DDERECHO SUCESIONES PDF

Title DDERECHO SUCESIONES
Author Karem Kowatly
Course Derecho de Familia y Sucesiones
Institution Universidad Autónoma de Madrid
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TEMARIOS DERECHO DE SUCESIONES ...


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D.SUCESION

DERECHO DE SUCESIONES TEMA 9: EL DERECHO DE SUCESIONES Y LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA 1. LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA Y SUS TIPOS: SUCESIÓN UNIVERSAL Y SUCESIÓN PARTICULAR; SUCESIÓN VOLUNTARIA Y SUCESIÓN LEGAL. El tema 9 es importante para examen y tambien 14 Arts. 657 a 1.087 CC. La sucesión mortis causa, se ubica en el Libro III, Título III: dentro de los modos de adquirir la propiedad. Examen pregunta Suceder: es colocarse en el lugar de otro, subintrar en una relación jurídica, que no obstante tras el fallecimiento del titular, sigue siendo la misma. Es un fenómeno de sustitución de la mayoría de las relaciones de una persona cuando fallece. En lugar del causante, que es el que fallece, aparece otra persona o personas que son los herederos, y que van a ocupar su lugar, y van a hacerse cargo de las situaciones que estaban a su cargo. Es un fenómeno de sustitución complejo, de todas o de la mayoría de las relaciones de una persona cuando fallece. Cuando se sucede a una persona, uno se hace cargo de su patrimonio y su patrimonio está formado por un activo y por un pasivo. Cuando se sucede a una persona por fallecimiento, quien sucede tiene que cumplir una misión patrimonial en primer lugar, que supondrá pagar las deudas del causante, pagar a los acreedores del causante con lo que ha dejado el causante. Si no es suficiente, tendrá que pagar a dichos acreedores con su propio patrimonio. De manera, que la sucesión supone en la parte activa en el patrimonio y en la parte pasiva en las deudas. El Derecho de Sucesiones se ocupa de regular esta misión. Que va desde el momento que una persona es declarada fallecida, abriéndose su sucesión hereditaria (se producen los llamamientos a herederos, etc.) hasta que finalmente se reparte a los herederos o partición hereditaria. La CE (art. 33): derecho a la propiedad privada y a la herencia. El Derecho de Sucesiones parte del derecho privado al igual que el Derecho de Familia. Puntos básicos: a) Parte de los bienes del difunto (causante) van a ir a parar a la comunidad a través de los impuestos de sucesiones y transmisiones. Está transferido a las CCAA, que cada CA regula estos impuestos. Cuando el parentesco es muy próximo hay que pagar menos, cuando es más lejano habrá que pagar más. b) El derecho de ciertos parientes en línea recta, ascendente y descendente, y el derecho del cónyuge a recibir parte del patrimonio del causante. Esto se denomina sistema de legitimas: si yo tengo hijos, nietos, bisnietos (línea recta descendiente) o padres, bisabuelos (línea recta ascendiente) o cónyuge, quiera o no, parte de mi patrimonio irá a parar a ellos (legítima, que es considerado como sagrado). Actualmente es menos sagrado, pero reviste protección. Si tengo descendientes tendré que destinar 2/3 de mi caudal hereditario, salvo si estos descendientes resultan indignos o desheredados.(no estudiar) Si tengo ascendientes, también habrá que destinar una parte pero es menor a ellos. La cuota que recibe el cónyuge no es en plena propiedad sino en usufructo, siendo menor. Si concurren descendientes y cónyuge, el 1/3 será en usufructo al cónyuge y los 2/3 a los descendientes. Es así porque normalmente, los cónyuges han gozado en su matrimonio del régimen de gananciales. Ese régimen de 1

