Clases de Sucesiones PDF

Title Clases de Sucesiones
Author María del Mar Martínez Ortiz
Course Derecho Civil V: Sucesiones
Institution Universidad Externado de Colombia
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Clases dictadas por el Dr Charrupi y el doctor Fernando Alarcon. ...


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María del Mar Martínez Ortiz.

SUCESIONES I CLASE MARTES 22 DE ENERO Docente: Fernando Alarcón. -

Dos exámenes escritos.

Sentencias: 1. Mp. José J Gómez. 195531 de octubre. ¿El heredero como adquiere la propiedad de los derechos del muerto? ¿la partición que se hace en el tramite sucesoral, es la manera en como se hace dueño el heredero? Esta sentencia dice que no y expone las razones. Los actos de partición sucesoral NO son modos de adquirir. La partición no es modo por tanto no se adquiere el derecho real sobre los bienes del causante. 2. Año 2011. Corte Constitucional. Dice que las normas contenidas en el CC relativas a la porción conyugal son constitucionales la expresión “cónyuge” en la media que se entienda que esa expresión comprende a los compañeros permanentes incluso cuando son personas del mismo sexo. (C-283) 3. Año 2012. Corte Constitucional. Le da vocación hereditaria a los compañeros permanentes así sean del mismo sexo. Con la misma aclaración de interpretación del CC frente a la expresión “cónyuge”. (Creo C-138) El derecho de sucesiones con la rama del derecho que más se asimila es el derecho de los bienes, porque regula uno de los modos de adquirir la propiedad. Nuestro sistema en materia de derecho real establece una doble manera de ser de la institución en cuando a que hay un título y un modo. El CC regula unos modos, este hace referencia a la manera o la forma en como uno se vuelve dueño. (Manera en que se adquiere el derecho real) Ej. Ocupación, accesión, usucapión, tradición, sucesión por causa de muerte. La ocupación es una forma de volverse dueño de las cosas que no tienen dueño, por medio de la aprehensión. La tradición es una manera de hacerse dueño de las cosas por medio de la entrega, ojo, cuando el bien está sujeto a registro la tradición no se hace con la simple entrega sino con la inscripción en el registro. La usucapión es cunado me hago dueño con el paso del tiempo que subsana los derechos atados a ál. La creación es un modo de adquirir las cosas que se derivan del intelecto. Así mismo hay un modo que es la sucesión por causa de muerte, por medio de esta nos hacemos dueños de las cosas de un muerto. ¿Por qué? porque el muerto no puede seguir siendo dueño. La persona tiene unos atributos inherentes (Nombre nacionalidad, domicilio, estado civil, patrimonio y capacidad). La ley dice que la existencia de toda persona termina con la muerte. Si se extingue la persona con la muerte, desaparecen los atributos. Dentro de los atributos está la capacidad, esta no puede ser sino la que se llama “capacidad de goce o jurídica” es la idoneidad en el OJ para ser titular de derecho. Por tanto la capacidad es la idoneidad para ser titular de derechos. Esta solo la tienen las personas, pero a medida que ha pasado el tiempo se le han dado reconocimientos a otros sujetos como el perro. Sin embrago por lo pronto hay que tener claro que TODOS los seres humanos son titulares de derechos. Asi mismo hay otra capacidad de obrar o de ejercicio, este no es un atributo porque no todos tienen esta atribución. (Capacidad legal) es la de obrar con plena libertad sin pedirle permiso a nadie. Esa capacidad no la tiene todo el mundo. ¿una persona con discapacidad mental puede celebrar un contrato? NO, tampoco lo podría hacer un menor de 16 años. 1

