Tema 8. Sucesiones. PDF

Title Tema 8. Sucesiones.
Course Derecho Romano
Institution Universidad Miguel Hernández de Elche
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Resumen Tema 8. Sucesiones....


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DERECHO ROMANO 8.1 SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSAS. HERES Y HEREDITAS. CAPACIDAD PARA SUCEDER. HEREDITAS Y BONORUM POSSESSIO. DELATIO Y ADITIO. EFECTOS DE LA ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA. SEPARATIO BONORUM. IUS ABSTINENDI. BENEFICIUM INVENTARII. PLURALIDAD DE HEREDEROS. COLACIÓN. FASE INTERMEDIA ENTRE LA DELACIÓN Y LA ADQUISICIÓN. SUCESIÓN UNIVERSAL MORTIS CAUSA. La sucesión universal mortis causa supone que a la muerte de una persona (cuius, causante), otra (heres, heredero) se subsume en su posición, asumiendo la totalidad de las relaciones jurídicas del difunto, con excepción de las intransmisibles. Caracteres: a) Al heres no pasan solamente los derechos del difunto, sino también las obligaciones y cargas, el pasivo del patrimonio de éste. b) El cumplimiento de las obligaciones del difunto pesa sobre el heres, no sólo en cuanto el activo del patrimonio heredado alcance para pagarlas, sino que el heredero responde incluso con su patrimonio propio: ultra vires hereditatis, más allá de las posibilidades de la herencia. c) Las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto pasan al heres con las mismas características que en aquél presentaban. Así, v. gr., a los efectos de la usucapión, las calificaciones de buena o mala fe, vi clam, o precario. d) Cualquiera que sea la diversa naturaleza de las propiedades, créditos, derechos reales, obligaciones, estados de posesión, etc., que integraban el patrimonio del difunto y la variedad de los modos ordinariamente adecuados para su adquisición, su traspaso al heredero acaece en bloque, derivada de un único acto igualmente eficaz para todos. e) El fenómeno de la sucesión está ligado al título de heres, la designación del cual se verifica o por la voluntad del causante (sucesión testamentaria) o, en su defecto, por la ley (sucesión abintestato). f) Había herederos a los que, una vez designados, pasaba el patrimonio del causante en cuanto éste moría, sin necesidad de un acto especial de aceptación -heredes sui- (llamados también sui et neccessarii), eran los hijos y las personas que se encontraban bajo la potestad del causante al tiempo de su fallecimiento. Originariamente eran herederos necesarios aún en contra de su voluntad. Otros herederos -heredes extranei- eran aquellos que no estaban bajo la potestad del testador y que eran voluntarios. Requisitos: a) Subjetivos: Capacidad activa y pasiva b) Objetivos: Delatio y aditio

HERENCIA O HEREDITAS: Conjunto de bienes, derechos, obligaciones, situaciones posesorias y responsabilidades patrimoniales que el difunto dejaba a su muerte. HERES: Heredero civil. Persona que sucedía al cuius en su patrimonio y sacra privata.

– – –

Requisitos: Testamenti factio pasiva. Capacidad para ser nombrado heredero. Ius capiendi: Derecho a tomar los bienes de la herencia. Ausencia de indignitas.

BONORUM POSSESSIO Sistema sucesorio creado por el Pretor, el cual otorgaba la posesión de los bienes hereditarios a personas que no siempre eran los herederos civiles. La persona que se encontraba en las condiciones indicadas en el edicto para ser sucesor debía pedir al pretor la bonorum possessio. También podía solicitarla el heredero civil. Clases:

– Bonorum possessio edictalis y Bonorum possessio decretalis: Según estuvieran señaladas las hipótesis de bonorum possessio en el edicto del pretor o en decreto por un magistrado. – Bonorum possessio cum reii: El pretor mantiene a bonorum possessor frente al heredero civil. – Bonorum possessio sine reei: el pretor no mantiene al bonorum possessor si el heredero civil reclama la herencia. – Bonorum possessio secundum tabulas: Concesión de la Bonorum Possessio a personas instituidas en el testamento. – Bonorum possessio contra tabulas: Concesión de la Bonorum Possessio a personas distintas a las que habían sido instituidas herederos en testamento. – Bonorum possessio abintestato: Concesión de la Bonorum Possessio a los herederos civiles abintestato o personas unidas al de cuius por vínculos de parentela no contemplados por el ius civile. DELACIÓN DE LA HERENCIA Es el llamamiento al heredero para que acepte la herencia. Sólo puede ofrecerse la herencia a un tipo de herederos -extranei o voluntarii- ya que los necesarii continúan como titulares de las relaciones jurídicas tras fallecer el causante, por lo que no hace falta ofrecerles la herencia. El derecho a la delación o llamada a la herencia es personal e intransferible en la época clásica. En derecho justinianeo se admitió su transmisión. Los herederos necesarios no pueden negarse a recibir el título de heredero, no necesitan aditio para aceptar la herencia. Los herederos voluntarios pueden aceptar o rechazar la condición de heredero. Necesitan aditio para aceptar la herencia. Si un heredero renuncia o pierde la capacidad para heredar o muere antes de la aditio se produce la transmisión ipso iure a los otros coherederos proporcionalmente sin adición. ADITIO Es la manifestación expresa o tácita del heredero de adquirir el título y las consecuencias jurídicas de la herencia. A propósito de la adquisición de la herencia hay que distinguir tres categorías de herederos: Heredes necessarii Son los esclavos instituidos herederos por su dueño. Se llamaban así porque a la muerte del testador, quieran o no, se convierten en libres y herederos. Heredes sui necessarii Son los hijos que se encuentran bajo la patria potestad del difunto en el momento de su muerte.

Tanto unos como otros adquieren la herencia sin necesidad de aceptación, automáticamente: de ahí la calificación de necessarii. Se llaman necesarios porque quieran o no quieran se convierten en herederos, ya sean ab intestato o testamentarios.

Heredes extranei Son todos los demás herederos, legítimos o testamentarios, que no están sujetos a la patria potestad del testador. Obviamente se les llamaba voluntarii, pues una vez que han sido llamados a la herencia, tienen la posibilidad de aceptar o renunciar a la misma. ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA 1.- ADQUISICIÓN IPSO IURE Las personas sujetas a la potestas del cuius adquieren el título de herederos aunque no quieran aceptar la herencia, sólo por la delación. El principio de responsabilidad ultra vires supone que el testador quiere que alguien se haga cargo de sus deudas. Los herederos tienen derecho a abstenerse. 2.- ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Corresponde a los herederos voluntarios. Se trata de un acto voluntario y es necesaria la capacidad jurídica del aceptante. Se puede aceptar la herencia de forma expresa o tácita. En cuanto al plazo para aceptar la herencia: en el ius civile no existía plazo. El pretor interrogaba en juicio al heredero para ver si quería aceptar la herencia. En derecho justinianeo el plazo para aceptar la herencia para los herederos voluntarios era de nueve meses. HERENCIA YACENTE Situación de los bienes hereditarios durante el tiempo que transcurre entre la delación y la aceptación de la herencia. Se recurría a los siguientes métodos para obligar a los herederos a aceptar la herencia: – La sustracción de bienes de la herencia no aceptada no era constitutiva de delito. – La usucapio pro herede, alguien empezaba a poseer los bienes de la herencia con el fin de obligar a los herederos a que decidieran. EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN El heredero ocupa el lugar del difunto y asume la responsabilidad por las obligaciones del difunto con el propio patrimonio. Si la herencia era gravosa, esto es, habían deudas, se podía ejercer el beneficium abstinendi abstención en la herencia- o la separatio bonorum, en la que después de cobrar los acreedores el sobrante se lo queda el heredero. En derecho justinianeo se originó el beneficium inventarii según el cual se hace un inventario del activo y del pasivo de la herencia. Se les paga a los acreedores con la herencia y si queda algo es para los herederos PLURALIDAD DE HEREDEROS Cuando existen varios herederos y uno de ellos no quiere aceptar su cuota de participación en la herencia, ésta acrece la herencia de los otros herederos en la misma proporción en la que son herederos. El