D.SUCESION gananciales cuando fallece, se disuelve y se liquida y la mitad va a parar al cónyuge supérstite o que vive y la otra mitad a los herederos. Los legitimarios en nuestro sistema son exclusivamente los ascendientes, descendientes y el cónyuge. c) Libertad de disposición mortis causa sometido a formalidades salvando las legítimas. Existe la libertad de testar, de hacer testamento. En ese testamento se tendrá que respetar las legítimas. Pero la libertad de testar es un principio básico en nuestro derecho. Se puede hacer testamento a partir de los 14 años, salvo el testamento hológrafo, el que se escribe de puño y letra, que vale igual que un documento notarial (que se requiere 18 años). Tiene que contener las formalidades: fecha firma, no cualquier papel, la voluntad de testar, etc. es un testamento. En nuestro ordenamiento, no se permite el testamento grabado. Nuestro CC como regla no admite los pactos sucesorios. Hay algún caso raro, que se admite algún pacto sucesorio. Pero nuestro CC no los regula, solo de manera excepcionada y por errores históricos aparece alguno. Lo que se permite es que cada cual, él sólo, haga su testamento. El pacto no está admitido como regla. Pregunta examen: Nuestro CC no admite como regla los pactos sucesorios. Lo normal es que uno vaya al notario y le diga su voluntad, siendo testamento abierto notarial. Pero puede ser cerrado, en el caso en el que se meta en un sobre y se diga aquí está su voluntad. También se da el testamento hológrafo (sobre cualquier papel), pero es bastante inseguro. d) A falta de disposiciones mortis causa o de testamento nulo o que no se haya hecho, la ley es la que regula la sucesión (sucesión intestada o abintestato) 912 CC. TEMA 15 La ley hace los llamamientos de la siguiente manera: 1) Los descendientes, con el cónyuge si existe. Habiendo descendientes, serán estos los herederos. Si concurren con el cónyuge, es decir, si hay ambos, el cónyuge porque la ley lo respeta, va a percibir su tercio en usufructo (recibe la legítima en usufructo). Funciona del derecho de representación, si tengo 3 hijos y fallece uno antes que yo y tiene hijos, se valora con mis dos hijos vivientes y los hijos de mi hijo fallecido. 2) Si no hay descendientes, heredarán los ascendientes. Van a concurrir, si existe con el cónyuge. En este supuesto, el cónyuge tomará su legítima en usufructo y el resto para los ascendientes. 3) Si no tengo descendientes o ascendientes, será heredero en plena propiedad y no en usufructo mi cónyuge que va por delante de los hermanos. 4) Si no tengo 1, 2, 3, heredarán los hermanos. Que si son de doble vínculo (madre y padre) heredarán el doble. 5) Si no hay 1, 2, 3, 4, heredarán los sobrinos. Que además también funciona el derecho de representación respecto de los sobrinos. Ejemplo: si tengo 2 hermanos vivos, y uno fallece antes que yo dejando hijos, ¿quién me va a heredar? Me heredarán los dos hermanos vivos, y la tercera parte el grupo de mis sobrinos (hijos de mi hermano muerto). 6) Si no hay 1, 2, 3, 4, 5, heredarán los tíos. 2

D.SUCESION 7) Si no hay 1, 2, 3, 4, 5, 6 heredarán el cuarto grado. Forman el cuarto grado los primos, los tíoabuelos y los sobrinonietos. La ley ve cuantas personas hay, y le dará una parte a cada persona. 8) Si no hay ninguno de los anteriores, El Estado. Pregunta examen sobre el orden del testamento intestada El Derecho de Sucesiones ha sufrido reformas importantes. Pero destacaremos las últimas: -

Reforma en 2003. Por la protección de personas con discapacidad, se introduce una reforma importante en cuanto al fondo, porque por primera vez se permitió que pudiera aceptarse la legítima (dos hijos que tienen a un hijo discapacitado e incapacitado, cabe grabar la legítima estricta de sus otros dos hijos, para dejar mejor posicionado al incapacitado y discapacitado.

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Reforma de 2005. Esta reforma, tuvo que modificarse de alguna manera para ajustarse a las realidades. La mera separación de hecho de los cónyuges hace que quede excluido de los cónyuges al llamamiento de la sucesión intestada, ni tampoco a ser llamado a la legítima.

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Reforma de 2015 (Ley de Jurisdicción Voluntaria). A la hora de hacer la herencia o renunciar a ella, no solo será el juez quien lo determine, sino que también lo hará el notario, el secretario judicial, etc.