María del Mar Martínez Ortiz. Una cosa es la capacidad de ejercicio que es la de ejercer los derechos por si mismo y otra cosa es la capacidad de goce que se refiere a un atributo de la personalidad. Siendo así las cosas solo nos centraremos en la segunda capacidad. Si una persona muere, muere la capacidad y no puede seguir siendo titular de derechos. Cuando muere la persona hay derechos que desaparecen y otros que no, los que no desaparecen quedan sin cabeza o quedan sin un titular por tanto lo que hace la sucesión es asignar esos derechos a otra persona (los herederos). Artículo 1019 CC. ARTICULO 1019. . Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los diez años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador. ¿Entonces que es el título? Así como el modo es la manera en cómo me vuelvo dueño, el titulo hace referencia a la causa o razón por la cual yo me convierto en dueño o propietario. Si yo soy dueño debe existir una razón o causa que justifica la titularidad del derecho. Por tanto el título es la causa que justifica la adquisición del derecho real. ¿Cuál es la causa en la ocupación, accesión, tradición etc? La ley. En el caso de la sucesión es la ley y el testamento. Es decir el título es el negocio jurídico o la ley. 29 de enero de 2019. Sentencia CSJ. 30- oct- 1995 expone las razones por las que debe saberse que los actos de partición de la herencia o de adjudicación, no son la manera como el heredero se vuelve dueño, sino el modo sucesión por causa de muerte, que esos actos de adjudicación o partición o la escritura pública que la contiene o la sentencia, no constituye el modo, no son modos de adquirir. 1. La adquisición de derechos por parte de derechos es sucesión por causa de muerte. 2. Todos los modos de adquirir persiguen la misma finalidad: permitir que uno se vuelva dueño. Pero no todos la persiguen y la alcanzan en el mismo campo de aplicación, ya que si la cosa no tiene dueño hay un modo específico para ello. 3. Elementos que integran o configuran la sucesión mortis causa: 3.1 Muerte del causante 3.2 Vocación hereditaria del sujeto que le sobrevive. 3.3 La aceptación de la herencia. Es específicamente, la renuncia a repudiar más que consistir en el acto positivo de decir que se acepta, la aceptación consiste en que realizando ese acto o cualquier otro que lo suponga, hay que entender que lo que hace el sujeto es decir que no va a renunciar, en razón de que las herencias nacen aceptadas, porque existe la posesión legal de la herencia. Posesión diferente a la que normalmente conocemos, que está integrada por dos componentes a. Tener la cosa b. Ánimo de señor y dueño. 2

María del Mar Martínez Ortiz. Si una persona, su causante ha fallecido, así no tenga las cosas y el ánimo, tiene la posesión legal. Entonces cuando se dice que acepta, lo que se dice es que ya no va a repudiar. 4. Razones por las que la sentencia de adjudicación y el acto de partición no son modos de adquirir. Entonces, ¿cuál es su utilidad? 4.1 Liquidar la herencia. 4.2 Extinguir la comunidad entre los coherederos 4.3 Ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el del causahabiente. Si una persona se muere, cuando se inscribe la partición lo que se hace es ajustar la cadena de títulos, decir que el muerto ya no es dueño sino sus herederos. 5. Nota del profesor: en su momento la CSJ se había inventado una historia que indica que lo que le corresponde a un heredero en la partición determina que sucedió al muerto en ese instante y que lo que no le correspondió se entiende que no tuvo parte. Supongamos que el difunto era dueño de una vaca y de un caballo. Antes de la partición se entiende que tanto el hijo A como el B tenían la misma parte en lo de la vaca y caballo. Pero antes de la partición se le adjudica, ej, A a la vaca y cuando muere el dueño, sucede en el instante de la muerte y que como no le tocó caballo, no le tocó parte alguna de la vaca, y lo mismo para B. La Corte dijo que como al principio cada uno tenía parte, al que le tocó vaca entiende que la parte que tenía partición del caballo, se entiende que se la trasladó a quien le tocó el caballo. 6. Existe una desinformación sobre el punto 6 de la sentencia. Cada modo en el ámbito que le consiente es suficiente por si mismo para permitir la adquisición del D real, por lo que no necesita de otro modo para cumplir su cometido. Cada modo es suficiente para permitir adquirir el derecho. Opera es una transmisión de causante a heredero. 7. La partición no tiene un efecto traslaticio entre el antecesor y el sucesor. Es distinto transferir de transmitir. Ojo: en Colombia el título traslaticio de dominio no existe, porque ningún título traslada por sí mismo el dominio. Lo que puede hacer es generar la obligación de transmitir. 7.1 La ocupación, accesión y prescripción constituyen; la tradición transfiere y la sucesión transmite. 7.2 Entre el muerto y el heredero no hay ninguna transferencia de derechos porque el heredero adquiere es en virtud de un específico modo que se llama sucesión y en eso lo que ocurre es transmisión. La transferencia opera es en la tradición donde se requiere que haya voluntad, de una parte intención y capacidad de transferir y en otra capacidad e intención de recibirla. 7.3 Efecto declarativo de la sentencia de adjudicación. No tiene la sentencia de adjudicación sino un efecto declarativo, es decir, no constitutivo, no crean derecho. Simplemente declaran que el derecho existe. A pesar del texto del art. 765 inciso 4, en ella consta la liquidación del patrimonio del de cuius. Se liquida la herencia y se pone fin a la comunidad universal distribuyendo los bienes de los herederos. Tal efecto resulta de acuerdo con la naturaleza de la declarativa. 7.4 En conclusión, los actos de partición o de adjudicación simplemente declaran un derecho preexistente del heredero. Lo que hacen es reconocer que el derecho que antes era del muerto, quien no puede seguir siendo titular del derecho por la muerte, es del heredero. En conclusión, no se vuelve dueño el heredero por la partición sino por la sucesión por parte de muerte, que se integra de la muerte; presupuesto porque se trata de un derecho sin titular; la vocación de que va a recogerlos y la aceptación. 3