pasivo también se divide. La actio familiae erciscundae es la acción para transformar esa cuota ideal en objetos concretos. La colación: Cuando varios descendientes suceden juntos en la herencia de un ascendiente común, tienen la obligación de aportar a la herencia lo recibido por cada uno de ellos de su ascendiente, durante la vida del mismo: esta aportación se denomina colación.

8.2

SUCESIÓN AB INTESTATO.

Cuando el testamento es nulo, o el llamado no llegaba a heredar o faltaba el testamento, se abría la sucesión intestada, a través de la cual era la ley la que establecía un orden sucesorio determinando quién tenía derecho a heredar.

Orden sucesorio del antiguo derecho civil: ley de las XII Tablas 1º Herederos de Derecho propio (sui): son las personas que estaban en potestad del difunto al tiempo de su fallecimiento, sin distinción de sexo, rigiendo el principio de proximidad de grado. La partición tiene lugar por cabezas cuando son del mismo grado. Si son de distinto grados la división se hace por estirpes. 2º Agnados próximos: los que están unidos por parentesco legítimo por línea masculina. La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto. Si exisen varios, suceden todos si son del mismo grado. Reparto no por estirpes. 3º Gentiles: los pertenecientes a la misma gens a la que pertenecía el difunto. No hay lazo sanguíneo. Si hay agnado no heredan los gentiles.

Orden sucesorio según el ius honorarium Basado en el parentesco de sangre o cognación: 1º Los hijos y demás descendientes del causante sin tener en cuenta si estaban o no sometidos a su potestad. 2º Los herederos según el derecho civil: al incluirse los sui en la primera categoría y desaparecer la llamada a los gentiles, en esta se comprendían prácticamente los agnados. 3º Los cognados: o parientes consanguíneos sin distinguir entre línea masculina o femenina hasta el sexto grado, y hasta el séptimo si es hijo de un primo segundo. 4º El cónyuge supérstite siempre que se trate de un matrimonio justo. División y adquisición de la herencia: Rige el principio de proximidad de grado: si son llamados los del mismo grado, la herencia se divide por cabezas y se adquiere por derecho propio; si son de distinto grado, se divide por estirpes y, en su caso, se adquiere por representación. Si existen hijos emancipados y sin emancipar, los primeros deberán colacionar los bienes adquiridos

desde la emancipación y hasta la muerte del causante. Si el hijo del de cuius era emancipado, permaneciendo los nietos bajo la potestad del causante, estos eran llamados conjuntamente con el padre, correspondiéndoles a todos una sola cuota de la herencia que se divide por la mitad entre los dos grados.

Reforma de orden sucesorio por la legislación imperial La legislación imperial trató de hacer prevalecer el parentesco natural sobre el agnaticio. El Senadoconsulto Tertuliano: Declara a la madre heredera de los hijos, aunque no exista vínculo civil entre ellos. El Senadoconsulto Orficiano: Declara a los hijos herederos de la madre, con preferencia a todo heredero civil. Derecho justinianeo Desaparece la distinción entre la herencia civil y la herencia pretoria. Es el sistema heredado por las legislaciones modernas. Con Justiniano, se llamaba a heredar a los parientes más próximos del difunto jerarquizados o priorizados en función de la proximidad de parentesco: 1º Hijos y descendientes sin tener en cuenta la patria potestad ni el sexo. El grado más próximo excluye al más lejano. 2º Ascendientes, hermanos de doble vínculo y los sobrinos (si han premuerto sus padres). – Si sólo existen ascendientes: El grado más próximo excluye al más lejano. – Si existen varios ascendientes del mismo grado: Se divide la herencia por estirpes y, dentro de cada estirpe, por cabezas. – Si existen ascendientes y hermanos: Se divide la herencia per capita entre todos. – Los sobrinos heredan por estirpes la parte del padre o madre. 3º Hermanos de un sólo vínculo (de padre o madre) del causante y los hijos de estos sin han premuerto. 4º Colaterales: Preferencia del grado más próximo. 5º El fisco: A falta de todos estos, podía reclamar herencia vacante.