Hay muchos autores que reclaman una reforma, porque el Derecho de Sucesiones ha quedado anticuado de figuras del CC que no se sabe si tienen sentido hoy en día (flexibilizar la legítima, considerar en la pareja de hecho legitimario, permitir los pactos sucesorios). Tipos de sucesiones (art. 658 y el 660 CC) Art. 658 CC: la sucesión se refiere por voluntad del hombre manifestada en testamento y a falta de esta por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y a la segunda legítima (legal o intestada). Podría también referirse en parte por voluntad del hombre, y en parte por voluntad de la ley. Nos dice que la sucesión puede ser o bien testamentaria (testamento), intestada o abintestato (cuando no hay testamento o no es válido), y puede ser mixta. La legítima es la limitación que tengo a la hora de hacer testamento. Entonces aquí el término legítima nos confunde. Los legitimarios son descendientes, ascendientes y el cónyuge. La legítima se da en la sucesión testada, porque es una limitación. Pero el legislador en la intestada, respeta la legítima del cónyuge. Art. 660 CC: Llamase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular. En la sucesión hereditaria está el heredero (sucesor universal) y el legatario (sucesor particular) Heredero es quien sucede en todo, sustituyendo al causante. En cambio, el legatario recibe algo, no responde por deudas, salvo que se hayan impuesto o deudas relacionadas con el bien que recibe, pero nunca alcanzará su propio patrimonio.

2. SUJETOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: CAUSANTE, HEREDEROS Y LEGATARIOS 1. CAUSANTE El fundamental es el causante, que es el difunto. En muchas ocasiones se le denomina el de cuius o decuius. Es el testador si hay testamento. El causante es siempre una persona física y no una persona jurídica. Además es una sola persona, cada cual causa su propia sucesión.

2. HEREDERO 3

D.SUCESION Aquella persona o personas que se hacen cargo del patrimonio del causante, del activo y del pasivo. De manera que su función es fundamentalmente patrimonial. Lo que tiene que hacer como sucesor a título universal del causante, lo primero que tiene que hacer es pagar a los acreedores del causante y de si queda algo, entonces lo adquiere. Pero es el responsable de deudas, y responde de las deudas de la herencia primero con los bienes de la herencia, y si no son suficientes con los propios. Existe un mecanismo que es la aceptación de la herencia a beneficio de inventario que supone separar el patrimonio hereditario del patrimonio personal mío, de manera que solo se responde de las deudas de la herencia con los bienes de la herencia y no con los propios. Normalmente, conocemos a quien heredamos y sabemos la situación patrimonial que tiene, de manera que solo utilizaremos este mecanismo si tenemos sospechas de que hay más deudas que bienes. Se hace más lento el reparto de la herencia.

1. LEGATARIO Es quien recibe algo, pero no responde de deudas, salvo que el testador (el legado nace del testamento) haya impuesto algún gravamen sobre ese legado, pero nunca puede afectar a su patrimonio. Dejo el legado mi sobrino de 6.000 €, pero quiero que 3.000 € los deje a un centro de drogodependencia. Se puede hacer un legado de perdón de una deuda, o el legado de la obligación de que se lleve a cabo una obligación de hacer, legado de alimentos, de crédito, de cosa ajena…

2. LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTA Esta figura, no está regulada en el CC. Cuando lo menciona en el CC, lo menciona por error. Pero aparece mencionado en la LEC y la jurisprudencia lo admite. Es quien recibe una cuota o parte alícuota de la herencia sin deudas, una vez liquidada la herencia. No recibe una cosa concreta, sino una cuota sin responsabilidad por deudas (1/3, 1/5…).

3. INSTITUIDO HEREDERO EN COSA CIERTA Se nombra a una persona como heredero no como legatario, y por tanto responsable de deudas, pero se le nombra en una cosa concreta de la herencia. Art. 768 CC: el heredero instituido en cosa cierta o determinada será considerado como legatario y no responde de deudas. Puede ocurrir que el testador quiera que a ese a quien le deja la cosa como heredero, le deje también la responsabilidad por deudas. Si no se demuestra, será considerado como legatario.