María del Mar Martínez Ortiz. Sentencias CC: Tratan la extensión del Derecho de las personas que han sido cónyuges al compañero permanente del mismo o diferente sexo. La porción conyugal es el D del cónyuge supérstite que no tiene lo suficiente para solventar su subsistencia, aquel que es considerado pobre. La pobreza del cónyuge es relativa porque se mide o se cuantifica de acuerdo con las fuerzas del patrimonio del causante. Puede ser que un cónyuge tenga algunos bienes después de la muerte del causante pero que no sean suficientes o de la misma entidad que los que le corresponden por porción conyugal o aquellos que le permitan tener una antes a la muerte del causante. Además de la extensión que hace la CC al compañero permanente, de diferente sexo o igual, se extiende a las uniones de pareja del mismo sexo que ha reconocido la Corte como especie de matrimonio. A partir de la ley 54 del 90 que estableció la unión marital de hecho, hubo un lapso de tiempo en el cual la porción conyugal solo se concebía para el cónyuge sobreviviente, es decir, aquel que tuviera un vínculo. Esta sentencia lo que hace es ratificar la posibilidad del compañero permanente de recibir u optar por la porción conyugal. Igual circunstancia ocurre con las uniones del mismo sexo. La porción conyugal es un D al que puede optar el cónyuge, o compañer@ del mismo o diferente sexo, que logre demostrar que no tiene bienes suficientes para solventar una congrua subsistencia. Esa pobreza es relativa porque debe ser analizada de acuerdo con las fuerzas del patrimonio del causante o lo que es lo mismo, puede suceder que una persona tenga lo necesario o suficiente para vivir dignamente, pero si el nivel de vida o capacidad adquisitiva que tenía antes de la muerte del de cuius era de cierto nivel, la ley busca asemejarlo lo más posible. 1. La porción conyugal varía dependiendo del orden sucesoral. EN el primer orden sucesoral es cuando han dejado descendientes. La porción corresponderá a una legítima rigurosa. La porción equivaldrá a lo que le corresponde a un asignatario forzoso. 2. Cuando no hay descendientes, la porción conyugal equivale a una cuarta parte de los bienes del causante que se establecerá del acervo ilíquido. Hay un art que establece las bajas o deducciones generales de la herencia y como última se establece a la porción conyugal cuando no estamos en presencia de descendientes. Art 1016. En cada disposición del CC a la que hace alusión a la porción conyugal es extensiva a los compañeros permanentes de la que surge la UMH y la que surge de las uniones solemnes de las parejas del mismo sexo. VOCACIÓN HEREDITARIA. El cónyuge está interesado en la sucesión del causante por varias razones: 1. Liquidar el patrimonio. Busca establecer cuáles eran los bienes propios y los bienes del muerto. En los eventos en los cuales exista UMH, surge a la vida jurídica surge la sociedad patrimonial después de cumplidos los requisitos que advierte la Ley. De igual forma, el compañero sobreviviente puede estar interesado en la sucesión del causante como consecuencia de proceder a la liquidación de la sociedad patrimonial. 4

María del Mar Martínez Ortiz. El cónyuge, compañero permanente puede estar interesado en la sucesión del causante como consecuencia de eso. La vocación hereditaria es el llamamiento que hace la ley, según sea el caso, a un determinado asignatario a efecto de que recoja y ordene los bienes dados por el causante. En eventos en que no exista descendientes pero si ascendentes, el cónyuge o compañero puede ser invitado a hacer parte de la sucesión en este segundo orden. Igual, tendrá derecho el COC en tercer orden sucesoral, donde no hay ascendiente ni descendiente. Convoca al COC para retener o recoger los bienes del causante. Se produce una actualización de los derechos del compañero permanente o cónyuge de los derechos del causante. Esa actualización se hace extendiendo el D que ya existía. Próxima clase: muerte. 05 de febrero de 2019. SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE. La sentencia del 55 SC CSJ plantea que los modos de adquirir el dominio tienen una autonomía o vida propia, se destaca el modo sucesión por causa de muerte. No requiere del auxilio de los otros modos para que se perfeccione. La sucesión por causa de muerte a diferencia de la tradición o de la ocupación y accesión, requiere de unas etapas para que pueda radicarse en cabeza de los sujetos de derecho en el respectivo derecho real. ETAPAS. 1. Muerte de un sujeto de derecho 2. Vocación hereditaria: llamamiento que realiza la ley o el testamento, según el caso, a determinados asignatarios para que recojan o retengan determinados bienes del causante 3. Aceptación de la herencia. Derecho de opción. Algunos doctrinantes manifiestan que este elemento, en estricto sentido, es una renuncia a repudiar la herencia. Las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición tienen una naturaleza declarativa eminentemente. No constituyen el D. Porque el D real se adquiere en virtud o como consecuencia de la causa de muerte. Cumple 3 funciones: a. Liquidar el acervo herencial b. Terminar o acabar con la indivisión c. Ajustar la cadena de títulos. Se procede, a partir de esa jurisprudencia, a una corrección doctrinal de la función de las sentencias de adjudicación y los actos legales de partición. ETAPAS RECORRIDAS DEL MODO SUCESIÓN.

