partes pueden disponer de lo propio pero no de lo ajeno. 2. Las partes no pueden intervenir en materias que no le corresponden. 3. Orden público. 4. Buenas costumbres. - La libertad de contratación tiene como base el principio de autonomía de la voluntad con limitaciones.

III.

ELEMENTOS AJ: Art 1444. a. Elementos o cosas de la esencia. a.1. Esenciales generales o comunes: voluntad, objeto y causa. a.2. Esenciales particulares. b. Elementos o cosas de la naturaleza: saneamiento de evicción y vicios redhibitorios. c. Elementos o cosas accidentales: clausulas especiales modalidades.

IV.

Clasificación AJ: 1. Unilaterales vs Bilaterales vs Plurilaterales. 2. Por causa de muerte vs Entre vivos. 3. Patrimoniales. 4. De familia. 5. A título gratuito vs a Título oneroso (puede ser conmutativo). 6. Actos de disposición vs Actos de administración.

7. Actos solemnes vs Actos no solemnes/Consensuales. 8. Actos reales. 9. Actos puros y simples. 10. Actos sujetos a modalidades. 11. Actos principales vs Actos accesorios (cauciones y actos accesorios dependientes). 12. Actos de ejecución instantánea vs Actos de ejecución diferida. 13. Actos de tracto sucesivo. 14. Actos típicos y nominados vs Actos atípicos e innominados. V.

REQUISITOS DEL AJ: A. De existencia: a. Voluntad. b. Objeto. c. Causa. d. Solemnidades requeridas para su existencia. B. De validez: a. Voluntad sin vicios. b. Objeto lícito. c. Causa lícita. d. Capacidad.

a. VOLUNTAD: potencia del alma para querer algo. Cuando se requiere la voluntad de 2 partes (AJ bilaterales) se llama CONSENTIMIENTO. - Requisitos: 1. Ser seria. 2. Exteriorizarse: de forma expresa o tácita. - Silencio NO es manifestación de voluntad, salvo las siguientes excepciones donde sí produce efectos jurídicos: ü La ley da valor al silencio. ü La voluntad de las partes da valor al silencio. ü El juez da valor al silencio. - Voluntad en los AJ bilaterales CONSENTIMIENTO. (Reglas en C.Com) - Reglas para la formación del consentimiento: 1. Oferta: debe ser SERIA y COMPLETA, para que se cumpla la TEORÍA DEL ESPEJO. Tipos: 1.1 Expresa. 1.2 Tácita. 1.3 A persona determinada. 1.4 A persona indeterminada. 2. Aceptación: tipos: 2.1 Expresa. 2.2 Tácita.

2.3 Pura y simple: esta es la que produce los efectos virtuosos porque se cumple la teoría del espejo. 2.4 Condicionada: Si el aceptante cambia los términos de la oferta estamos ante una CONTRAOFERTA. 2.5 Parcial. -Requisitos para la aceptación: 1. Debe ser pura y simple espejo de la oferta. 2. Oportuna: dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente. Regulación del plazo en que el aceptante debe manifestar su voluntad: ü Si la propuesta es verbal: la aceptación debe darse en el mismo momento. ü Si la propuesta/oferta es escrita:  Si el aceptante reside en el mismo lugar que el oferente deberá aceptar o rechazar dentro de 24h.  Si reside en un lugar distinto el aceptante deberá aceptar o rechazar ´a vuelta de correo`, es decir, que queda a manifestación del juez decidir un plazo. ü ¿Qué pasa si vence el plazo? La propuesta se da por rechazada y se produce la CADUCIDAD de la oferta. ü Aceptación extemporánea, la que se emite después de caducada la oferta, NO produce efectos jurídicos NI hay consentimiento virtuoso. 3. Cualquier conflicto deberá probarse, no se presume la mala fe. 4. Mientras la oferta se encuentre vigente. ü Hechos que hacen que la oferta deje de estar vigente: a. Retractación del oferente. b. Muerte del oferente. c. Incapacidad legal del oferente. ü El oferente puede retractarse en el tiempo intermedio entre el envío y la aceptación de la oferta A MENOS QUE: a. Al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar su contestación. b. Al hacer la oferta se hubiere comprometido a no disponer del objeto del contrato. ü La retractación puede ser: a. Tempestiva: cuando se hace a tiempo. En este caso la oferta NO subsiste, no se forma el consentimiento. Se deberá indemnizar por daños (responsabilidad extracontractual). b. Intempestiva: cuando se hace de manera inoportuna, o sea después de que se acepta la oferta. Sí se formo el consentimiento por lo tanto el oferente deberá cumplir.

