Clases de Reglamentos PDF

Title Clases de Reglamentos
Course Derecho Administrativo I
Institution Universidad de Granada
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(PARTE 6)EL REGLAMENTOUn Reglamento es toda norma o disposición jurídica de carácter general dictada por el Gobierno subordinada a la Le y. Tienen naturaleza de fuentes de Derecho de la Administración y son actos administrativos sometidos al principio de legalidad y susceptibles , en su caso, de ser...


Description

(PARTE 6.2)

EL REGLAMENTO Un Reglamento es toda norma o disposición jurídica de carácter general dictada por el Gobierno subordinada a la Ley. Tienen naturaleza de fuentes de Derecho de la Administración y son actos administrativos sometidos al principio de legalidad y susceptibles , en su caso, de ser fiscalizados por la jurisdicción contencioso administrativa LA POTESTAD REGLAMENTARIA: El modelo español de atribución de potestad reglamentaria al Gobierno se basa en el respeto a los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley. Las disposiciones reglamentarias deben respetar la jerarquía interna. EN ESPAÑA: Las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros , y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación. TIPOS DE DECRETOS: ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎

Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes Reales Decretos del Presidente del Gobierno Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros Acuerdos del Consejo de Ministros Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. ⸎ Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. EN ANDALUCÍA: El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes. CLASES DE REGLAMENTOS: A) EN RELACIÓN CON LA LEY: ⸎ Reglamentos ejecutivos: se dictan para desarrollar o complementar preceptos de una Ley anterior. ⸎ Reglamentos independientes: los Reglamentos de Organización Administrativa y por otra parte los Reglamentos que la Administración dicta para regular el ejercicio de poderes que le estén conferidos. ⸎ Reglamentos de necesidad: medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo con la justificación de una situación coyuntural de anormalidad o excepcionalidad B) EN RELACIÓN A LA AUTORIDAD: ⸎ Estatales: o Consejo de Ministros: Dictan Reales Decretos. o Presidente del Gobierno: Dictan Reales Decretos del Presidente. o Ministros: SÓLO pueden dictar disposiciones reglamentarias en forma de Orden Ministerial. o Las demás autoridades administrativas de rango inferior: SÓLO dictan instrucciones servicio.

⸎ Comunidad Autónoma: o Consejo de Gobierno: Dicta reglamentos en forma de Decreto. o Consejeros: dictan Órdenes de Consejeros. ⸎ Corporaciones Locales: o Reglamento Orgánico o Ordenanzas o Presupuestos C) EN FUNCIÓN MATERIA QUE REGULAN: ⸎ Reglamentos Administrativos: organización administrativa. ⸎ Reglamentos Jurídicos: Derechos y deberes. PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

Iniciación del Procedimiento

Trámites Internos

Informe sobre el impacto por razón de género. Informe de la Secretaría General Técnica (Emisión Urgente mismo plazo anterior)

Informes sobre necesidad y oportunidad y la memoria economica. Estudios y consultas. (Informes preceptivos - 10 días ó 1 mes si informe pide otra Admón)

Audiencia de los ciudadanos. Dictamen del Consejo de Estado (15 DÍAS)

(Plazo mínimo 15 días hábiles y podrá ser reducido hasta un mínimo de 7 días hábiles)

LÍMITES DEL REGLAMENTO:

Principios Generales del Derecho.

Jerarquía Normativa

No regulación de materias reservadas a la Ley

No imponer penas o sanciones, ni prestaciones personales obligatorias, tributos o cargas similares.

EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO: Declaraciones unilaterales, no normativas, de la Administración, sometidas al Derecho Administrativo. (Potestad Administrativa) CLASIFICACIÓN: ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎ ⸎

Expresos: formales y escritos Presuntos: Se presume y no se exterioriza formalmente Singulares: Una sola persona (notificación) Generales: Varias personas (publicación) Constitutivos: crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas. Declarativos: Acreditan tales relaciones o situaciones jurídicas. Reglados: manifiesta elementos de la Admón. Discrecionales: Adopción del acto en cuestión (arbitrariedad) Resolutorios: Deciden fondo del asunto. Trámite: no son impugnables en vía administrativa. Firmes: no han sido recurridos en tiempo y forma. Consentidos: consentimiento voluntario por el interesado. Confirmatorios: reproducir o confirmar mismo asunto. Favorables: Irrevocables salvo que sean nulos o lesivos. Gravamen: Imponen un deber al ciudadano.

ELEMENTOS: Subjetivos: o o o

ÓRGANOS COMPETENCIA INVESTIDURA

Objetivos: o o o o 

PRESUPUESTO DE HECHO CONTENIDO FIN (para qué) CAUSA O MOTIVO (por qué)

Formales: o o o

PROCEDIMIENTO DECLARACIÓN NOTIFICACIÓN

FORMA DE LOS ACTOS: ⸎ MOTIVACIÓN: Explicación y enumeración de las razones.

⸎ NOTIFICACIÓN: Comunicación formal y escrita (10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado) y deberá contener el texto íntegro de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. La notificación se practicará en el domicilio del

interesado. De no hallarse presente, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años, que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo, se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quinces horas y viceversa, dejando en todo caso al menos, un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración y por comparecencia en la sede e lectrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. La notificación por medios e lectrónicos se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposic ión de la notificación sin que se acceda a su contenido. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o. bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar , la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previame nte y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado.

⸎ PUBLICACIÓN: cuando así lo establezcan las normas Ó cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

En todo caso: a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas. b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesionan derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento....


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