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María del Mar Martínez Ortiz. 1. Muerte: coloquialmente, el último latido del corazón o cuando una persona deja de respirar, se entiende que se encuentra muerto. Así lo define el art 94 del CC. La muerte representa la extinción de la personalidad. Art 94 CC “La existencia de las personas termina con la muerte”. 1.1 Muerte cerebral, biológica o natural, encefálica. Ley 9 de 1969. D 1546 de 2008. (Art 2) Fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se ocasiona en ella, ausencia de las funciones del tallo encefálico comprobada por examen clínico. El OJ ha establecido los métodos o formas que nos permiten llegar a considerar que estamos en presencia de la muerte cerebral. D 2493 de 2004. Nos establece cuáles son las formas de determinar por parte del equipo médico correspondiente, la existencia de la muerte cerebral y deben presentarse 7: a. b. c. d. e. f. g.

Ausencia de respiración espontánea. Pupilas permanentemente dilatadas Ausencia de reflejos pupilares a la luz. Ausencia de reflejo corneal. Ausencia de reflejos óculo vesiculares. Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso. Ausencia de reflejo tusígeno.

Se establece el procedimiento en tratándose de menores de 2 años. Debe establecerse circunstancias o condiciones que dieron lugar a la patología de las circunstancias que llevan a declarar muerto al menor. Al igual que lo que sucede con los menores de 2 años habrá dos médicos que hayan participado en la atención del menor, declarar la existencia de la muerte cerebral o encefálica. 1.2 Muerte relativa. Se produce cuando algunas funciones del cuerpo humano han dejado de funcionar durante largo tiempo. Ese cese puede volver a reactivarse. 1.3 Muerte intermedia. Las funciones superiores del cuerpo han dejado de activarse pero no hay forma de que dichas funciones se reactiven o dejen de presentarse. 1.4 Muerte absoluta. Cesan las funciones del cuerpo humano, inclusive en el plano biológico o celular, en el cual ninguna célula del cuerpo humano tiene actividad alguna. 1.5 Muerte civil. Implica que un sujeto de D o persona, es considerado muerto para la vida jurídica. Tuvo su origen en el D romano, se denominó la mors civilis y consistió en a. Capitis diminutio máxima. Ciudadano romano que cae en esclavitud. b. Capitis diminutio media. Condenado a la realización de ciertos trabajos o a la deportación o expulsión del territorio romano. En el D germánico antiguo se conoció esta institución y se aplicó con mayor rigor, incluso más que el aplicado al imperio romano y es aquel que muere civilmente como una bestia salvaje. Esa institución llegó al D español y se tuvo hasta 1341 cuando Carlos III decidió abolirla. En el D francés sobrevivió con dos modalidades: i) ii)

[…] Instituto monástico reconocido por la iglesia católica Muerte civil que subsistió en Código de Napoleón hasta 1854 cuando eran condenadas a determinadas penas, sanciones o condenas. 6

María del Mar Martínez Ortiz. El CC de Bello reconoció las más antiguas de las instituciones y en el proyecto del CC Chileno, estuvo establecida la muerte civil que se le imponía a las personas que se dedicaban a la vida eclesiástica. En nuestro CC, adoptado por Ley 57 de 1887 desapareció esta institución de la muerte civil. Por eso en determinados pasajes del CC se establece o se habla de muerte natural porque se concibió la existencia de una muerte civil. En Chile, se mantuvo la institución de la muerte civil hasta 1943, fecha en la cual fue abolida definitivamente la muerte civil del CC chileno. 1.6 Conmurientes o conmoriencia. Es la simultaneidad de muertes. Eso se encuentra establecido en el art 95 CC “por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras”. En el D romano se establecían unas presunciones a la excepción de conmoriencia. Excepciones: a. Si en un accidente moría un impúber y sus padres y no se podría establecer quién había muerto primero, el OJ presumía que primero moría el impúber y luego sus padres b. Si era púber, se consideraba que primero habían muerto sus padres y después el púber. Andrés Bello recogió esa institución del D romano pero optó por no establecer ningún tipo de excepción a la presunción. En el D francés las excepciones son de edad y sexo. a. Se presume que cuando dos personas perecen y no se puede determinar quien murió primero, se considerará que murió primero el más viejo y murió primero la mujer. Esta...


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