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Momento de formación del consentimiento: en él se determina la capacidad para contratar, las partes DEBEN ser CAPACES para celebrar AJ, de lo contrario el AJ será nulo. Teorías de cuando se perfecciona el consentimiento: 1. Declarativa: el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta. Art 1412 y Art 101 CCom. 2. De la expedición. 3. De la Recepción. 4. Del conocimiento. Art 104 CCom: dispone que residiendo los interesados en distintos lugares se entenderá celebrado el contrato para todos sus efectos legales en el de la residencia del que hubiera aceptado la propuesta primitiva o modificada. 1. El contrato se rige por las reglas del lugar donde se perfecciona el contrato. 2. El contrato debe ser conforme a la costumbre del lugar donde se perfeccionó. 3. El contrato se podrá juzgar en los tribunales del lugar donde se perfecciona el contrato. Auto-contratos: solo hay normas concretas sobre ellos en CC. Formación del consentimiento en contratos electrónicos. LPC Art 12.

a.1. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: vicios que hacen que la voluntad sea susceptible de ser invalidada. Son el ERROR, la FUERZA y el DOLO. Art 1451- 1459. ü Requisitos para que una persona se obligue a otra Art 1445: 1. Legalmente capaz. 2. Consentimiento sin vicios. 3. Objeto lícito. 4. Causa lícita. A. ERROR: A1. Error de hecho: ignorancia o falso concepto que se tiene de una circunstancia material y real. ü Error esencial/ obstáculo.  Sanción: inexistencia, nulidad absoluta o relativa. ü Error sustancial.  Sanción: nulidad relativa. ü Error en las calidades accidentales: solo lo vician si supone el motivo principal para contratar.  Sanción: nulidad relativa. ü Error acerca de las personas con quien se tiene intención en contratar. A2. Error de Dº: NO vicia el consentimiento y alegarlo constituye una presunción de mala fe. EXCEPCIONES: ü Si una persona paga algo por equivocación, aunque haya sido por error de Dº puede exigir la restitución.

ü El que da lo que no debe no se presume que lo dona. A3. Error común: debe ser (1) padecido por la mayoría (2) debe tener justa causa y (3) quienes lo padecen actúen de buena fe. B. FUERZA: apremios físicos o morales (amenaza) que se emplean a una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un AJ. - En los apremios físicos NO hay voluntad inexistencia. - En los apremios morales SI hay pero nace con un VICIO  susceptible de ser invalidada. Para que vicie el consentimiento debe ser (requisitos): 1. Injusta. 2. Grave. 3. Determinante. - Sanción nulidad relativa. - Temor reverencial NO basta para viciar consentimiento. C. DOLO: es una maquinación fraudulenta destinada obtener la declaración de una persona para celebrar un AJ. - El dolo NO se presume, debe probarse. - El dolo en el CC: I. Maquinación fraudulenta para obtener la voluntad. II. Circunstancia agravante en una actividad contractual o en el incumplimiento de las obligaciones. III. Elemento del delito civil. - Clasificación del dolo: 1. Dolo bueno. 2. Dolo malo. 3. Dolo positivo. 4. Dolo negativo. 5. Dolo principal o inductivo: Art 1458 , el dolo en un AJ jurídico unilateral debe ser obra de una de las partes y que sin él no hubieran contratado. Es el que determina directamente a una persona a celebrar un AJ. 6. Dolo incidental: no determina directamente a una persona a celebrar un AJ, pero si hace que el AJ concluya en condiciones DISTINTAS en caso de no existir este dolo, menos onerosas/gravosas. - Acerca de: ü La condonación de dolo futuro NO vale. ü El dolo se sanciona cuando es INDUCTIVO/PRINCIPAL con nulidad relativa. ü Si el dolo es INCIDENTAL NO HAY o NO se configura un vicio del consentimiento (el dolo NO fue determinante), pero si da lugar para que se indemnice (indemnización de perjuicios) a la

