Derecho de Sucesiones. Sucesión Legal. Tema 11. PDF

Title Derecho de Sucesiones. Sucesión Legal. Tema 11.
Course Dereito de Sucesións
Institution Universidade de Santiago de Compostela
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Tema 11. Sucesión Legal. Profesora Antonia Nieto Alonso...


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DERECHO DE SUCESIONES

SUCESIÓN LEGAL

LECCIÓN 11.- LA SUCESIÓN LEGAL 1. Sucesión legal, intestada o ab intestato: concepto y fundamentos. Concepto: es una sucesión que se produce en los casos determinados por la ley, sobre todo cuando no hay testamento o cuando este es nulo, en favor de los que la ley llama. El 912 CC establece mas casos, aunque no todos los casos aparecen en este precepto. Fundamento: se dice que es una especie de testamento hecho por la ley, con arreglo a lo que podría ser la presumible ultima voluntad del causante. Características: -

Se trata de una sucesión universal, porque la ley llama a herederos, no a legatarios, sin perjuicio, de que admitan asignaciones singulares (por ejemplo, el usufructo del viudo art 834 CC o el art 13211 CC).

-

Se trata de una sucesión compatible con la sucesión testamentaria, salvo en el derecho civil catalán y balear donde son incompatibles (debido al principio romano nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest).  Ejemplos compatibilidad: Art 658.3 CC y 181 LDCG.

-

Se trata de una sucesión legal, porque en ella no interviene la voluntad del causante, sino que es la ley la que ordena la sucesión.

-

Se trata de una sucesión supletoria (art 6582 CC) o complementaria.

2. Supuestos de apertura de la sucesión intestada. El 912 CC señala los supuestos. La sucesión legítima tiene lugar: 1.

Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

2.

Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

3.

Cuando falta la condición (incumplimiento de condición suspensiva) puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.

4.

Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. Por ejemplo, que se den las causas de indignidad para suceder.

Sin embargo, la sucesión intestada se abre también en supuestos no recogidos en el 912, por lo tanto, su criterio no es exhaustivo, sino ejemplificativo. Casos no comprendidos, ejemplos: -

Por cumplimiento de una condición resolutoria. Cuando el ultimo testamento es puramente revocatorio de todos los anteriores. Cuando se trata de una preterición errónea o no intencional y los preteridos son todos los legitimarios. Supuestos contemplados por el 814 CC y 259 LDCG.

1 Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. 2 La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

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DERECHO DE SUCESIONES

SUCESIÓN LEGAL

3. Orden de suceder y principios rectores. Tanto LDCG como en el CC: 1. 2. 3.

4.

Los descendientes Los ascendientes. (art 2673 LDCG) El cónyuge viudo no separado ni legalmente ni de hecho y, solo en Galicia, la pareja de hecho.  Art 8344 y 8375 CC  Art 2536 y 2547 LDCG Los colaterales hasta el cuarto grado (primos hermanos). Art 9468 y 9549 CC.

4. Sucesión intestada a favor del Estado y de las Comunidades Autónomas. x

3 Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia. 4 El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. 5 No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. 6 Si concurriera con descendientes del causante, al cónyuge viudo le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las reglas del artículo 245. 7 Si no concurriera con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. 8 Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales. 9 No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.

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