8.3

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

Testamento: Es el acto unilateral, mortis causa, personalísimo, solemne y revocable que tiene la finalidad de recoger una institución de heredero y ordenar cualquier otro tipo de disposiciones para que tengan efecto después de la muerte del testador. Capacidad para testar y ser heredero En derecho romano recibe el nombre de testamentifactio. Será activa cuando se refiera a la

capacidad para otorgar testamento y pasiva cuando designe la capacidad para ser instituido heredero. La testamentifactio activa sólo la poseían los ciudadanos romanos, libres y sui iuris. Los impúberes y enajenados mentales así como los pródigos no podían testar. Respecto a la testamentifactio pasiva: carecían de ella las personas inciertas, los grupos genéricos de personas o las personas jurídicas. Con el tiempo se permitió nombrar heredera a la Iglesia, al estado, al municipio o colonia, así como a otras organizaciones. La capacidad para ser instituido heredero en la ab intestatio debe conservarse desde la delatio hasta la aditio. En el caso de existir testamento la capacidad para ser instituido heredero debe poseerse en la confección del testamento y desde la delatio hasta la aditio. Debemos hablar también de la indignidad para suceder. La indignidad no significa incapacidad para ser instituido heredero. En caso de indignidad, es posible que se dé la adquisición de la herencia pero el indigno es despojado de lo adquirido que pasará al fisco, normalmente. Las causas de indignidad fueron establecidas por la ley. La más importante era la de haber atentado contra la vida del testador. El testador podía designar a un heredero universal o a varios herederos. En este segundo caso, lo normal era que el testador le asignara a cada uno las cuotas de la herencia. Si no lo hacía, se entendía que heredaban a partes iguales.

La sustitución 1º Sustitución vulgar: consiste en el nombramiento de un heredero para el caso de que el instituido heredero no llegue a heredar; bien porque no pueda, bien porque no quiera. 2º Sustitución pupilar: consiste en la posibilidad que tenía el paterfamilias de nombrar un heredero para su hijo impuber para el caso de que este hijo muera antes de llegar a la pubertad. 3º Sustitución quasi pupilar: consiste en que el ascendiente nombra un sustituto para que sucediera a un descendiente loco si éste llega a morir sin recuperar la razón. Podían ser hermanos o descendientes y subsidiariamente, extraños. Invalidez de los testamentos Invalidez inicial: Ésta se produce por defecto de forma o por falta de capacidad del testador o del heredero. Testamentum iniustum. A los herederos forzosos hay que nombrarlos siempre (aunque sea para desheredarlos). Un testamento donde no se nombra a los herederos es un testamentum nullum. Invalidez sobrevenida: Ésta se produce si la capacidad del testador desaparece, si muere el heredero antes, por la incapacidad sobrevenida del heredero, por incumplimiento de una condición suspensiva, por repudiación o por revocación. Testamentum destitutum o desertum. Si se produce la aparición de un nuevo heredero forzoso que no existía cuando se redactó el testamento se trata de un testamentum ruptum.