persona que se vio afectada. La acción indemnizatoria irá contra aquellos que fraguaron (el que realizó el fraude) el vicio o contra las personas que se aprovecharon de este (no intervinieron directamente, pero obtuvieron beneficios). Los que se aprovechen serán obligados a RESTITUIR por lo aprovechado. - La acción del Dolo Dº puesto en pie de guerra: son acciones que permiten a los que han sufrido un vicio accionar. La acción es la nulidad relativa en caso de ser probado el vicio. ü La parte que sufrió un dolo incidental va a decir que hubo un dolo que no tuvo la calidad suficiente de constituir un dolo principal, pero que de haberlo sabido no habría contratado con esas condiciones por lo que se busca la INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS (contempla 1. Daño emergente 2. Lucro cesante y 3. Daño moral) y DECLARACIÓN DEL JUEZ DE NULIDAD RELATIVA. X. LESIÓN: no es un vicio del consentimiento, sino que es la falta de equivalencia en las prestaciones recíprocas en un contrato oneroso conmutativo. - Implica que en un contrato una persona da más de lo que recibe. - Bello en el CC la trata como una sanción de carácter objetivo en los casos determinados por la ley, porque Bello se convenció que NO era un vicio del consentimiento directo. - Casos: Listado taxativo 1. Compraventa de bienes raíces lesión enorme. 2. Permuta de bienes raíces. 3. Aceptación de una asignación hereditaria lesión grave. 4. Partición de bienes. 5.Mutuo con intereses excesivos. 6. Anticresis. 7. Lesión enorme en la cláusula penal. - Sanción: rescisión u otra (EJ completar el precio justo en caso de lesión enorme). X.1 TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN: establece que “las cosas se mantienen mientras se mantengan las circunstancias”. - Cuando hay voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad y las solemnidades requeridas, pero ocurre un EVENTO QUE SOBREVIENE A LA FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Y DEL CONTRATO ¿Qué ocurre?  2 perspectivas: a. Según el Art 1545 que establece que todo contrato es ley para las partes contratantes se debiese RESPETAR LO ACORDADO.

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b. Según el punto de vista de la justicia ¿puede haber una excesiva onerosidad sobreviniente por un hecho que NO es responsabilidad de las partes? , para enfrentar esta pregunta también se puede utilizar la teoría de la imprevisión la que permite al juez MODIFICAR EL CONTRATO PARA REESTABLECER LOS LÍMITES. No está en nuestro CC ni en nuestra jurisprudencia. El CC francés si la recoge. Cuando hay esta falta de equivalencia  se puede aplicar la teoría de la imprevisión. En CC chileno Art 1546  los contratos se deben celebrar de buena fe y obligan no solo a lo que dicen expresamente sino a todas las obligaciones que emanan de ella las partes deben colaborar en la ejecución del contrato. CS ha sido muy reacia en comparación a otros ordenamientos. Tribunales podrían tender a aplicarla en casos que sea necesario por las circunstancias.