3. CAPACIDAD PARA SUCEDER. LAS INCAPACIDADES RELATIVAS O PROHIBICIONES SUCESORIAS. LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER Para poder suceder a alguien tanto como heredero como legatario, hay que reunir ciertos requisitos: a) Hay que ser una persona física o jurídica. b) Hay que sobrevivir al causante. ¿Para ser heredero o legatario hay que existir cuando el causante muere? 

Concebido y no nacido 4

D.SUCESION Art. 959 y ss. CC. Sí que cabe llamar a un concebido a una herencia, puesto que es un efecto favorable. Cuando un concebido es llamado a una herencia, lo que se hace es tener en cuenta al concebido abriendo un paréntesis en esa división hereditaria, suspendiéndose la participación y esperando a que nazca o no para atribuirle los derechos si nade. Examen 

Todavía no concebido examen

Cabe la posibilidad de que el marido autorice a la mujer para que utilice su material reproductor bien conservado, para que en el plazo de 1 año desde su fallecimiento, la mujer utilice ese material reproductor. Cabe establecer lo que se llama la sustitución fideicomisaria a favor de alguien que todavía no ha sido concebido. Puedo nombrar herederos a mis hijos, a los hijos de mis hijos, y a los hijos de los hijos de mis hijos, que todavía no viven. 

Las personas jurídicas en trámite de constitución

No está regulado en la ley. Pero viene a ser lo mismo que el no concebido, se puede constituir en testamento c) Ser digno de recibir herencia Indignidad para suceder 756, cuando una persona comete acto contra el causante pues no puede hereder 757. Las causas de indegnidad están en el 756 tambien hay otras causas en 713 y 111 760 señala que el plazo es de 5 años para poder reclamar la devolución 752 a 754 son supuestos en los que por una especial relacion entre el causante y otra persona se establece que no cabe que el causante haga el testamento porque piensa que ….

4. OBJETO DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA: LA HERENCIA Y SU CONTENIDO Art. 659 CC: la herencia comprende todos los bienes derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Este artículo pone de relieve que en la herencia hay parte activa (derechos, bienes) y parte pasiva (obligaciones) y la herencia comprende todo ello. Por herencia, se transmitirán los derechos y obligaciones que no tengan carácter personalísimo. Lo que no forma parte de la herencia: -

Los títulos nobiliarios. No se transmiten por herencia, sino que siguen un curso distinto, que marca la ley que lo regula. No forma parte de la herencia.

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Las subrogaciones arrendaticias. Sigue un curso especial, el que la ley señala. No se transmiten por herencia.

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Pensiones de viudedad y orfandad. Surgen cuando se muere una persona.

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Derechos de carácter público.

Lo que forma parte de la herencia: -

Con carácter general los derechos de crédito derivados de los contratos forman parte de la herencia (arts. 112, 1257, 1161, 1595 CC), salvo que esos contratos se hayan celebrado con carácter personal (intuito personae) y en ese caso el contrato se transforma de alguna manera. 5

D.SUCESION -

Los derechos reales. Son transmisibles por herencia, salvo el usufructo suele ser vitalicio, y por lo tanto no se transmite por herencia y los derechos de uso y habitación que son que son personalísimos.

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Son heredables los derechos patrimoniales adquiridos por el causante por razón de una relación familiar. Ejemplo: el crédito resultante de una liquidación de la sociedad de gananciales, se transmite por herencia. Respecto de ciertos derechos (honor, propiedad intelectual, filiación) las leyes especiales contemplan a los herederos para continuar para ejercitar esas acciones de defensa. Son heredables siempre los derechos de crédito (no), son heredables con carácter general los derechos de crédito (sí)

TEMA 10: LA APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LA DELACIÓN DE LA HERENCIA. Es importnate 1. LA APERTURA DE LA SUCESION El art. 657 CC dice que la sucesión de una persona se produce desde el momento de su muerte. La muerte desencadena que se abra la sucesión hereditaria. Las únicas causas que abren la sucesión hereditaria son la muerte y la declaración de fallecimiento. -

Respecto de la muerte, hay un art. 33 CC: si se duda entre 2 o más personas llamadas a sucederse, ¿Cuál de ellas ha muerto primero?, el que sostenga la muerte anterior de una u otra deberá probar. A falta de prueba se presumen muertos al mismo tiempo. Si se presumen muertas al mismo tiempo, no se transmite el derecho de una a la otra (presunción de conmoriencia). Si hay premoriencia si se transmiten el derecho.