La sucesión necesaria * En el ius civile se obliga al testador a nombrar a los heredes sui o desheredarlos. Los efectos de la preterición son: – En el caso de un sui varón de primer grado el testamento es nulo y se debe proceder a la apertura de la sucesión ab intestato – En el caso de una sui hembra o varón de segundo grado, se rectificará el testamento y concurren el resto de los heres. * En el derecho pretorio se exige la institución o desheredación de los liberi. Desheredación in nominum para varones. Bonorum possessio cum re. El testamento no se anulaba. * En el derecho justinianeo se introducen leves reformas. En la novela 115 la se establece que la omisión o desheredación de descendientes tan sólo es lícita en caso de ingratitud. La sucesión necesaria sustancial La herencia legítima surge en Roma procedente del Derecho griego. Ésta era la porción de la herencia de las que el testador no podía disponer libremente al destinarse a los herederos legítimos. A pesar de que existía el principio de libertad para testar se producía una reprobación social para los que omitían a sus allegados en el testamento. La captación y protección jurídica de este sentimiento social determinó el nacimiento del tipo de limitación a la libertad de testar que se ha bautizado con la denominación de sucesión necesaria sustancial, -antecedente romano de las legítimas -porciones de la herencia de las cuales el testador no puede disponer libremente, por destinarlas la ley a determinados herederos llamados forzosos o legítimosestablecidas en los derechos modernos. Se consideraba que el testador que no había dejado una parte de patrimonio hereditario a ciertos parientes próximos no estaba en su sano juicio y por tanto había que acceder a la petición de herencia de los herederos abintestato, declarando el testamento nudo color insaniae, es decir, a causa de la supuesta enfermedad mental del testador. La acción utilizable era la querela inofficiosi testamenti. Estaban legitimados para ejercer esta acción los descendientes, ascendientes, hermanos y hermanas carnales. El objeto era la impugnación del testamento del difunto. Se rechazaba en caso de que el querellante hubiera obtenido bienes del difunto en cantidad considerada suficiente. Sus efectos eran la rescisión del testamento y la obtención de la cuota que le hubiera correspondido como heredero ab intestato. Otras acciones eran la querella inofficiosae donationis y la querella inofficiosae dotis que eran tendentes a evitar que las donaciones recibidas en vida o en concepto de dote fueran incluidas en la masa hereditaria. El Emperador Constancio introdujo la actio ad supplendam legitiman que era la acción para reclamar contra la cuota insuficiente. En derecho justinianeo los ascendientes y descendientes son herederos forzosos, salvo que sean culpables de actos graves contra el testador. Pueden ejercer la actio ad supllendam legitimam. Se establece un plazo de prescripción de cinco años para la querela. Los efectos de la querela son anular la institución de heres, subsistiendo el resto de instituciones. Para el cómputo de la porción legítima hay que considerar las liberalidades mortis causa, donaciones y anticipos.

8.4 LEGADOS Y FIDEICOMISOS LEGADOS Disposición mortis causa hecha por el testador en el testamento, en virtud de la cual se asigna a una persona, legatario, una entidad patrimonial pero sin conferirle el título de heredero. Tipos de legados en la época clásica: Legatum per vindicationem: atribuye de una forma directa la propiedad del objeto legado sin necesidad de que el heredero realice algún tipo de actividad. Legatum per damnationem: tiene eficacia obligatoria porque no transmite directamente el derecho del causante al legatario sino que obliga al heredero a realizar esa transmisión de la propiedad al legatario. Legatum per praeceptionem: es un legado que se establece a favor de uno de los herederos, que lo puede separar de la comunidad hereditaria. Se transmite la propiedad del objeto legado directamente a favor de un heredero. Legatum sin endi modo: tiene eficacia obligatoria. Se obliga al heredero a tolerar algo: alguna actividad del legatario normalmente. Adquisición de los legados La adquisición del legado sólo se efectuaba si el heredero realizaba la aditio. Dos momentos: – Dies cedens.- El legatario asegura la expectativa de su derecho. En caso de muerte del legatario se transmitía a sus herederos. Coincidía con la muerte del causante. – Dies veniens.- El legatario puede exigir su legado, entablando la actio correspondiente, normalmente coincide con la aditio del heredero. Limitaciones a la facultad de legar “La quarta falcidia” Lex Furia Testamentaria.- Salvo ciertos parientes, nadie podía recibir por legado más de mil ases. Lex Voconia.- Nadie podía recibir por legado más de lo que reci...


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