a.2 SIMULACIÓN: disconformidad entre la voluntad real y la declarada. - Def FERRARA: declaración de voluntad NO REAL, emitida CONSCIENTEMENTE y con ACUERDO DE LAS PARTES, para producir, con FINES DE ENGAÑO, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Requisitos: 1. Existencia de una declaración consciente que no se conforma con la intención de las partes. 2. Concierto de las partes para engañar. 3. Propósito: engañar a terceros. - NO está en ningún título del CC pero el CC da un VALOR PROMINENTE A LA VOLUNTAD REAL. - CPenal normas sobre contratos simulados. - CC Art 1707: las partes redactan una CONTRAESCRITURA, es decir, un documento anexo donde se establece la voluntad real de las partes. Indica que:  En relación a las partes: prima la voluntad real, porque independiente de lo que se haya pactado lo que importa es su voluntad real.  En relación a terceros: prima la voluntad declarada, porque ellos NO ven la voluntad real sino solo la que simulan. Por eso, las contraescrituras públicas NO producirán efectos contra terceros (siempre que NO se deje por expreso al margen la alteración que se ha hecho). - La simulación puede ser: 1. Absoluta: se finge la celebración de un AJ pero no se quiere celebrar ninguno. El AJ no existe. 2. Relativa: se celebra AJ, pero en realidad se quiere celebrar otro. 3. De personas: se finge por EJ una compraventa entre 2 partes cuando en realidad hay una tercera parte que está celebrando este acto o contrato.

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El juez dejará constancia de la voluntad real de las partes debe establecer cual fue la INTENCIÓN que tuvieron las partes al momento de obligarse. Prescripción de la acción de simulación: por regla general, no prescribe, las partes pueden simular en cualquier minuto. El PROBLEMA esta en el caso de la prescripción adquisitiva (adquirir el dominio de una cosa luego de poseerla por un tiempo determinado) pues es difícil saber cuando empezó a correr el plazo de prescripción.

B.d. CAPACIDAD: actitud para adquirir Dºs y ejecutarlos. 2 tipos: 1. De goce: actitud para adquirir, gozar y ser titular de Dºs y obligaciones. 2. De ejercicio: poder que tiene una persona de obligarse por si misma, sin el ministerio o la autorización de otra persona. 2.1. Absolutas: manifiestan su voluntad a través de un representante legal. Dementes. Impúberes. Sordos/sordomudos que no puedan darse a entender claramente. 2.2. Relativas: sus actos SOLO tienen valor en circunstancias señaladas por las leyes.  Menores adultos.  Disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. 2.3. Especiales o particulares: prohibiciones que la ley ha impuesto a cierta persona para ejecutar ciertos actos o contratos.  Se prohíbe al tutor o curador comprar/arrendar bienes del pupilo, esto se extiende a sus ascendientes y descendientes.  Nulidad en el contrato de compraventa entre cónyuges no separados judicialmente y entre padre/madre y el hijo bajo sujeto a patria potestad.  Prohibición al empleado público de comprar bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio.  Prohibición a los jueces, abogados o procuradores comprar bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio. b. OBJETO: Art 1460 “Dºs y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue”. - El objeto es la prestación misma, es decir, lo que se debe dar, hacer o no hacer o el hecho que se debe o no ejecutar. - Requisitos cuando la prestación recae en una cosa: 1. Real. 2. Comerciable. 3. Determinada. - Requisitos cuando la prestación recae en un hecho: 1. Determinado. 2. Físicamente posible. 3. Moralmente posible.