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La declaración de fallecimiento es lógico que sea una causa de apertura a la sucesión hereditaria. Igual que disuelve el matrimonio, también produce la apertura de la sucesión hereditaria pero con algunas notas especiales (Arts. 195 al 197 CC): 

Para que la declaración de fallecimiento produzca la apertura es necesario que sea firme.



Los herederos que reciban los bienes del declarado fallecido tiene ciertas limitaciones: Durante los 5 años siguientes no puede llevar a cabo actos a título gratuito sobre los bienes que reciben. Durante esos 5 primeros años desde que se produce la apertura de la sucesión, no se entregan los legados. Los legados que doy en favor de mi amigo, ahijado, los tendrá que afrontar el pago también los herederos. Los legados no se entregan esos primeros 5 años. A los herederos que reciban de un declarado fallecido, se les obliga hacer un inventario. Todo ello ante la posibilidad de que el declarado fallecido aparezca, que en ese caso recobrará sus bienes.

3. LA DELACION Y LA TRANSMISION DEL IUS DELACCIONIS examen

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D.SUCESION La delación sirve para explicar un fenómeno. El fenómeno es el siguiente: cuando una persona fallece y se abre su sucesión, su herencia es ofrecida a los que tengan derecho a ella. Este ofrecimiento es lo que se llama delación (llamada efectiva a los que tienen derecho a ello). ¿A quién se llama? A los que hayan sido nombrados en testamento y también a los sucesores intestados por si acaso el testamento no es válido. Ahí se va a formar una lista y de esa lista recibirán la llamada los que vayan a ser herederos en primer lugar. Si recibes la llamada, puedes aceptar o repudiar la herencia. La transmisión del ius delaccionis: art. 1006 CC: Cuando muere un llamado sin aceptar ni repudiar la herencia, ese derecho a aceptar o repudiar pasa a sus herederos también y esto es lo que se denomina transmisión del ius delaccionis. Importante pueste aceptar la herencia el transmitente ¿ si puede Ejemplo: causante muere en 2015 y Pedro (heredero) muere en 2016 sin aceptar o repudiar la herencia (sin ejercitar el ius delaccionis). Entonces Juan (transmisario) se encuentra con la herencia de Pedro en la que hay una casa, un coche, una cuenta corriente y un ius delaccionis, es decir, un derecho a aceptar una herencia a la que fue nombrado pero que no realizó. Juan puede aceptar la herencia de Pedro y una vez que la ha aceptado, ha aceptado todo, podrá ejercitar el ius delaccionis y aceptar o no la del causante. Juan no puede repudiar la herencia de Pedro (transmitente) y después aceptar la del primer causante, porque al haber repudiado la de Pedro, repudia todo. Juan puede aceptar directamente la del primer causante, porque este comportamiento implica que ha aceptado la de Pedro. A estos sujetos se les denomina de la siguiente manera: 1. Primer causante. 2. Segundo causante, transmitente del ius delaccionis. El transmitente transmite a sus herederos el ius delaccionis. 3. Ultimo llamado, se le domina transmisario del ius delaccionis. El transmisario puede aceptar la herencia del transmitente y una vez aceptada ejercitar el ius delaccionis y después aceptar o repudiar la del primer causante. El transmisario no puede repudiar la herencia del transmitente y aceptar la del primer causante, porque al repudiar la herencia del transmitente repudia todas las acciones. También podrá aceptar directamente la herencia del primer causante porque esto implica que acepta la del transmitente.

3. EL DERECH...


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