b.1 OBJETO LÍCITO: aquel que se conforma con la ley, reconocido por la ley, que lo protege y lo ampara. b.2 OBJETO ILÍCITO: Casos 1. Todo lo que contraviene al Dº público chileno.  Excepción: DL 2349 que reconoce jurisdicción extranjera, execuátur de la CS. 2. Pacto de sucesiones futuras: la ley prohíbe la transacción en el mercado de los bienes sucesorios de una persona que está viva.  Excepción: pacto de NO disponer de la cuarta de mejoras (25% herencia). 3. Enajenación (transferencia de dominio o constitución de Dºs Reales) de: 3.1 Cosas que no están en el comercio (cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres/ bienes nacionales de uso público). 3.2 Dºs o privilegios intransferibles (EJ dº de pedir alimento / dº de uso y habitación). 3.3 Cosas embargadas por decreto judicial (resultan de un juicio ejecutivo), A MENOS QUE el juez lo autorice o que el acreedor consienta en ello.  Un bien puede ser embargado por distintos tribunales.  ¿Cuándo se entiende embargada una cosa? ü Una cosa se entiende embargada desde el momento en que se notifica al deudor la resolución respectiva que ordena el embargo. ü A terceros, cuando se trata de bienes muebles, se entiende embargada la cosa cuando toman conocimiento de ello, pero si son bienes raíces o Dºs reales el embargo produce sus efectos desde el momento en que se inscribe en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar bienes raíces.  Prohibiciones voluntarias. 3.4 Especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce el litigio: su dominio se discute entre el demandante y el demandado.  NO basta con que se discuta en juicio requiere una DECLARACIÓN JUDICIAL QUE DECRETE LA PROHIBICIÓN.  Se debe inscribir el decreto judicial de prohibición de gravar y enajenar en el conservador de bienes raíces con el fin de que un tercero NO pueda enajenar la cosa cuya propiedad se litiga. 4. La condonación de dolo futuro NO vale. 5. Deudas contraídas en juegos de azar. 6. Venta de libros de circulación prohibida. 7. Láminas, pinturas y estatuas obscenas. 8. Impresos condenados como abusivos a la libertad de la prensa.

9. Todo contrato prohibido por las leyes.

c. CAUSA: requisito de existencia y validez del AJ. - Responde a ¿Por qué se celebra un contrato? ¿Cuál es el fin de celebrarlo? - Tipos: 1. Causa eficiente. 2. Causa final. 3. Causa ocasional. - Teorías: 1. Teoría clásica (Domat). 2. Anticausalistas (Planiol). - CC Chileno Teoría dual de la causa. ü Art 1445: establece la causa de la obligación “para que una persona se obligue a otra es necesario que(…)” (teoría clásica). ü Art 1467: recoge la teoría clásica y además recoge la causa del acto o contrato. Inc 1. Teoría clásica. Inc 2. Define causa: motivo que induce al acto o contrato. - La causa en el CC francés: ü Son necesarios para la validez del contrato (1) consentimiento (2) capacidad (3) contenido lícito y cierto. ü Refundió el concepto de objeto con el concepto de causa sobre la base del concepto “contenido”. ü Amplió/Extensiones de la teoría de la causa: 1. Protección de la coherencia contractual. 2. Como control en la proporcionalidad de las prestaciones. d. FORMALIDADES: requisitos externos que la ley exige para la celebración, validez, prueba o efectos determinados de ciertos actos y contratos. 1. Solemnidades. 1.1 de Existencia. (sanción nulidad absoluta/inexistencia) 1.2 de Validez. 2. Formalidades habilitantes: requisitos exigidos para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. 3. Formalidades por vía prueba: aquellas en que la ley, para fines de prueba de un acto no solemne, requiere un documento cuya omisión no impide que el acto nazca a la vida del Dº y que produzca sus efectos, sin embargo, este no podrá ser probado por testigos.  Contraexcepción: principio de prueba por escrito o casos en los que haya sido imposible obtener una prueba escrita. 4. Medidas de publicidad: formalidades que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden ser alcanzados por los AJ. 4.1 Simple noticia.

4.2 Medidas sustanciales.

VI.

EFECTOS DE LOS AJ: derechos y obligaciones que emanan para las partes. - Efecto relativo del AJ: los efectos son importantes respecto de las personas que producen efecto, es decir, entre las partes que lo celebran u otorgan y SIN QUE SE PRODUZCA EFECTO A TERCEROS. - Excepciones: 1. Terceros relativos. 2. Herederos. 3. Herederos a título singular. 4. Acreedores de las partes (pueden ejercer acciones paulianas o revocatorias)

VII.

INEFICACIA DE LOS AJ: sanción que priva de efectos a aquel acto o contrato que no cumple con los requisitos de existencia o validez, o bien, que, por un hecho sobreviniente, elimina, reduce o perturba los efectos propios de un acto válido.  En sent...


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